REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y del TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Guayana 06 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º.
Visto el escrito de fecha 10/12/2014 presentado por la parte actora donde solicita se declare extemporánea la tacha incidental propuesta por a parte demandada en su escrito de contestación a la demandada de fecha 26/11/2014 (v. folio 35-37) contra el documento de fecha 9/11/2006 alegando que fue formalizada anticipadamente ya que venció el 03-12-2014, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tacha propuesta proferirá decisión sobre la solicitud de extemporaneidad por anticipada de la formalización de la tacha
Al respecto la Sala Política Administrativa en su fallo No. 2877 del 04/12/2001 se ha pronunciado sobre la formalización de la tacha efectuada anticipadamente puntualizando que no se puede “sancionar la prontitud y la diligencia con la que se efectúo dicha actuación procesal, siendo que la finalidad de la formalización es la manifestación de voluntad de la parte de enervar el valor probatorio de la prueba fundamental (..)”.
Asimismo, la Sala Constitucional en su fallo No. 981 del 11-05-2006 dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa…”
Es cierto lo indicado por la parte actora existen dos escritos presentados por la parte demandada en fecha 26/11/2014 uno de contestación a la demanda donde tacha incidentalmente el referido documento público y otro de la misma fecha donde explana los motivos y exposición de los hechos circunstanciados de la tacha, por tanto, debe interpretarse que se formalizó la tacha esa misma fecha. En consecuencia, visto que los criterios anteriores son aplicados a todas las actuaciones efectuadas de manera anticipada, este Tribunal declara improcedente la solicitud efectuada por la parte actora y en consecuencia, visto que la tacha se propuesto y fue formalizada oportunamente, habiendo la parte demandante insistido en hacer valer el documento de fecha 9/11/2006 se ordena abrir cuaderno separado conforme a lo ordenado a fin de que este Tribunal se pronuncie sobre la tacha interpuesta.
Por lo tanto, en conformidad con lo establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada declara improcedente lo solicitado, ya que la parte demandada demostró su interés en ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, vista la tacha interpuesta por los profesionales del derecho SIMON MARTIN ALONZO y GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.818 y 80.949 respectivamente, se ordena en primer lugar notificar de esta incidencia de tacha al Ministerio Público de conformidad con el ordinal 4º del artículo 132 eiusdem. Líbrese boleta.
En segundo lugar: De conformidad con el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se fija el traslado del Tribunal para el sexto (6to) día después de notificado el Ministerio Público y el funcionario que aparecen autorizando el documento tachado ciudadana MARISOL AVILA y las testigos instrumentales LOURDES DIOSELINA RUIZ Y MARITZA DEL CARMEN SAYAGO BERMUDEZ titulares de las cédulas de identidad No. 4.033.657 Y 4.596.377 de este domicilio, a fin de practicar inspección en el tomo 45, NUMERO 37, FOLIO 218 AL 223 PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE del año 2006. Líbrese boletas
En tercer lugar: De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 442 eiusdem, pasa a fijar los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una y otra parte, en los siguientes términos:
HECHOS QUE DEBEN SER PROBADOS POR EL TACHANTE:
• Que la firma del De Cujus JOSE FELIX ZAMBRANO que aparece estampada en el otorgamiento del documento de fecha 09/11/2006 que quedó anotado en el tomo 45, NUMERO 37, FOLIO 218 AL 223 PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE del año 2006, en la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar fue falsificada, determinando la antigüedad de la firma.
• Que el De Cujus JOSE FELIX ZAMBRANO no compareció ante el funcionario en fecha 28/09/2009 a otorgar el documento anotado en el tomo 45, NUMERO 37, FOLIO 218 AL 223 PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE del año 2006, en la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
HECHOS QUE DEBEN SER PROBADOS POR EL PRESENTANTE DEL DOCUMENTO
• Que el ciudadano De Cujus JOSE FELIX ZAMBRANO compareció a registrar en fecha 28/09/2009 a otorgar el documento anotado en el tomo 45, NUMERO 37, FOLIO 218 AL 223 PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE del año 2006, en la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo autenticas las firmas que aparecen en el otorgamiento del documento.
En cuarto lugar: Respecto al procedimiento a aplicarse en la presente tacha de falsedad incidental esta Juzgadora considerando que el juicio principal se trata de una demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE tramitada por el Procedimiento Ordinario, esta incidencia también será tramitará por el Procedimiento Ordinario, aplicando en consecuencia en lo concerniente al lapso probatorio el previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que comenzara a transcurrir la articulación probatoria al día siguiente que conste en autos la notificación del Ministerio Público y la Inspección que realizará este Juzgado en el Registro Inmobiliario del Registro Público del Municipio Caroní lugar donde se registro el documento. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
Mom/gf/*GM/ 20149
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