REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE Nº: 18017
DEMANDANTE: MAXIMINO CARRERA BARAZARTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.685.352 y de este domicilio, sucedido procesalmente por sus herederos conocidos NANCY MARGARITA URRECHEAGA (Viuda) de CABRERA y sus tres hijos AIDA MARGARITA CABRERA GATEROL; NANCY CABRERA URRECHEAGA y MAX ALEXANDER CABRERA URRECHEAGA.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS REYES; MARY NEISSY ROJAS ROJAS y ARMANDO VILLARROEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.678, 37.676 y 35.975 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.090.312 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.666 y 77.483 respectivamente, de este domicilio
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES
En fecha 06/02/2009, se inicio el presente juicio por demanda presentada por el ciudadano MAXIMINO CABRERA BARAZARTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS REYES CASANOVA por Cobro de Bolívares (procedimiento de intimación) en contra de la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINEZ, en los siguientes términos:
“…Que su representado es beneficiario de un (01) cheque emitido en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 05/9/2008 cuyo original acompañaron a la presente causa marcado con la letra “A”, suscrito por la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINEZ, (OMISSIS)…” . Que el mencionado cheque fue emitido en contra de la cuenta corriente Nº 0134-0869-61-8693007519 de la cual es titular la demandada en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL el cual está signado con el No: 13687583. Que el referido cheque lo depositó en la cuenta corriente Nº 0128-0001-13-0115003105 de la cual es titular el demandante en el Banco Caroní, Banco Universal, el cual posteriormente le fue devuelto señalando que debía ser presentado por taquilla. Dice que el cheque le fue devuelto por carecer de fondos suficientes para hacer efectivo su pago (como se puede evidenciar al dorso del referido cheque), razón por lo cual procedió a solicitar por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz el levantamiento de protesto. Así se infiere del documento que encuentro (4) folios útiles consignó marcado “B”. Señala que se infiere del acta de protesto antes señalada que para la fecha de la emisión del cheque (05/09/2008) así como para la fecha del deposito 09/09/2008 y para la fecha del protesto 13/01/2009 la cuenta corriente Nº 0134-0869-61-8693007519 no tenía fondos suficientes para cubrir el cheque Nº 13687583 e igualmente se dejó constancia que la titular de dicha cuenta es la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES. Es por lo que procedió a demandar conforme el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Erika Gabriela Ruiz Botines, a fin de que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: NUEVE MIL BOLIVARES (Bs: 9.000,oo) suma que asciende al cheque protestado. SEGUNDO: La cantidad de: CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (187,50), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 05/11/2008 hasta el 05/2/2009 fecha de introducción de la demanda calculados a la rata del 5% anual. TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 366,00) por concepto de gastos causados de los derechos de notaría para el protesto aludido. CUARTO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs: 2.000,oo) por concepto de gastos causados por la redacción del escrito de protesto, asistencia y traslado a la entidad bancaria. QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs: 282,90) por concepto de gastos causados por los derechos por la solicitud de certificación de gravamen tal y como se evidencia de la planilla única bancaria No. 297-05669 de 19/1/2009 (…)”.
En fecha 06 de Febrero de 2009 se recibe ante este Juzgado, demanda interpuesta por el ciudadano MAXIMINO CARRERA BARAZARTE contra ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES correspondiéndole según distribución el conocimiento a este Juzgado, quien le asignó el No. 18.017.
En fecha 12 de febrero de 2009 se admitió la demanda por el procedimiento por intimación ordenando la intimación de la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES. Se libró boleta de intimación a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación y consigne la suma de dinero demandadas o haga oposición conforme el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación que le fue firmada por la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES.
En fecha 16 de marzo de 2009 la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.666 en su condición de Apoderada de la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación al pago por el cual se intima a su representada ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES.
En fecha 01 de abril de 2.009 la Apoderada Judicial de la parte demandada, en lugar de contestar la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: “PRIMERO: Subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 2º del artículo 340 ejusdem referida al nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, y el carácter que tiene. SEGUNDO: Subsanada la CUESTION PREVIA, en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 5º del artículo 340 ejusdem, referida a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 6º ejusdem, relativa a “los instrumentos” en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. CUARTO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 642 ejusdem los “Requisitos de forma en la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si faltare alguno el Juez ordenará al demandante la corrección de libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido”.Se ordenó la notificación de las partes por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso.
En fecha 08 de Junio de 2009 el Alguacil consignó las boletas de notificación firmadas por las partes respectivamente.
En fecha 15 de Junio de 2009 la parte demandada contestó la demanda y reconvino en los siguientes términos:
(…) HECHOS QUE ADMITE: identificación de la parte demandada ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES. Dirección donde habita: Urb. Curagua, Sector Doña Azucena, Manzana LG Casa Nº1, Puerto Ordaz. HECHOS QUE NIEGA: No acepta que debe la suma demandada, los gastos de protesto y honorarios profesionales e intereses; Alega que no es cierto la existencia de la obligación reclamada, el cheque fue dado en garantía, el ciudadano MAXIMO CABRERA BARAZARTE, SABÍA QUE EL CHEQUE NO TENÍA LA DISPONIBILIDAD. El demandante y su cónyuge NANCY MARGARITA URRECHEAGA vendieron a su poderdista y a su cónyuge Gilberto Antonio Montaño un inmueble compuesto por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, para la compra-venta se firmaron dos opciones de compra-venta que cursan en los folios 4 al 54 cuyo precio fue de Bs. 135.000 mi mandante le entregó un cheque de gerencia de Bs. 30.000,oo de fecha 14/3/2008 a nombre de MAXIMO CABRERA, en calidad de arras, cuya copia cursa en el folio 48, pero se acordó entre las partes que para el pago del saldo deudor se pagaría mediante un crédito hipotecario de Bs. 150.000,oo tal como así sucedieron las cosas, BANFOANDES le otorgó el crédito a mi poderdante y a su cónyuge, ambas partes habían acordado que se cobrarían de dicha suma, el saldo deudor lo devolvería Bs. 15.000,oo para los arreglos del inmueble vendido. Dice que es política de dicha entidad Bancaria que el día del otorgamiento no se entrega la suma del crédito sino el día siguiente, es por ello que los vendedores le exigieron el cheque objeto de este proceso como garantía. BANFOANDES les entregó el cheque se quedaron con los Bs. 15.000 y con el cheque en garantía, es por ello que mi poderdante niega la deuda y rechaza y contradice la demanda. Niega la demanda porque su poderdista no tiene deuda con el demandante, y niega haberle ordenado al ciudadano MAXIMO CABRERA BARAZARTE depositara el cheque en su cuenta personal. Niega que el cheque no fue dado para su cobro, el actor actúo de mala fe presentó el cheque en todas sus formas para cobrarlo, él exigió y recibió el cheque consciente que no fue dado para su cobro porque la cuenta no tenía fondos. Rechaza niega y contradice la demanda, tantos los hechos narrados como el derecho invocados, en vista que el cheque fue expedido para garantizar un pago de un inmueble adquirido por la comunidad matrimonial de mi representada y cónyuge, la deuda solidariamente obliga ambos cónyuges por tener comunidad matrimonial, artículo 165 Código Civil, sólo ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES, es demandada, siendo casada con el ciudadano GILBERTO ANTONIO MONTAÑO, debió demandar a ambos cónyuges, al igual que el caso del actor, se trata de un bien que la comunidad conyugal con su cónyuge NANCY MARGARITA URRECHEAGA DE CABRERA vendieron a mi poderdante y su cónyuge. Rechaza que la indexación monetaria sea exigida por solicitud, debió demandarla, desconozco y niego la obligación de pagar cheque sólo fue para garantizar una obligación de que BANFOANDES le entregaría el saldo deudor de la venta un día después del otorgamiento del documento de crédito. (…)
DEFENSA DE FONDO:
(..)”Opongo la falta de interés del actor para intentar y sostener juicio, esto es, como lo he venido explicando, el actor y su cónyuge, NANCY URRECHEAGA vendieron a mi poderdante y a su cónyuge un inmueble. Opongo la falta de cualidad de mi representada para sostener el juicio, el cheque objeto de este proceso, fue una garantía que mi representada y su cónyuge entregaron a los vendedores para garantizar que BANFOANDES le entregaría el pago de su saldo deudor un día después del otorgamiento del documento hipotecario, se trata de una comunidad matrimonial. DESCONOCIMENTO DE DOCUMENTOS: Tacha y desconoce la planilla de depósito del Banco Caroní Nº 3086794 de fecha 9-8-09, que el demandado consignó marcado “A” que se encuentra en el folio 5, la tacho y desconozco porque mi representada no autorizó al ciudadano MAXIMO CABRERA que cobrara el cheque, fue solo para garantizarle que BANFOANDES le entregaría el cheque el día siguiente del otorgamiento del documento de venta. Tacha y desconoce la nota de débito Nº 528097 que se encuentra en el folio 8, la tacho y desconozco porque mi poderdante no autorizó a MAXIMINO CABRERA para que cobrara el cheque, el cual se derivó de una desconfianza del prenombrado ciudadano porque no creyó que una vez otorgado a mi mandante el documento de propiedad BANFOANDES le pagaría el día siguiente, es así como MAXIMINO CABRERA se queda con Bs. 15.000 propiedad de mi mandante, más el cheque dado en garantía. Tacha y desconoce la factura que se encuentra al folio 10 Nº 005407 por Bs.F.366 gastos del protesto por tratarse de una fotocopia, e igualmente la planilla que cursa en folio 12 por Bs.F.282,90. Tacha y desconoce recibo Nº 4809 de fecha 15-01-2009 expedida por el Colegio de Abogados del Estado Bolívar, por Bs.F.37.678. Afirma que sí emitió el cheque pero como una garantía por el pago del precio establecido en un contrato de venta celebrado con la parte actora en fecha 04/09/2008 cuyo objeto fue un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 307-L/G-01 y la casa de ubicación sobre ella construida ubicada en la manzana L/G de la Urbanización Curagua. Sector Azucena, Unidad de Desarrollo 307 de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Opone la falta de legitimación activa y pasiva para incoar y sostener la demanda. Luego desconoce el cheque objeto de este proceso en lo relacionado a su contenido como deuda u obligación de pagar, más no su firma, porque mi representada no le debe al ciudadano MAXIMINO CABRERA, como ya se explicó y por último reconviene a la actora, por cobro de bolívares(…)”.
En fecha 08 de julio de 2009 el Abogado CARLOS REYES CASANOVA, Co-Apoderado Judicial del ciudadano MAXIMO CABRERA BARAZARTE, presentó escrito de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2009 se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente. Se emplazó a la parte demandada para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a su citación y de contestación a la reconvención.
En fecha 10 de noviembre de 2009 compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES, presenta escrito donde solicita la perención de la reconvención interpuesta por la demandada.
En fecha 11/11/2009, el abogado Carlos Enrique Reyes, igualmente solicita la perención de la reconvención interpuesta realizada por la demandada.
En fecha 17/11/2009 el abogado Carlos Enrique Reyes Casanova consigna escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra.
“Solicita la perención de la demanda reconvencional. Admite que celebró el contrato de venta con la parte actora cuyo objeto fue el inmueble identificado antes por la demandada, sin embargo, se excepcionó afirmando que de mutuo acuerdo pactaron que el precio final de cierre de la venta sería la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), donde restaban por entregar la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000). Sigue señalando que los CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000) iban a ser cancelados así: Ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) mediante préstamo hipotecario de BANFOANDES – los cuales admite que fueron cancelados - y los otros nueve mil bolívares expresa que se iban a cancelar a través del cheque cuyo cobro pretende en esta demanda(…).
En fecha 08/12/2009 el abogado Carlos Enrique Reyes Casanova en su carácter de co-apoderado actor, presenta dos (2) escritos de pruebas documentales en el presente juicio.
En fecha 07/1/2010 fueron admitidas las pruebas documentales presentadas, oficiándose al banco Caroní, Banco Universal; a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Caroní del estado Bolívar, al Colegio de Abogado del estado Bolívar y al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 06/4/2011 la Jueza provisoria Marina Ortiz Malavé se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa.
En fecha 28/4/2011 el Alguacil del Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 20/9/2011 el abogado Carlos E, Reyes presenta escrito donde solicita se fije la oportunidad para presentar informes.
Mediante auto de fecha 23/9/2011 el Tribunal visto que constan todas las resultas de las pruebas fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
Mediante escrito presentado en fecha 28/3/2012 comparece la ciudadana NANCY MARGARITA URRECHEAGA (viuda) de CABRERA, y manifiesta que su cónyuge ciudadano MAXIMINO CABRERA BARAZARTE, (parte actora del proceso) falleció en fecha 15/8/2011, consignando acta de defunción e igualmente consigna Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Esta Tribunal mediante auto dictado en fecha 12/4/2012 suspende la causa hasta tanto se cite a los herederos conocidos del De Cujus Maximino Cabrera Barazarte, se libraron las respectivas boletas.
En fecha 20/6/2012, comparece la ciudadana Nancy Margarita Urrecheaga (viuda) de Cabrera y confiere poder apud acta a los abogados Carlos E. Reyes Casanova, Mary Neissy Rojas y Armando Villarroel.
En fecha 20/6/2012, comparece la ciudadana Aida Magdalena Cabrera y confiere poder apud acta a los abogados Carlos E. Reyes Casanova, Mary Neissy Rojas y Armando Villarroel.
En fecha 17/9/2012 comparece el abogado CARLOS E. REYES y consigna poder conferido por los ciudadanos MAX ALEXANDER CABRERA URRECHEAGA Y NANCY CABRERA URRECHEAGA.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Después de efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente el Tribunal dictará su decisión previa a la siguiente consideración:
En primer término se pronunciará esta sentenciadora sobre la demanda de COBRO DE BOLIVARES propuesta por el ciudadano MAXIMINO CARRERA BARAZARTE (De Cujus) sucedido procesalmente por sus herederos conocidos NANCY MARGARITA URRECHEAGA (Viuda) de CABRERA y sus tres hijos AIDA MARGARITA CABRERA GATEROL; NANCY CABRERA URRECHEAGA y MAX ALEXANDER CABRERA URRECHEAGA.
La pretensión deducida es el cobro de un cheque No. 13687583 librado el 5/09/2008 supuestamente por la demandada ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES contra una cuenta corriente del BANCO BANESCO por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) (después de la reconversión monetaria), así como Bs. 187,50 por intereses moratorios calculados sobre el monto del cheque desde el 05/09/2008 hasta el 05/02/2009 y gastos de cobranza del cheque, estos son: Bs. 366,00 por concepto de gastos de notaría efectuados en virtud de protesto, Bs. 2000,00 por concepto de gastos cancelados por redacción de protesto y Bs. 282,00 por certificación de gravamen.
La demanda fue admitida el 12-02-2009 por el procedimiento vía intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La demandada se opuso al decretó de intimación por lo que quedó éste sin efecto. En tal sentido, en la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda. Afirma que sí emitió el cheque pero como una garantía por el pago del precio establecido en un contrato de venta celebrado con la parte actora cuyo objeto fue un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 307-L/G-01 y la casa de ubicación sobre ella construida ubicada en la manzana L/G de la Urbanización Curagua. Sector Azucena, Unidad de Desarrollo 307 de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el cual dice fue fijado en Bs. 135.000,00 Opone la falta de legitimación activa y pasiva para incoar la demanda y sostenerla, respectivamente. Reconviene a la actora para que le pague las cantidades de dinero supuestamente cobradas indebidamente por ésta.
Así quedó delimitado el hecho litigioso.
En los párrafos anteriores quedó delimitado el tema litigioso para evitar repeticiones innecesarias bastará con puntualizar que la parte actora pretende el cobro de bolívares teniendo como instrumento fundamental de la demanda un cheque por un monto de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), por su parte el demandado, admitió que el cheque sí fue emitido por ella pero afirma que se libró para garantizar el pago del saldo del precio de la venta celebrada con la actora el cual fue establecido en Bs. 135.000,00. Opone como defensa la falta de legitimación activa y pasiva para incoar o sostener el presente juicio (actora y demandada respectivamente) y propone demanda reconvencional contra la demandante para que le pague las cantidades de dinero supuestamente cobradas indebidamente. En tal sentido, en virtud que de prosperar las defensas perentorias haría inútil un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, se pasará analizar como punto previo las defensas invocados por la accionada.
PUNTO PREVIO
En relación con la falta de interés del actor para intentar la demanda opuesta en fecha 15/09/2009 por la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda, esta sentenciadora advierte:
Dice el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
El interés procesal no es otra cosa que la necesidad que tiene el actor de acudir a la Jurisdicción, incoando una acción, para mediante el proceso obtener una sentencia que con fuerza de cosa juzgada ponga fin a una situación de incertidumbre o restablezca una situación jurídica que considera le ha sido infringida por el demandado. En palabras de la Sala Constitucional:
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
El demandante pretende el cobro de unas cantidades de dinero que dice se le adeudan supuestamente por virtud de un titulo valor emitido por la demandada. Es pertinente señalar que el interés procesal no se prueba, pues dicho interés es posible constatarlo de las afirmaciones que se hagan en el libelo de las cuales se podrá verificar si efectivamente el accionante tiene una verdadera necesidad de acudir a los Tribunales para que le sea satisfecho un derecho. En el caso bajo análisis el actor se afirma titular activo de la relación material controvertida y por ello con necesidad de acudir a la vía judicial para que le sean canceladas cantidades de dinero que dice se le adeudan por virtud de un cheque emitido por la demandada y que su contraparte se niega pagarle; de estas alegaciones se colige esa necesidad de tutela en que consiste el interés procesal desde luego que sin la intervención de los órganos jurisdiccionales el actor no podrá obligar a la demandada a que honre la supuesta obligación de la que se dice acreedor o, desde la perspectiva del demandado, que se dicte una sentencia que establezca que tal obligación no existe o se extinguió por algún motivo legal. Esto es suficiente para que esta sentenciadora desestime el alegato formulado por la accionada, denotando que el demandante debe reputarse con interés para intentar la demanda. En todo caso debe la Juzgadora entrar a analizar a fondo las pruebas aportadas a objeto de constatar si se dan los supuestos de procedencia de la pretensión incoada. Así se decide.
FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA ACTORA y DE LA DEMANDADA
PARA INCOAR y SOSTENER LA DEMANDA
Opone la demandada la falta de legitimación activa y pasiva afirmando que el cheque se emitió para garantizar el pago del saldo del precio de la venta celebrada con la actora donde participaron como contratantes vendedores el actor y su cónyuge NANCY MARGARITA URRECHEAGA de CABRERA y como contratantes compradores la demandada y su cónyuge GILBERTO ANTONIO MONTAÑO por lo que dice que la acción debió ser propuesta por ambos y contra ambos.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se infiere con meridiana claridad que la parte actora demanda el cobro de unas cantidades de dinero como resultado de la emisión de un cheque supuestamente impagado por la demandada, por tanto, la acción que se ejerce es cambiaria. Siendo así, el cheque como titulo valor tiene como características fundamentales la “abstracción”, es decir, que el mismo, en sí, tiene su propia causa, por lo que el titular o beneficiario del titulo no necesita de pruebas complementarias respecto a los motivos que originaron la expedición del documento para ejercer los derechos correspondientes estando impedido el deudor a oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del titulo o provengan de su propio texto.
En tal sentido, advirtiendo de la lectura del instrumento fundamental de la demanda (cheque) que es librado por la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES a favor del actor, es suficiente para que esta sentenciadora desestime las defensas de legitimación activa y pasiva para incoar y sostener la demanda de la parte actora y demandada, respectivamente, denotando que las partes deben reputarse con legitimación para intentar y sostener la demanda pues a favor del actor supuestamente la demandada libró el cheque. Así se decide.-
Asimismo, es pertinente destacar, que las acciones cambiarias se pierden por prescripción o por caducidad. La prescripción no es de orden público, no puede ser suplida de oficio por el Juez, la parte a quien interesa debe oponerla al contestar la demanda y es susceptible de interrupción. La caducidad es de orden público, puede ser declarada de oficio y no se interrumpe sino por la proposición de la demanda o por el cumplimiento del acto del cual depende la subsistencia del derecho.
El artículo 461 del Código de Comercio relativo a las letras de cambio, pero que es aplicable al cheque por la remisión que hace el artículo 491 eiusdem, es del siguiente tenor:
Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
(…)
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
El autor Juan V Vadell en su obra LA PÉRDIDA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CHEQUE (VADELL Hermanos editores, 1ª edición, 3ª reimpresión) enseña que: No levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque.
La caducidad se interrumpe sacando el protesto en tiempo útil. No puede interrumpirse acudiendo a los mecanismos de interrupción de la prescripción, previstos en el Código Civil.
El protesto es un documento autentico, normalmente formado por un Notario Público, en que se deja constancia de las razones aducidas por el librado para no pagar el cheque a su vencimiento –o la letra de cambio-. En palabras de Morles Hernández (CURSO DE DERECHO MERCANTIL. TOMO III, UCAB, 1999, 4ª EDICIÓN) el protesto cumple una doble función: probatoria y conservativa. Prueba el deber de diligencia que la ley le atribuye al portador legítimo y acredita el estado en que se encuentra la letra (o el cheque) a su vencimiento. Constituye, además, una conditio iuris, para conservar los derechos cambiarios en su plenitud.
El actor en su demanda dijo que sí cumplió con la carga de levantar el protesto por la falta de pago del cheque cuyo cobro pretende en sede judicial, produciendo un documento autentico de fecha 13/01/2009 suscrito por el Notario Público Cuarto de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en que se dejó constancia de la razón por la que no se pagó el cheque a su vencimiento. Dicho documento no fue impugnado en juicio.
Respecto a la caducidad de la acción del tenedor del cheque contra el librador, la Sala de Casación Civil en su fallo Nº RC-00606/2003 con claridad meridiana perfiló la doctrina vigente en la materia. En esa decisión se estableció que (el subrayado pertenece a esta Juzgadora):
De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
(…)
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide
Como se ve, la acción que dispone el tenedor del cheque contra el librador o girador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a su emisión. En consecuencia, en virtud que el cheque se emitió el día 05/09/2008 fue presentado el 09/09/2008 y protestado por la falta de pago el 13/01/2009, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses, no siendo impugnado el documento autentico producido se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los cuales emerge convicción respecto a que la acción que tiene derecho la parte accionante contra la parte demandada no está caduca por cuanto el cheque fue presentado y protestado dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión del cheque 05/09/2008 lo cual se deduce de una simple operación aritmética habiendo fenecido los seis meses a los que alude el artículo 431 eiusdem el 05/03/2009. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, se pasa a revolver sobre el merito de la controversia aquí analizada en los siguientes términos:
La demandada afirmó que el instrumento fundamental de la demanda (cheque) por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) sí fue firmado por ella pero como garantía para el pago del saldo del precio de la venta celebrada entre los litigantes de este juicio, cuyo precio dice fue pactado en Bs. 135.000,00 y por ser ese titulo producto de ese negocio causal subyacente no fue cancelado el cheque en la oportunidad correspondiente.
Señaló que el precio se canceló a través de un tercero Banco BANFOANDES mediante un préstamo hipotecario concedido supuestamente a la demandada por la cantidad de Bs. 150.000,00 que iban hacer entregadas al día siguiente de la firma del contrato y de los que debía reintegrar la actora a la accionada la cantidad de Bs. 15.000,00. Afirma que por la razón anterior, el actor le exigió girar el cheque.
El demandante admitió que sí celebró un negocio causal subyacente del cual nació el titulo valor (cheque) por la cantidad de Bs. 9.000,00 tal como lo afirmó la demandada en su contestación, por tanto, este último hecho quedó relevado de prueba. No obstante, afirmó que el precio final de cierre de la venta se pactó en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) donde restaban por entregar la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00). Admite que la entidad financiera BANFOANDES le canceló la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) restando por cancelar Bs. 9.000,00 motivo por el cual exige el cheque a la demandada.
La regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba (artículos 506 eiusdem y 1354 del Código Civil) obliga a las partes a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, por lo que le toca a la parte accionada probar verbigracia que el precio pactado en el negocio subyacente celebrado entre las partes fue Bs. 135.000,00 y no Bs. 150.000,00 como alega el actor o que el cheque fue dado como garantía de pago por el saldo del precio del inmueble objeto del contrato de venta celebrado por las partes. Por su parte, el actor debía probar que para la fecha de venta del inmueble supra identificado, la demandada adeudaba CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00) del precio del aludido inmueble.
La demandada produjo un ejemplar, en copia fotostática, de un contrato de venta cursante a los folios 40 al 45 de este expediente cuyo objeto fue el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 307-L/G-01 y la casa de ubicación sobre ella construida ubicada en la manzana L/G de la Urbanización Curagua. Sector Azucena, Unidad de Desarrollo 307 de Puerto Ordaz, estado Bolívar el cual quedó protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 04/09/2008 inscrito bajo el No. 1, folio 1 al 9, Protocolo 1°, tomo 46, 3er trimestre del año 2008. Ese documento no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte actora, por el contrario, admite que celebró ese negocio jurídico con la demandada.
De la lectura de dicho instrumento público específicamente en el último reglón del anverso del folio 40 del expediente y reverso del mismo folio (renglones 1 al 13) se advierte que el precio de venta fue pactado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) estableciendo que fueron cancelados así: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.00,00) que corresponde a la cuota inicial y la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) que corresponde al préstamo bancario. Siendo un documento público – que no fue impugnado - en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que el precio establecido por las partes en el contrato de venta fue Bs. 150.000,00 el cual fue cancelado por la parte demandada conforme consta en el precitado documento público. Así se establece.-
La parte actora por su parte, produjo un ejemplar, en copia fotostática, de un contrato anexo de venta cursante a los folios 115 y 116 de este expediente el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 28/07/2008 inserto bajo el No. 41, tomo 141 de los libros de autenticaciones cuyo objeto fue el mismo inmueble supra identificado donde se lee que las partes pactaron que el precio final de cierre de la venta sería la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) donde restaban por entregar la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00) todo ello supuestamente para indemnizar a los vendedores por el tiempo de espera en la prorroga aprobada para la finalización de venta. Ese documento se corresponde a un documento autentico que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, sin embargo, de fecha posterior 04/09/2008 fue producido por la demandada un documento público con el que quedó demostrado que el precio establecido en el contrato de venta (negocio causal subyacente) celebrado por las partes fue la cantidad de Bs. 150.000,00. Cuya cantidad fue cancelada así: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.00,00) entregada como cuota inicial y la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) que corresponde al préstamo bancario conforme consta en el precitado documento, por tanto, esta instrumental no es idónea para desvirtuar el contenido de aquel documento público supra analizado y valorado. Así se establece.-
En consecuencia, al haber admitido el actor que la deuda que surge del titulo valor es producto del mismo negocio causal subyacente previamente analizado, habiendo quedado demostrado que el precio de venta del inmueble fue pactado en Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de los que la actora admite que recibió la cantidad de dinero producto del préstamo bancario Bs. 105.000,00 y habiendo quedado demostrado que los otros Bs. 45.000,00 le fueron cancelados como cuota inicial según se desprende del documento público previamente analizado. No existiendo en autos algún medio probatorio que desvirtúe lo anterior o que demuestre la verosimilidad del derecho alegado por la actora se establece que la obligación contenida en el negocio causal subyacente fue cumplida íntegramente, no pudiendo pretender la actora una doble satisfacción incoando la acción cambiaria, por lo que forzosamente se debe declarar improcedente la pretensión aquí analizada. Así se decide.-
Respecto a los gastos de cobranza demandados de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio e indexación monetaria igualmente resultan improcedentes por cuanto son accesorios de la pretensión principal corriendo la misma suerte de aquella. Así se establece.
EXAMEN DE LA RECONVENCION
(COBRO DE BOLIVARES)
La demandada pretende el cobro de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) más la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1350,00) por concepto de intereses de mora generados por virtud de la aludida deuda calculados desde el 5/09/2008 hasta el 05/09/2009.
Afirma que la deuda deriva del contrato de venta supra indicado (negocio causal subyacente) pues se acordó que el precio de venta sería Bs. 135.000,00 de los que canceló al actor Bs. 30.000,00 mediante cheque de gerencia de fecha 14/03/2008 quedando un saldo pendiente de Bs. 105.000,00 que serían cancelados con un préstamo hipotecario, los cuales admite haber recibido. Afirma que el préstamo hipotecario sería por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en consecuencia, la diferencia se le debía reintegrar a la parte accionada.
El demandante reconvenido en la oportunidad de contestar la demanda reconvencional solicitó la perención de la demanda reconvencional. Admitió que sí celebró el contrato de venta con la parte actora cuyo objeto fue el inmueble identificado suficientemente en la narrativa de esta decisión, sin embargo, se excepcionó afirmando que de mutuo acuerdo pactaron que el precio final de cierre de la venta sería la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) donde restaban por entregar la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000), los cuales se iban a cancelar así: CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) mediante préstamo hipotecario de BANFOANDES – los cuales admite le fueron cancelados - y los otros NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) expresa que se iban a cancelar a través del cheque No. 13687583.
En primer término se pronunciará esta sentenciadora sobre la solicitud de perención a la reconvención peticionada por la parte actora reconvenida aduciendo que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones de consignar las copias certificadas solicitadas para practicar la citación de la parte demandante.
Al respecto, dice el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca (…)”.
De la lectura del artículo antes transcrito se infiere con meridiana claridad que el legislador no previó la citación como formalidad necesaria para la validez de la reconvención o para que el demandante reconvenido conteste la demanda reconvencional - la citación es única conforme el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil – por lo que las partes están a derecho para todos los actos del juicio, y no habrá necesidad de nueva citación a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley verbigracia para absolver posiciones juradas (Artículo 416 eiusdem) es necesario la citación de la parte.
Es cierto, por error del Tribunal se ordena la citación de la actora reconvenida, sin embargo, es preciso denotar que al haberse admitido la reconvención fuera de lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil sí era necesaria la notificación de las partes para recomponer su estadía a derecho. En tal sentido, se advierte que la parte actora reconvenida contestó la demanda reconvencional oportunamente, por lo que no hubo violación de derecho constitucional alguno.
Ahora bien, respecto a la sanción prevista en los ordinales 1º o 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil – PERENCION BREVE - ésta se aplica exclusivamente al inicio del juicio – debiendo interpretarse restrictivamente - el legislador no previó esta sanción expresamente en el procedimiento para la reconvención. En consecuencia, por las razones aducidas precedentemente se declara improcedente la solicitud de perención breve peticionada por la parte accionante. Así se decide.-
En segundo término: Previamente se declaró:
1º Que el precio establecido en el negocio causal subyacente fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
2º Que el préstamo hipotecario fue por CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00). El cual fue recibido por el actor.
3º Que la demandada pagó CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) como cuota inicial y complemento del precio pactado.
4º Que la parte demandada cumplió con las obligaciones contraídas por el actor.
En virtud que quedó demostrado precedentemente que el precio pactado fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES y no CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) como afirmó la accionada reconviniente y no habiendo ésta demostrado la verosimilidad del derecho alegado forzosamente se debe declarar improcedente la pretensión aquí analizada. Así se decide.-
Respecto a la indexación monetaria igualmente resulta improcedente por cuanto es accesoria de la pretensión principal corriendo la misma suerte de aquella. Así se establece.
DECISION
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el señor MAXIMINO CARRERA BARAZARTE sucedido procesalmente por sus herederos conocidos NANCY MARGARITA URRECHEAGA (Viuda) de CABRERA y sus tres hijos AIDA MARGARITA CABRERA GATEROL; NANCY CABRERA URRECHEAGA y MAX ALEXANDER CABRERA URRECHEAGA contra la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda RECONVENCIONAL incoada por la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES contra el señor MAXIMINO CARRERA BARAZARTE sucedido procesalmente por sus herederos conocidos NANCY MARGARITA URRECHEAGA (Viuda) de CABRERA y sus tres hijos AIDA MARGARITA CABRERA GATEROL; NANCY CABRERA URRECHEAGA y MAX ALEXANDER CABRERA URRECHEAGA
Se condena en costas a la parte actora del juicio principal y a la demandada reconviniente en la demanda reconvencional.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 18017. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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