REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 04 de diciembre de 2014
204º y 156º

Visto el cómputo que antecede y revisado como ha sido el escrito presentado por los abogados NESTOR J. CONTRERAS SALAZAR y RAMÓN SOLORZANO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano de la parte demandada, mediante el cual apelan parcialmente de la sentencia dictada por este Despacho el 22/10/2014 y solicitan la regulación de competencia; este Juzgado a fin de realizar el pronunciamiento de Ley hace las siguientes observaciones:

-I-
DE LA APELACIÓN
Es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que los Juzgados para poder pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de apelación deben verificar dos requisitos fundamentales, a saber: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, en el presente caso que se cumplan con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 (expediente 10-0133), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció lo siguiente:
“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Tomando en consideración lo antes indicado, pasa esta Instancia Agraria a analizar la admisibilidad o no del recurso ordinario propuesto, en los siguientes términos:

En cuanto a la tempestividad, se evidencia que la sentencia fue proferida el 22/10/2014 (folios 151 al 159 pieza 1), y visto que este Despacho con el objeto de garantizar la estabilidad del proceso y el principio de preclusión de los actos procesales, dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho, tal y como consta del cómputo efectuado por la secretaria correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el 22/10/2014 (exclusive) hasta el 04/03/2015 (inclusive), determinando el mismo que, el lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir el día 24 de octubre de 2014 concluyendo el 02 de marzo de 2015, (ello tomando en consideración que el abocamiento efectuado por la ciudadana juez de este despacho el 13/11/2015 suspendió los lapsos que estaban corriendo en el presente procedimiento), y visto que el recurso de apelación fue ejercido mediante escrito presentada en fecha 26 de febrero de 2015, este Juzgado Agrario lo declara Tempestivo; cumpliendo así el primer requisito para su procedencia. Así se establece.

Ahora bien, en relación al segundo requisito, referente a la fundamentación de la apelación, se observa que el apelante en su escrito, estableció lo siguiente:

…Omissis…
“Denunciamos que la impugnada en este acto incurre en el vicio de incongruencia a tener de lo previsto en el 244 del Código de Procedimiento Civil y al no contener los requisitos previsto en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem como se evidencia y fundamenta a continuación.
Cuatro (04) motivos fundamenta la apelación que en este acto se propone incongruencia, silencio de prueba, amenaza de violación da los derechos y garantías constitucionales así como coexistencia en un mismo proceso, en éste proceso, de dos procedimientos incompatibles entre sí.. (…).
Es el caso, que la apelada no se pronuncia de manera alguna sobre la inconstitucionalidad alegada y tan solo aborda la palabra “inconstitucionalidad” para referirse a la cuestión previa obviando totalmente apreciar los argumentos de inconstitucionalidad alegados, incurriendo así en el vicio de incongruencia (…).
DENUNCIA DE SILENCIO DE PRUEBA (…)
Alegamos que la recurrida obvia mencionar y apreciar en el texto de la sentencia misma, la consignación que se hiciera de documento público que evidencia la constitución de hipoteca inmobiliaria protocolizada por ante la Oficina De Registro Público De Los Municipios José Tadeo Monagas Y San José De Guaribe de la Jurisdicción del Estado Guárico, inscrito bajo el Nro. 2011.590, con Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 348.10.9.1.29 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011(…).
AMENAZA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (…).
Ciertamente, es el hecho que el auto que admite la intimación propuesta acoge un procedimiento distintos al agrarios, ya que- repetimos- admite la demanda conforme al particular primero del petitum que hace la parte actora en su escrito libelar, lo que se ratifica en la boleta de intimación librada como consecuencia de aquel, al señalar ambas el lapso que consagra expresamente el procedimiento a seguir en el presente juicio, esto es, el pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso, que ahora, en la oportunidad de decidir sobre la oposición conforme al procedimiento que rige a los créditos fiscales acuerda: “…la tramitación de la presente causa según lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrrollo Agrario,…” (sic) (lo subrayado y ne-gritas para destacar, nuestro) (…)
DENUNCIA DE COEXISTENCIA DE PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES ENTRE SI…
…Se observa del auto de admisión de la presente causa que la demanda incoada a nuestra representada OLGA JOSEFINA ROJAS de SILVA, ha sido por el procedimiento intimatorio, acordando la intimación solicitada por la parte actora de conformidad al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. (…)
…El Juzgado A-quo, en un pronunciamiento sorprendentemente contradictorio dado el transcurso del proceso por el proceso intimatorio, cambia el procedimiento contrariando así el orden público, supliendo actuaciones de las partes y favoreciendo a una de ellas en especifico a la parte actora…”

Del escrito presentado en fecha 26/02/2015, se desprende que el apoderado de la parte demandada formuló la apelación con las formalidades técnico-procesales exigidas, es decir, expuso las razones de hecho y derecho en que se fundamenta su recurso, por lo cual se evidencia que la apelación ejercida está conforme al criterio expuesto por la sentencia de fecha 30/05/2013, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

En este estado, es menester para esta juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Al respecto, se observa de la sentencia recurrida que, la misma es una sentencia interlocutoria, la cual es susceptible de revisión por el Juzgado Superior Competente, en cuanto a este tipo de sentencias el tratadista Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso ha señalado:

“Son interlocutorias las providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que no corresponden a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que pueda afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos las que resulten un incidente, o inadmiten o rechazan la demanda, o determinan la personalidad de laguna de las partes o de sus representantes, o caución….
Las providencias de sustanciación son las que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo...”
(Negrillas y cursivas del Tribunal)

Cabe señalar, el criterio ratificado en sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 07 de abril de 2014, en el expediente Nro. 12-1180, en la cual estableció:
“…Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A….
…Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, se desprende que el legislador estableció claramente la libre determinación para la procedencia y admisión del recurso ordinario de apelación de las sentencias, como seria en el presente caso de una sentencia interlocutoria, la cual se rige por la disposición del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (aplicado supletoriamente), en el cual dispone que este tipo de sentencia la apelación se oirá en un solo efecto; por lo cual, en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, Admite el recurso de apelación propuesto y lo OYE EN UN SOLO EFECTO, en consecuencia, se ordena remitir las copias certificadas que señalen las partes y las que tenga a bien indicar el Tribunal al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda, y Vargas. Líbrese oficio. Así se decide.- Cúmplase.-

-I-
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La regulación de competencia es un recurso que está previsto en los artículos 69 y 71 el Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

En este sentido, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), señaló:

“Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.
Visto el ambigüo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.
La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.
Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”.

Criterio este que fue ratificado por esa Sala en sentencia número 17 de fecha 30 de abril de 2009, (caso: Marisol Briceño Castillo y otros vs Jorge Luís Briceño Paredes), así:

Omissis: “Siguiendo esta línea argumental, observa esta Sala Plena que el tribunal laboral, al cual la Sala de Casación Social ordenó remitir el expediente mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007, se declaró incompetente para su conocimiento, por lo que la parte demandada solicitó la regulación de competencia, ante lo cual el Juzgado a quo debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y no enviar el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena le corresponde conocer de los conflictos de competencia suscitados cuando dos (02) tribunales declaran su incompetencia por la materia o la cuantía para conocer de una causa, y no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (véanse sentencias de esta Sala Plena número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, caso: Domingo Manjarrez, y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano), lo que no ocurrió en el presente juicio pues dos tribunales no declararon su incompetencia para conocer del caso de autos, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la remisión del expediente a esta Sala Plena.

En consecuencia esta Sala Plena Especial Segunda de la Sala Plena declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria y en aras de la celeridad procesal, esta Sala Plena ordena remitir el expediente a la Coordinación del Circuito Laboral del estado Falcón para que previa distribución lo remita al Tribunal Superior correspondiente quien deberá conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada. Así se declara.
Al margen de lo anterior, no puede esta Sala Plena Especial Segunda dejar pasar la actuación del Juez de la causa al interpretar erróneamente los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocasionando con ello una dilación indebida, razón por la cual se le exhorta a tramitar las solicitudes de regulación de competencia conforme a lo establecido en dicho texto legal, a fin de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

Por lo antes citado, se concluye que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia remitirá inmediatamente copia de las actuaciones al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, por lo que es el Tribunal Superior de este Juzgado el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada por la parte actora.

Asimismo, en cuanto a la tempestividad para la interposición del recurso es necesario indicar que es evidente que al tomar posesión la nueva juez provisoria los lapsos procesales que estaban en curso fueron suspendidos, ello en virtud del derecho a la defensa que es una de las garantías procesales resguardada por todos los órganos administradores de justicia.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en atención a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que el recurso de regulación de competencia fue interpuesto en el lapso de Ley, admite el recurso propuesto y ordena remitir las actas procesales respectivas al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estado Miranda y con competencia en el estado Vargas. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO






























Exp. Nro. 4331.-
YHF/gs.-