REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2014-000086

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1719

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2014 (folios 1 al 66), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a través del cual la ciudadana abogada MARIA LODIS DE MORALES, titular de la cédula de identidad No. 4.557.737 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.975, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CALZADO DORIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de julio del 1964, bajo el No. 55, Tomo 24-A-Sgdo., identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-00041773-3; actuando según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito capital, el 30 de septiembre de 2009, bajo el No. 06, tomo 94, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2013-0865, de fecha 30 de diciembre de 2013 (folio 48 al 58 primera pieza), emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1825-2058, de fecha 29/09/2009 (folio 100 al 106 segunda pieza), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, confirmatoria de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/RET/2008/776 de fecha 21 de agosto de 2008 (folios 111 y 112), mediante la cual impone la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 correspondiente al período fiscal primera quincena de enero 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA CÉNTIMOS (UT 223,80) equivalente al monto de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.947,67) calculados al valor de la unidad tributaria en Bs. 107,00, y se determinan los Intereses Moratorios por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 163,77).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 06-03-2014 (folio 66, primera pieza), siendo recibido por este Tribunal en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014 (folios 67 y 68 primera pieza), este Despacho, por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

El 25-09-2014 (folios 90 al 92 primera pieza), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de septiembre de 2014 (folio 95 al 102 primera pieza), el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en cuyo texto declara Improcedente la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 30 de septiembre de 2014 (folio 106 al 234 primera pieza), la ciudadana abogada ANA CAROLINA DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió documentales, el cual fue agregado por auto del 10-12-2014 (folio 235 primera pieza).

Con fecha 17 de octubre de 2014 (folio 237 y 238 primera pieza), se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el recurrente.

El 26-01-2015 (folio 246 primera pieza), este Tribunal dejó constancia de la oportunidad de la presentación de informes.

El 11-02-2015 (folios 249 al 288 primera pieza), la ciudadana abogada ANA CAROLINA DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consigna escrito de informes.

En fecha 19 de febrero de 2015 (folios 289 al 313 primera pieza), las ciudadanas abogadas YURLEY THAMARA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.803, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigna su escrito de informes, por una parte y por la otra ANA CAROLINA DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, ratifica el contenido del escrito de informes consignado el 11-02-2015.

El 19-02-2015 (folio 314 primera pieza al 139 segunda pieza), la ciudadana abogada YURLEY THAMARA SÁNCHEZ, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigna expediente administrativo.

El 05-03-2015 (folio 140 segunda pieza) el Tribunal dijo “Vistos”.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la sanción y determinado intereses moratorios, por cuanto la contribuyente informó al órgano tributario que durante el período 01-01-2004 hasta el 15-01-2004 se encontraría en vacaciones colectivas, por tal motivo durante dicho período no pudo haber efectuado retenciones por sus ventas.

Posterior a la transcripción de los artículos 10 y 11 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2002/1455 del 29-11-2002, alega que tantos los pagos en discusión como las retenciones efectuadas, se realizaron en la segunda quincena del mes de enero de 2004, razón por la cual la recurrente contaba con los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del referido mes para enterar las sumas retenidas en la segunda quincena del mes de enero, ya que la primera quincena no se realizó operación alguna por estar de vacaciones colectivas.

Esgrime que la Administración Tributaria aplicó en forma retroactiva el artículo 16 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2005/0056 del 27-01-2005, concluyente que la contribuyente si bien es cierto no efectuó operaciones sujetas a retención en la primera quincena del período enero 2004, estaba obligada a presentar las declaraciones informativas correspondientes a cada período. Sin embargo en la decisión del recurso jerárquico procedió a corregir la aplicación retroactiva de la Providencia No. 0056, reconociendo que la que debe ser aplicada es la Providencia No. 1455 del 29-11-2002, pero no modificó el criterio y volvió a imponer multa e intereses moratorios bajo el mismo supuesto.

Agrega que la Providencia No. 1455 del 29-11-2002, no se contemplaba la obligación de presentar declaración informativa.

Aduce el vicio del falso supuesto de derecho, ya que la no presentación de declaración informativa se sancionaba con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, no procede la liquidación de intereses moratorios cuando no hubo retardo en el enteramiento de impuestos y la recurrente no tenía la obligación de presentar declaración informativa de retenciones cuando la Providencia No. 0056 del 24-01-2005 no se encontraba vigente para el momento de la retención.

Sostiene que en el supuesto negado que no proceda el alegato de falso supuesto, opone el error de hecho y de derecho como eximente de responsabilidad penal tributaria.

Manifiesta la inconstitucionalidad de la actualización monetaria de la sanción contemplada en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto viola el principio de la no confiscatoriedad y la capacidad contributiva, al aplicar el valor de unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito tributario, pero efectuando su conversión para el momento del pago.

Solicita que se desaplique por control difuso el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

Posterior al análisis de la figura del falso supuesto de derecho y a la transcripción del artículo 11 de la providencia Administrativa No. 1455 del 29-11-2002, manifiesta que la contribuyente estaba obligada a presentar la declaración informativa, en la fecha establecida en el calendario de sujetos pasivos especiales y de agente de retención, por lo que si no efectuó operaciones sujetas a retención, igual debía presentar la declaración informativa, pues en caso contrario incurre en el incumplimiento de un deber formal sancionado conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Alega que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la sanción impuesta estuvo ajustada a derecho.

En cuanto al error de hecho y de derecho como eximente de responsabilidad penal tributaria, esgrime que dicha eximente no puede considerarse razonable y suficiente para eximir de su responsabilidad a la contribuyente, por cuanto las normas contenidas en la Providencia No. 1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, sobre la oportunidad para el enteramiento de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado y el procedimiento para enterar el impuesto retenido previsto en los artículos 10 y 11 de la citada providencia son suficientemente claras, y en modo alguno pudo inducir a la contribuyente en equivocación.

En relación a la inconstitucionalidad de la actualización monetaria de las sanciones, hace valer la consulta emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat y la sentencia No. 1426 del 12-11-2008 de la Sala Político Administrativa, Caso: Walt Disney Company, concluyendo que conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, pudiera pensarse que hay desproporción que excede lo previsto en la norma, pero no es así, ya que a medida que transcurre el tiempo desde que la contribuyente debió pagar la sanción hasta la fecha efectiva de pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido con la aplicación de la unidad tributaria, por lo que solicita que sea desestimado el ejercicio de control difuso.

Con respecto a los intereses, sostiene que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 dispone que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, por lo que el cálculo de los intereses moratorios se encuentran ajustados a derecho.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 30-09-2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez, aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en Sentencia N° 00113 del 03-02-2010, Caso: CITIBANK, C.A.

II

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2013-0865, de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1825-2058, de fecha 29/09/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, confirmatoria de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/RET/2008/776 de fecha 21 de agosto de 2008, mediante la cual se impone la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario correspondiente al período fiscal primera quincena de enero 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA CÉNTIMOS (UT 223,80) equivalente al monto de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.947,67) calculados a al valor de la unidad tributaria en Bs. 107,00, y se determinan los Intereses Moratorios por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 163,77).

La Administración Tributaria impone sanción e intereses moratorios por haber presentado la declaración informativa de las compras y las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, a ser enteradas en la primera quincena del periodo enero 2004, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2002/145 de fecha 29 de noviembre de 2002.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de derecho, la inconstitucionalidad de la multa, así como la circunstancia atenuante sobre el error de hecho y de derecho.

Vicio de falso supuesto de derecho.-

Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho cuando aplicó la sanción y determinó los intereses moratorios, por cuanto la contribuyente informó al órgano tributario que durante el período 01-01-2004 hasta el 15-01-2004 se encontraría en vacaciones colectivas, por tal motivo durante dicho período no pudo haber efectuado retenciones por sus ventas, dichas retenciones fueron efectuadas en la segunda quincena del mes de enero de 2003.

Esgrime que la Providencia No. 1455 del 29-11-2002, no se contemplaba la obligación de presentar declaración informativa.

Ahora bien, de la narrativa anterior se concluye que la defensa invocada por la impugnante puede resumirse en el denominado vicio de falso supuesto, el cual se patentiza de dos maneras, a saber: “…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” (Sentencia No. 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, a los fines debatidos esta juzgadora considera conveniente transcribir el contenido los artículos 10 y 11 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2002/1455 del 29-11-2002, aplicable rationae temporis:

Artículo 10.- El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

a) Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.

b) Las retenciones que sea practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.
(…)

Artículo 11.- A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior.

1. El agente de retención deberá presentar a través de la Página Web http//www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras efectuadas y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.
(…)

Conforme a lo expuesto, el sujeto pasivo que funge como agente de retención debe enterar en su totalidad y sin deducciones las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, y luego enterarlas a la fecha correspondiente, ya sea dentro de los cinco (5) días siguientes lo retenido en la primera quincena de cada mes, y a los cinco (5) días del mes siguiente lo retenido en la segunda quincena de cada mes, hasta tanto la Administración Tributaria establezca el calendario para los contribuyentes especiales o sujetos pasivos calificados como especiales.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que consta al folio 112 Comunicación de fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual la contribuyente le informa al Seniat que durante el período 01-01-2004 hasta el 15-01-2004 no habrá retenciones del 75% sobre los montos del Impuesto al Valor Agregado puesto que darán vacaciones colectivas a sus trabajadores.

Es preciso destacar, que la Administración Tributaria no contradijo en ninguna de las oportunidades correspondientes el argumento de la recurrente sobre las vacaciones colectivas de la empresa, y estuvo conteste sobre que la recurrente no efectuó retenciones en el período fiscal de la primera quincena de enero 2004.

Asimismo, haciendo un estudio a las pruebas documentales aportadas por la recurrente que rielan a los folios 108 al 234 del presente asunto, las cuales se le da pleno valor probatorio, y al expediente administrativo, se evidencia que la recurrente no efectuó operaciones comerciales para el período 01-01-2004 al 15-01-2004.

Bajo este contexto, tenemos que la recurrente no efectuó operaciones sujetas a retención en la primera quincena del período enero 2004, sin embargo considera esta sentenciadora que CALZADOS DORA, C.A. está constreñida al cumplimiento de todos sus deberes como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, debido a las formalidades exigidas por la normativas legales; por lo tanto, aún cuando no realizara ningún tipo de actividades generadoras de obligaciones tributarias ello no la dispensa del cumplimiento de los deberes formales inherentes a los tributos aquí debatidos, como la presentación de la declaración informativa correspondiente a ese periodo. Así se decide

No obstante, de la lectura de de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/776 del 21-08-2008 (folios 111 y 112 segunda pieza), se evidencia que la Administración Tributaria impone multa e intereses moratorios por haber presentado las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento fuera del plazo establecido en la ley para el período fiscal de la primera quincena de enero de 2004, aplicando el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001. En tal sentido, en consideración que la recurrente no efectuó operaciones sujetas a retención en la primera quincena del período enero 2004, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 113 del ejusdem.

Asimismo, siendo que la recurrente estaba obligada al cumplimiento del deber formal de presentar la declaración informativa de sus compras de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado en el ejercicio fiscal correspondiente a la primera quincena de enero 2004, estima esta juzgadora que mal puede imponerse la Administración Tributaria aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del ejusdem, ya que no se relaciona los hechos con la normativa aplicada.

En base a los razonamientos que anteceden, esta juzgadora considera que la configuración del acto administrativo recurrido no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en las actas fiscales, es decir, que la resolución impugnada se dictó de manera que no guarda la debida congruencia con los supuestos fácticos de hecho detectados al realizar la verificación practicada a la contribuyente con la norma aplicada, siendo procedente el alegato por falso supuesto, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se decide

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior estima inoficioso analizar los demás alegatos. Así se decide

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la Sociedad Mercantil “CALZADO DORIA, C.A.”, en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2013-0865, de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2013-0865, de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1825-2058, de fecha 29/09/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, confirmatoria de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/RET/2008/776 de fecha 21 de agosto de 2008, mediante la cual se impone la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 correspondiente al período fiscal primera quincena de enero 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA (UT 223,80) equivalente al monto de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.947,67) calculados al valor de la unidad tributaria en Bs. 107,00, y se determinan los Intereses Moratorios por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 163,77).
SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 334 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO ACC.,

JEAN CARLOS AGUANA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una y diez de la tarde (1:10 pm)
EL SECRETARIO ACC.,

JEAN CARLOS AGUANA
BBG/yag