REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


EXP. Nº 20029

DEMANDANTE: LUIS BELTRAN FAJARDO RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.509.896 debidamente representado por el profesional del derecho LUIS BENJAMIN REYES ROBLES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.064, de este domicilio.
DEMANDADO: YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.491, representada por la profesional del derecho EVELIN PARRA GOMEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 113.981, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD de Origen Matrimonial (OPOSICION).


En fecha 19-03-2014 el ciudadano LUIS BELTRAN FAJARDO RIVAS asistido por el profesional del derecho LUIS BENJAMIN REYES ROBLES propone demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD de ORIGEN MATRIMONIAL en contra de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO.
Alegó la parte accionante, lo siguiente:
“(…) Que desde el 13/02/1987 contrajo matrimonio civil con la demandada. Señaló que de dicha unión no procrearon hijos y que el matrimonio quedó disuelto en fecha 14/10/2013 en virtud de sentencia definitivamente firme. Dice que durante la unión matrimonial fomentaron comúnmente los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa de habitación ubicada en la Avenida Principal de Dalla Costa distinguida con el No. 41, (..) en su frente le hemos construido dos (2) locales comerciales con techos de platabanda y puertas de Santamaría; en su fondo, también le hemos construido un anexo que tiene dos (2) habitaciones, un baño, una (1) cocina y dos (2) habitaciones anexas que están en proceso de construcción, de igual forma la casa principal que siempre sirvió de asiento principal tiene tres (3) baños, cuatro (4) habitaciones con su cocina comedor, (…) SEGUNDO: Una (1) casa ubicada en la Urbanización Vista al Sol, edificada sobre la parcela de terreno identificada con el No. 06-11-01 de la UD-132. La cual tiene una superpie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) siendo sus linderos: NORTE: en una extensión de 24 mts. Con la carrera Santiago Mariño; SUR: En una extensión de veinticuatro (24) mts. Con la parcela 6-11-06; ESTE: en una extensión de 12,50 Mts con vereda existente y OESTE: En una extensión de 12,50 Mts con la parcela 6-11-05 (…) Sigue expresando que una vez extinguida la unión matrimonial su ex cónyuge lo amenaza constantemente con vender el único patrimonio adquirido durante 26 años y ocho (8) meses que estuvieron casados (…)



En fecha 25/03/2014 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento especial de partición. Se ordenó la Citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos su citación.

En fecha 28/03/2014 el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Citación dirigida a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLÓRZANO PINZO debidamente firmada por la prenombrada ciudadana.

En fecha 06-05-2014 la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…) Negó que durante la vigencia de la unión matrimonial haya adquirido bienes con el actor. Negó que los bienes mencionados en el libelo pertenezcan a la comunidad de origen matrimonial alegada en la demanda(…)”.


En fecha 12/05/2014 se dictó sentencia interlocutoria donde se declaró que el procedimiento a seguir en cuanto la contradicción realizada por la demandada se sustanciaría y decidiría por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/07/2014 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19/01/2015 la parte accionada presentó escrito de informes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la partición de una comunidad de origen matrimonial conformada supuestamente por dos inmuebles, el primero, constituido por una casa de habitación ubicada en la Avenida principal de Dalla Costa, San Félix, estado Bolívar distinguida con el No. 41 y el segundo constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Vista al Sol, construidas sobre una parcela de terreno
identificada con el número parcelario 6-11-01, UD-132, cuyos demás datos fueron suficientemente identificados en la narrativa de esta decisión. Señala que contrajo matrimonio con la demandada el día 13/02/1987 y fue disuelto el vínculo mediante sentencia definitivamente firme de fecha 14/10/2013.

Junto con la demanda el accionante produjo una copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 20/09/2013 por el Juzgado 3º del Municipio Caroní del estado Bolívar actualmente Tribunal 3º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del 2º Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio.

En la contestación, la parte demandada admite que estuvo unida en matrimonio con el actor, no obstante, negó que haya adquirido bienes comunes con el accionante, sin embargo, en los informes admite que el inmueble ubicada en la Avenida principal de Dalla Costa, San Félix, estado Bolívar distinguida con el No. 41 fue adquirido estando unida en matrimonio con el actor, pero afirma que dicho inmueble lo adquirió con su propio dinero y no se ha cancelado.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

El demandante produjo con el libelo copia de la sentencia de divorcio que es el título que origina la comunidad entre los litigantes de este juicio y con el que se comprueba de modo fehaciente el inicio y finalización de la comunidad. Ese documento no fue impugnado por la parte demandada, siendo un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra que la fecha de inicio y de disolución del vínculo matrimonial que existió entre el señor LUIS BELTRAN FAJARDO RIVAS y la señora YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO fue el 13/02/1987 perdurando hasta que quedó ejecutoriada la sentencia de divorcio de fecha 20/09/2013, es decir, al 5to día siguiente. En consecuencia, se establece que cesó la comunidad entre los cónyuges el día 27/09/2013. Así se establece.-

La demandada en la contestación, negó haber adquirido en comunidad los bienes señalados por el actor, sin embargo, en los informes admite que el inmueble ubicada en la Avenida principal de Dalla Costa, San Félix, estado Bolívar distinguida con el No. 41 fue adquirido estando unida en matrimonio con el actor, pero afirma que dicho inmueble no se ha cancelado. En consecuencia, siendo que en esta etapa del procedimiento solo se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, debiendo la demanda estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, se pasará analizar las pruebas aportadas por las partes.

La demandada promovió contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la UD-132, Parcela 6-11-01 ubicado en la Ruta II de Vista al Sol, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar suscrito por la demandada y un representante de la Fundación de la Vivienda de Caroní de fecha 28/01/1982. Dicho documento siendo público administrativo y no habiendo sido impugnado, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con el se demuestra que la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado las bienhechurías ubicadas en la Urbanización Vista al Sol construidas sobre una parcela de terreno identificada con el número parcelario 6-11-01, UD-132 – cuya partición se solicita – fue propiedad de la Fundación de la Vivienda del Caroní actualmente de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA. Así se decide.-

Respecto el justificativo para perpetua memoria de fecha 05/05/1983 promovido por la demandada carece de valor probatorio en este juicio por cuanto los testigos FABIO ENRIQUE CARRASQUEL y EULISES MARCANO quienes participaron en la confección del justificativo, no fueron llamados a ratificar sus dichos en este juicio. Así se establece.-

Promovió la demandada documento de venta fecha 14/03/2003 autenticado ante la Notaría Pública 3ª de San Félix, estado Bolívar inserto bajo el No. 03, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría suscrito por el señor KAFERNAQUI NASSAR ABDUL RASSAK ALI y la señora SOLORZANO DE FAJARDO YURAIMA JOSEFINA cuyo objeto fue las bienhechurías ubicadas en la Parroquia Dalla Costa, Avenida Dalla Costa diagonal cruce de la 45, San Félix, estado Bolívar, cuyos demás datos de identificación constan en la narrativa de esta decisión. No obstante, sobre este bien la accionada en sus informes admite que adquirió las bienhechurías estando casada con el actor lo cual se denota del propio texto del documento de fecha 14-03-2003 pero afirma que el precio de venta no ha sido cancelado.

La venta es un contrato consensual que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, por tanto, si fue diferido el pago de la totalidad del precio, no es óbice para que el contrato de venta se perfeccionara. El bien (bienhechurías) paso a formar parte de la comunidad de gananciales existente entre los litigantes de este juicio desde que la demandada y el señor KAFERNAQUI NASSAR ABDUL RASSAK ALI manifestaron su consentimiento en celebrar la venta.

Adicionalmente, es pertinente destacar, que sí la accionada pretendió indicar que ese bien era propio de ella debía demostrar ese hecho de modo fehacientemente verbigracia por haberlo adquirido por donación, herencia o legado (Artículo 151 del Código Civil), no obstante, se limitó a señalar que se trataba de un bien adquirido mediante una venta a plazos.

El artículo 164 eiusdem establece: Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existente mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges. En consecuencia, habiendo admitido la demandada que estas bienhechurías fueron adquiridas estando en vigencia el vínculo matrimonial – no siendo controvertido este hecho - forzosamente se debe declarar procedente la partición de las bienhechurías supra indicadas. Así se decide.-

En fecha 08/12/2014 comparece ante el comisionado el testigo RONDON FREDDY SEGUNDO (v. folio 109) promovida por la demandada declaró: no conocer al demandante, declaró que la accionada para el año 1985 era de estado civil soltero, no dando razones de sus dichos, sin embargo, tratándose de que son inmuebles los que se pretende partir o desvirtuar su partición la prueba por excelente es un titulo que haya cumplido con las formalidades del registro, por tanto, no siendo idónea dicha prueba para probar los hechos aquí controvertidos no se le concede valor probatorio. Así se decide.-

En fecha 08/12/2014 comparece ante el comisionado el testigo CESAR GABRIEL GARCIA RODRIGUEZ (v. folio 111) promovida por la demandada quien declaró: a la repregunta décima primera formulada por la parte actora ¿Diga el testigo, que vínculo de familiaridad le une a la ciudadana YURAIMA SOLORZANO? Contestó: Amiga de toda la vida, de la familia. Posteriormente a la repregunta décima tercera respondió que espera que las resultas de la decisión que aquí se dicte favorezcan a la demandada “señora Solórzano”, por tanto, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se declara testigo inhábil para declarar por ser amigo íntimo de la accionada. Así se decide.-

En fecha 08/12/2014 comparece ante el comisionado la testigo ZAPATA DE SOLORZANO NORIS DEL VALLE promovida por la demandada quien declaró: ser cuñada de la accionada, declaró que la accionada no estuvo casada con el actor, siendo sumamente sospechosa su declaración por lo que no le aporta credibilidad a esta juzgadora lo dicho por esta testigo, además que tratándose de que son inmuebles los que se pretende partir o desvirtuar su partición la prueba por excelente es un titulo que haya cumplido con las formalidades del registro, por tanto, no siendo idónea dicha prueba para probar los hechos aquí controvertidos no se le concede valor probatorio. Así se decide.-

Por su parte, en la etapa probatoria el demandante promovió contrato de venta de fecha 08/10/2004 autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix inserto bajo el No. 57, tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría suscrito entre los ciudadanos LUIS BELTRAN FAJARDO RIVAS y YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO DE FAJARDO (vendedores) y el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ GONZALEZ (comprador) cuyo objeto fue un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Doña Bárbara. Bloque 11, Planta Baja, Edificio 01, Apartamento No. 00-03 del sector de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar. Dicho inmueble no forma parte del tema litigioso, por tanto, se declara impertinente. Así se decide.-

En fecha 02/12/2014 comparece ante el comisionado la testigo ROSALVA GREGORIA LORANT (v. folio 106) quien declaró: De una forma lacónica “si” a la mayoría de las preguntas formuladas, sin señalar las razones de su declaración. Además, que tratándose de inmuebles los que se pretende partir la prueba por excelencia para acreditar la comunidad es un titulo debidamente registrado, por tanto, no siendo idónea dicha prueba para demostrar los hechos aquí controvertidos no se le concede valor probatorio. Así se decide.-

En fecha 02/12/2014 comparece ante el comisionado la testigo ROAGDY DEL CARMEN VILLABA (v. folio 105) promovido por la parte actora, quien declaró: De una forma lacónica “si” “si me consta” a la mayoría de las preguntas formuladas sin señalar las razones de su declaración. Además, que tratándose de inmuebles los que se pretende partir la prueba por excelencia para acreditar la comunidad es un titulo debidamente registrado, por tanto, no siendo idónea dicha prueba para demostrar los hechos aquí controvertidos no se le concede valor probatorio. Así se decide.-

En fecha 02/12/2014 comparece ante el comisionado la testigo ROSALVA GREGORIA LORANT (v. folio 106) promovido por la actora, quien declaró: La testigo declaró que le consta que los bienes supra identificados pertenecen a la comunidad existente entre los litigantes de este juicio, sin embargo, tratándose de inmuebles los que se pretende partir la prueba por excelencia para acreditar la comunidad es un titulo debidamente registrado, por tanto, no siendo idónea dicha prueba para demostrar los hechos aquí controvertidos no se le concede valor probatorio. Así se decide.-

También promueve documento privado de venta fecha 05/09/1978 suscrito por la señora MARCANO NIDIA ESPERANZA (vendedora) y el señor LUIS FAJARDO (comprador) cuyo objeto fue supuestamente unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno distinguido con el No. 06-11-01. Es pertinente destacar, por un lado que dicho documento privado suscrito supuestamente en el año 1978 – antes que los litigantes contrajeran matrimonio - no aparece firmado por la accionada, por tanto, no le puede ser opuesto de conformidad con los artículos 1.159, 1.166 y 1.369 del Código Civil.

Por otro lado, ocurre otra circunstancia de capital importancia para decidir la partición de las bienhechurías enclavadas en la parcela supra referida, esta es, que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil la demanda debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, tratándose de unas bienhechurías las que se pretenden partir el documento fehaciente debe ser uno sometido a las formalidades del registro de conformidad con el ordinal 1 del artículo 1920 y 1924 del Código Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1267 del 19-7-2001 dispuso:
Por otra parte, no entiende la Sala como en materia inmobiliaria, donde conforme al artículo 1924 del Código Civil, la propiedad inmobiliaria debe constar en instrumentos registrales con el fin de que los propietarios y aquellos que hayan adquirido y conservado derechos sobre los inmuebles, no se vean perjudicados por quienes no tienen derechos registrados, los jueces no pidan prueba alguna de la fuente de la propiedad inmobiliaria antes de ordenar hacer entrega material.

En materia inmobiliaria, los inmuebles que no tienen tracto registral es porque o son baldíos o ejidos, y en ambos casos el juez antes de ordenar la entrega material a una parte debe verificar la condición del inmueble. Incluso, en el supuesto de bienhechurías sobre inmuebles la situación es idéntica, ya que se presume que el propietario del suelo es el de lo que sobre el se ha construido (Resaltado del Tribunal)


De la lectura del fallo constitucional supra transcrita se infiere con meridiana claridad que de no tener tracto registral las bienhechurías sobre inmuebles - se presume mientras no conste lo contrario - que el propietario del suelo es el de lo que sobre el se ha construido. En el tema controvertido analizado, al no haber soportado el demandante la partición del inmueble supra descrito en un documento fehaciente que acredite la comunidad de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil – hecho negado por la accionada - su pretensión de partirlo debe sucumbir y constando que la parcela sobre la cual se encuentra edificado las mismas pertenecen actualmente a la CVG en virtud de la liquidación de FUNVICA ésta se beneficia de la presunción prevista en el artículo 555 del Código Civil, presunción que podía ser desvirtuada sí el demandante hubiese producido un título inscrito en el Registro Público, lo que no sucedió en este juicio, por tanto, se declara improcedente la partición de las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno distinguido con el No. 06-11-01. Así se decide.-


DECISION
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada en la acción de PARTICION DE COMUNIDAD DE ORIGEN MATRIMONIAL propuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN FAJARDO RIVAS contra la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SOLORZANO PINZO. En consecuencia, se declara: PRIMERO: PROCEDENTE la partición del inmueble constituido por unas bienhechurías ubicada en la Parroquia Dalla Costa, Avenida Dalla Costa diagonal cruce de la 45, San Félix, estado Bolívar cuyos demás datos de identificación constan en la narrativa de esta decisión, por lo que una vez que la sentencia quede definitivamente firme se fijará acto para nombramiento de partidor. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la partición de Una (1) casa ubicada en la Urbanización Vista al Sol, edificada sobre la parcela de terreno identificada con el No. 06-11-01 de la UD-132, cuyos demás datos de identificación constan en la narrativa de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana el día tres (3) del mes de Marzo del año 2015. Años: 203º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROV.

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las 10:00 am. Agregándose al Expediente N° 20029 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ