REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA


Expediente Nº 15-4416
Sentencia Interlocutoria Simple (Negando Medida Cautelar Innominada)
Sentencia Nro. 2015-021

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL., (antes CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL) sociedad mercantil domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nº 33, tomo 16-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30061946-0.


Apoderados Judiciales: JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y RAUL REYES REVILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la Cédulas de Identidad números V-10.805.981, V- 11.308.747, V-19.104.182 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.548, 65.168 y 206.031 en su orden.


Parte demandada: AGROPECUARIA LA PIRÁMIDE, C.A., domiciliada en Santa Cruz, Estado Aragua, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de enero de 2004, bajo el Nro. 45, Tomo 4-A, modificado su documento constitutivo estatuario en varias oportunidades, siendo la más relevantes las Actas insertas por ante el citado Registro Mercantil el 27 de marzo de 2008, bajo el Nro. 24, Tomo 22-A y 30 de julio de 2010bajo el Nro.3 Tomo 57-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-31103944-9, en su carácter de deudora principal, representada por su Presidente JONATHAN GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.697.680 y contra el ciudadano JONATHAN GÓMEZ MEDINA, antes identificado en su carácter de avalista solidario y principal pagador.


Asunto: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela al folio nueve (09) de la pieza principal, constancia suscrita por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual hace constar que el día 09 de febrero de 2015, recibió escrito de demanda presentado por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y RAUL REYES REVILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la Cédulas de Identidad números V-10.805.981, V- 11.308.747, V-19.104.182 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.548, 65.168 y 206.031 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por COBRO DE BOLIVARES contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PIRAMIDE, C.A., y el ciudadano JONATHAN GOMEZ MEDINA; ordenando darle entrada al mismo en fecha 11 de febrero de 2015.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, este órgano de justicia admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada ya identificada, de igual manera se ordenó remitir las boletas de citación junto con compulsa al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Aragua con sede en la ciudad de Turmero. En la misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre la medida de embargo preventiva, solicitada junto con el escrito de demanda de fecha 09 de febrero de 2015 y se libró el oficio Nº 2015-109 dirigido al Juzgado antes mencionado.

El Alguacil de este Despacho, en fecha 11 de marzo de 2015 informó que el abogado FRANCRIS PÉREZ, consignó los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa respectiva y acordaron el medio de remisión del oficio Nº 2015-109 de fecha 23 de febrero de 2015.

En fecha 11 de marzo de 2015, el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado actor, consignó los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas y solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes de la parte demandada, asimismo solicitó se librara comisión de intimación al Estado Aragua; posteriormente en fecha 16 de marzo de 2015, este Juzgado se pronunció sobre el pedimento del apoderado actor, instando al mismo a revisar de manera cuidadosa, ello en virtud de que el cuaderno de medidas fue aperturado en fecha 23 de febrero de 2015.

Cuaderno de medidas:

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, mediante el auto de admisión se ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas.

Riela en el folio tres (03), auto mediante el cual este Tribunal acordó otorgarle a la parte actora un lapso de tres (03) días para que complemente su solicitud por ser insuficientes los argumentos explayados el libelo de la demanda.

No hubo más actuaciones.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal a fin de proveer sobre la medida cautelar requerida por la parte accionante en el escrito libelar, observa:
La doctrina ha definido como una medida cautelar el embargo preventivo, el cual, debe cumplir con ciertos requisitos para que sea acordado por el Tribunal que lleva la causa, el demandante debe probar que existen las llamadas condiciones de procedibilidad, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones sobre este tema:
“1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares….Omissis….
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda….Omissis….
5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase << cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…>> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento”.

Así pues, los artículos 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:

Artículo 244. —“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 245. —“Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud”.

Ahora bien, la parte para solicitar la medida en el capítulo VI del libelo de demanda indica lo siguiente:

“Por otra parte, con el fin de evitar mayores lesiones a los derechos de nuestra representada y asegurar las resultas del presente proceso, y por cuanto es evidente que los deudores no han dado cumplimiento a la obligación de pago pactada, solicitamos a ese Juzgado decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PIRÁMIDE, C.A. y/o ciudadano JONATHAN GOMEZ MEDINA, de acurdo con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribimos a continuación:”
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturadas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”



En tal sentido, se observa que la actora no cumplió con los requisitos técnicos procesales para que este Tribunal decretare la medida de embargo preventivo, por cuanto el mismo se limitó a invocar el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si percatarse que la demanda está siendo tramitada por un tribunal con competencia agraria el cual tiene unos principios rectores y una ley especial adjetiva.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, NIEGA la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo. ASÍ SE DECIDE.-

Lo antes indicado, no conlleva que la parte pueda efectuar de nuevo su solicitud.-


-IV-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

ÚNICO: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y RAUL REYES REVILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.805.981, V- 11.308.747, V-19.104.182 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.548, 65.168 y 206.031 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL., (antes CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL) sociedad mercantil domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nº 33, tomo 16-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30061946-0.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Estado Miranda, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-021, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO


















Exp. Nº 15-4416
YHF/gsb/nv. –