REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
DEMANDANTE: RUTHELEN DEL CARMEN CADIZ BELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.963.274, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada NANCY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.355, de este domicilio.
DEMANDADA: ALEXANDER DEL VALLE GRUESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-13.443.017 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Ordinario) ordinal 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue presentada en fecha 26/02/2014 ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, distribuido el asunto correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 10/03/2014 el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada la parte demandada, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Alega el demandante:
“Que contrajo matrimonio con el ciudadano ALEXANDER DEL GRUESO ROMERO en fecha 23/04/1993. Que de dicha unión procrearon una hija mayor de edad actualmente. Que desde hace aproximadamente tres (03) años comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor por mi parte debido a la violencia excesiva que desarrollaba mi prenombrado cónyuge, ciudadano Alexander Del Valle Grueso Romero, cada vez ingería licor o cualquier tipo de bebida llegando al extremo en la última de estas discusiones, aparte de llenarme de improperios y vejaciones, haciendo uso de su fuerza física y aprovechándose mi poca fuerza, me propinó varios empujones, procediendo de inmediato, al abandono del domicilio conyugal que hasta ese entonces habíamos mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales para una habitación con uno de sus familiares. Mi esposo, infringió con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio muy a pesar de que mi comportamiento siempre fue de solicitud hacia mi marido, cumpliendo siempre con mis deberes y de inquebrantable lealtad, siendo esta situación grave que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el ciudadano Alexander Del Valle Grueso Romero, haya hecho nada para remediar esta situación, siendo esto la única solución para disolver nuestra unión; es por ello que acudo ante esta autoridad para demandar en divorcio a mi cónyuge ciudadano Alexander Del Valle Grueso Romero, de conformidad con las causales del Articulo 185 del Código Civil Vigente, Ordinales 2º y 3º.
“No adquirimos bienes en la comunidad conyugal.”
“Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Luís Hurtado Higuera, calle Sucre, casa sin número del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar”.
Mediante diligencia de fecha 26/03/2014 el Alguacil de este Despacho deja constancia de que practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26/03/2014 la parte actora confiere poder apud acta a la abogada NANCY SALAS.
Mediante diligencia en fecha 02/04/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación recibida por el ciudadano Alexander Del Valle Grueso Romero. (Folio 15).
Mediante auto de fecha 19/05/2014, la Jueza Temporal designada Abg. Lulya Abreu se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19/5/2014 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora representada por su apoderada y se dejó constancia de la no comparecencia del demandado.
En fecha 04-07-2014 se efectuó el segundo acto conciliatorio del presente juicio, compareciendo la parte actora quien insistió en la demanda. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda. (Folio 19).
En fecha 14-07-2014, el tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la presente demanda comparece la parte actora.
En fecha 06-08-2014 comparece la apoderada de la parte actora Abogada Nancy Salas quien procede a promover pruebas en la presente causa mediante escrito. Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 14-08-2014 procede a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, fijando la oportunidad para la presentación y evacuación de los testigos promovidos.
Por auto de fecha 13-10-2014 este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la prueba promovida por la parte actora. (Folio 22).
Por acta de fecha 04/11/14 rindieron declaración los ciudadanos Janet Del Valle Jiménez, Reyes Eliana Rodríguez Farfan.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal segunda, abandono voluntario y la tercera excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta juzgadora, que efectivamente el ciudadano ALEXANDER DEL VALLE GRUESO ROMERO incurrió en las causales de divorcio invocadas, esto es, el abandono voluntario y los excesos, Sevicias e injurias grave que hagan imposible la vida en común.
El demandado fue citado personalmente, cuya constancia fue dejada por el alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 02/04/2014, no obstante, no contestó la demanda ni promovió pruebas.
En la etapa probatoria la demandante ejerció su derecho a probar produciendo pruebas documentales - acta de matrimonio - y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos JANET DEL VALLE JIMENEZ VIAMONTE, REYES ELIANA RODRIGUEZ FARFAN y RAMON SIFONTE, las cuales fueron admitidas el 14-08-2014.
La demandante produjo con el libelo copia certificada del acta de matrimonio No. 13 de fecha 23/04/1993 emitida por el Registrador Civil del estado Bolívar, Municipio Piar. Parroquia Andrés Eloy Blanco. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, siendo un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra el vinculo matrimonial que une a los litigantes de este juicio desde el 23/04/1993. Así se establece.
Consta en autos folio 26 declaración de la testigo JANET DEL VALLE JIMENEZ VIAMONTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.033.103 quien declaró:
“… PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges RUTHELES DEL CARMEN CADIZ BELLO y ALEXANDER DEL VALLE GRUESO ROMERO y Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si es cierto que los ciudadanos RUTHELES DEL CARMEN CADIZ BELLO y ALEXANDER DEL VALLE GRUESO ROMERO se casaron en fecha 23 de abril de 1993. y contestó: Si. TERCERA: Diga el testigo donde fijaron su domicilio conyugal y si procrearon hijos. Y contestó: En Luis Hurtado Higuera tuvieron una niña que ahorita tiene diecinueve años. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALEXANDER DEL VALLE GRUESO ROMERO abandonó el hogar conyugal y cuanto tiempo aproximado hace de eso. Y contestó: Si. Hace ya dieciséis casi diecisiete años. QUINTA: Diga el testigo si presenció o tiene conocimiento que el ciudadano ALEXANDER DEL VALLE GRUESO ROMERO agredió en forma verbal o física a la ciudadana RUTHELES DEL CARMEN CADIZ BELLO. y contestó: si, en dos oportunidades estuve en casa de ella porque al señor le gusta mucho tomar, y cuando llegaba a la casa de ella empezaba a agredir verbalmente a Ruth. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RUTHELES DEL CARMEN CADIZ BELLO siempre ha mantenido el hogar formado por ella y su hijo sin que el ciudadano Alexander del Valle Grueso Romero le haya suministrado algún recurso para su alimentación. Y Contestó: SI, el señor no le da ni los buenos días, y si ella es quien ha visto por Carmen así se llama la niña, el señor se desapareció por un buen tiempo y apareció como seis o siete años, e igual ni siquiera aporta nada para la señorita hoy en día (..)”.
La testigo dijo conocer a la pareja, señalando de una forma lacónica que el demandado agredía a la actora, no obstante, no indicó el motivo por el cual se encontraba presente supuestamente en el hogar común de los litigantes de este juicio, por qué dice tener conocimiento sobre los hechos que declaró, además que los términos excesivamente lacónicos de sus respuestas impiden a esta Juzgadora conocer los motivos de su declaración, por tanto, no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Consta al folio 27 declaraciones de la testigo REYES ELIANA RODRIGUEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.477.886 el cual respondió de la siguiente manera:
… PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges RUTHELES DEL CARMEN CADIZ BELLO y ALEXANDER DEL VALLE GRUESO ROMERO y Contestó: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto que los ciudadanos RUTHELES DEL CARMEN CADIZ BELLO y ALEXANDER DEL VALLE GRUESO ROMERO se casaron en fecha 23 de abril de 1993. y contestó: Si, es cierto. TERCERA: Diga el testigo donde fijaron su domicilio conyugal y si procrearon hijos. Y contestó: Luís Hurtado Higuera y tienen una niña llamada carmen que tiene como dieciocho o diecinueve años, algo así, ya es mayor de edad. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALEXANDER DEL VALLE GRUESO ROMERO abandonó el hogar conyugal y cuanto tiempo aproximado hace de eso. Y contestó: Si, lo abandonó no recuerdo exactamente hace cuanto tiempo pero si tienen tiempo separados, cuando el se fue la niña estaba pequeña todavía. QUINTA: Diga el testigo si presenció o tiene conocimiento que el ciudadano ALEXANDER DEL VALLE GRUESO ROMERO agredió en forma verbal o física a la ciudadana RUTHELES DEL CARMEN CADIZ BELLO. y contestó: Si, la agredió verbalmente no lo presencie pero ella me hizo el comentario de que el la agredió verbalmente. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RUTHELES DEL CARMEN CADIZ BELLO siempre ha mantenido el hogar formado por ella y su hija sin que el ciudadano Alexander del Valle Grueso Romero le haya suministrado algún recurso para su alimentación. Y Contestó: Si es cierto. Nunca le ha dado nada.
La testigo REYES ELIANA RODRIGUEZ FARFAN dijo conocer a la pareja. Igualmente declaró que no presenció ni el abandono invocado ni las supuestas agresiones de que fue objeto la actora, señalando que fue la accionante la que le hizo referencia sobre los hechos que declaró. Estima esta sentenciadora que la testigo es referencial - no tiene conocimiento directo sobre los hechos que declara – tampoco aportó elementos suficientes para llevar al convencimiento de esta juzgadora de la verdad atinente a las causales invocadas por la parte actora en su libelo, por tanto, no se le otorga credibilidad al dicho de esta testigo. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones precedentes, la demanda aquí propuesta no puede prosperar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana RUTHELEN DEL CARMEN CADIZ BELLO en contra del ciudadano ALEXANDER DEL VALLE GRUESO ROMERO.
Se condena en costas a la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROV;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las nueve de la mañana (09:00 am) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al expediente No.20015.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Exp. 20015
|