REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de marzo de 2015

204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 1997 (folio 44 vto.) por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos ALEJANDRO GÓMEZ RUTMANN y MARIANELLA MORALES, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.974.604 y 6.515.820, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.997 y 52.235, actuando en su carácter de Apoderados judiciales de la sociedad mercantil “FORAMER DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 29, Tomo 7-A-Pro, en fecha 5 de enero de 1995; interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. DH-DL-20-10-97-34 de fecha 20 de octubre de 1997 (folios 46 al 52), emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual declaró concluido el sumario por haber caducado el lapso para promover pruebas y presentar descargos y en consecuencia procedió a Liquidar Planillas por monto de BOLÍVARES CIENTO VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 123.903.977,91) ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TRES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 123.903,97) por concepto de Patente de Comercio, y por monto de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 131.057.488,08) ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 131.057,48).

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 12 de diciembre de 1997, siendo recibido en esa misma fecha (folio 84), y se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1997 (folio 85), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Síndico Procurador Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 96, 99, 106 y 107, respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes por parte de la contribuyente en fecha 14 de abril de 1999; por la ciudadana MARIANELLA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.235, actuando en su carácter de representante de la contribuyente “FORAMER DE VENEZUELA, S.A.” (folios 132 al 156).

En fecha 05 de mayo de 1999, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 157).

El 21 de mayo de 2009 (folio N° 185), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria Beatriz B. González, quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarlo por cualquier motivo legal.

En fecha 28 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la “FORAMER DE VENEZUELA, S.A.”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 186 al 188), la misma fue consignada sin cumplir en fecha 16 de diciembre de 2014, por cuanto dicha contribuyente no se encuentra domiciliada en la dirección suministrada (folios 189 y 190).

Por auto de fecha 20 de enero de 2015, se fijó cartel de notificación a las puertas del Tribunal, tal y como consta a los folios 191 al 193.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso, el 6 de mayo de 1999, comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. Igualmente se verificó que en fecha 20 de enero de 2015, fue librado cartel de notificación a las puertas del Tribunal dirigido a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 5 de mayo de 1999 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y visto que desde el 18 de mayo de 2009, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente, y siendo que en fecha 20 de enero de 2015, se fijó cartel de notificación a las puertas del Tribunal a fin de notificar a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de diez (10) días continuos, contadas a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso, tal y como consta a los folios 191 al 193, no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO GÓMEZ RUTMANN y MARIANELLA MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.974.604 y 6.515.820, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.997 y 52.235, actuando en su carácter de Apoderados judiciales de la sociedad mercantil “FORAMER DE VENEZUELA, S.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y a la contribuyente “FORAMER DE VENEZUELA, S.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



BEATRIZ B. GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO ACC.,



JEAN CARLOS AGUANA.





Exp. Nº 1.081
ASUNTO: AF43-U-1997-000037
BBG/DR