REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Ciudad Guayana 3 de Marzo del año 2015
Años: 204° y 156°.-
Visto el escrito presentado en fecha 09/02/2015 por el defensor público 1º agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar WINTON ALEXANDER GARCIA SEQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.983.999, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.626 actuando en representación del ciudadano RAFAEL TOBIAS MARTINEZ MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.946.379 poseedor agrario y propietario del Fundo denominado CERRO LARGO ubicado en el Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar constante de una superficie de MIL OCHENTA Y SIETE HECTAREAS alinderadas particularmente de la manera siguiente: NORTE: Hato denominado “Campo Alegre”. SUR: Fundos denominados “Las Baldías” y “Santa Ana”; ESTE: Hato denominado San Carlos y Hato Macurumo y OESTE: Hato denominado “El Algarrobo” y Fundo “Santa Ana” donde alega:
“(..) Que este Tribunal en fecha 17/07/2013 dictó medida cautelar de protección a la actividad ganadera y al medio ambiente sobre la superficie de terreno que conforma el fundo “Cerro Largo” en virtud de que un grupo de personas conformado por: MARIELA GOMEZ; PEDRO FONSECA; LAUREANO FONSECA; VICTOR MARTINEZ; YUSMIRA SOLIS; RAMON PERNIL; RODRIGUEZ JHONNY; LILIA CUSTODIO; LORENNZO CUSTODIO; JOHAN CUSTODIO; JOSE GARCIA talaron, desforestaron y quemaron árboles protegidos por la legislación venezolana.

Sigue expresamente que en la actualidad a pesar del decretó de la cautelar, muchas de esas personas han continuado con acciones perturbatorias totalmente nocivas para la actividad ganadera, desacatando según señala la decisión proferida por este Tribunal. Finalmente, solicite se prorroga la medida cautelar de protección a la actividad Ganadera y Protección al medio ambiente dictada por este Tribunal en el año 2013 (..)”.

Ahora bien, visto el pedimento anterior, este Tribunal actuando con competencia agraria pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Una de las características de toda medida preventiva es la urgencia más en la materia agraria donde está involucrada la seguridad alimentaría de la Nación de conformidad con el artículo 305 Constitucional. Así también lo ha dejado sentado la Sala Constitucional por ejemplo en su fallo No. 368 del 29/03/2012 en los siguientes términos:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.(…)” (Resaltado de este Juzgado)

En el caso concreto, fue dictada medida especial agraria en fecha 17/07/2013 cumpliendo el deber inexcusable previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en el fundo CERRO LARGO “por el período de un (1) año contado a partir de la notificación de la cautelar, ordenando expedir copia certificada de la decisión para ser entregada a la Defensoría Agraria para que dada la distancia entre el Tribunal y el lugar donde ocurre la perturbación las autoridades policiales y materiales (Policía del estado Bolívar, Guardia Nacional Bolivariana) presten el auxilio que les sea requerido por la Defensoría que representa al señor RAFAEL TOBIAS MARTINEZ MUÑOZ por ser mandato vinculante para todas las autoridades públicas conforme el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respetando siempre los derechos humanos de las personas presentes en el fundo) (..)”

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se advierte que a pesar que el día 17/07/2013 fue ordenando la notificación de los presuntos perturbadores de la actividad agraria para que se abstuvieran por sí o por interpuesta persona de ejecutar cualquier acto material que menoscabe la interrupción del proceso agropecuario productivo desarrollado en el predio rústico Cerro Largo, comisionando para la practica de la notificación al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, la comisión es devuelta en fecha 28/01/2014 por el Tribunal comisionado sin cumplir manifestando que el motivo de su incumplimiento es únicamente atribuido a la parte solicitante.

Recapitulando lo anterior, este Tribunal agrario intervino inmediatamente ante la petición de medida especial agraria solicitada de manera de que se detuvieran las perturbaciones cometidas en el fundo CERRO LARGO y para evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en el fundo CERRO LARGO se decretó la medida dada la urgencia revelada primae facie. No obstante, desde la fecha del decretó de la cautelar pasaron más de seis (6) meses sin que la comisión (notificación medida) fuera materializada. Asimismo, pasaron tres (3) meses - después de agregada la comisión sin cumplir a los autos – para que la parte solicitante diligenciara en fecha 05/05/2014 pidiendo se librará nueva comisión para la practica de la notificación de la cautelar, lo cual es acordado por este Tribunal, librando nueva comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, faltando aun por notificar a los ciudadanos MARIELA GOMEZ, RAMON PERNIL, LORENZO CUSTODIO, YUSMIRA SOLIAS Y JOHAN CUSTODIO conforme a la declaración del alguacil del Tribunal comisionado cursante en el folio 183 de la 2ª pieza del presente expediente..

En virtud de lo anterior, advirtiendo que no han sido notificado todos los presuntos perturbadores de la medida especial agraria dictada en fecha 17/07/2013 a fin de que puedan aquellos contra quien obre la medida así como los eventuales interesados ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, a fin de que comience a transcurrir el período de un (1) de vigencia de la medida se ordena la notificación de los ciudadanos MARIELA GOMEZ, RAMON PERNIL, LORENZO CUSTODIO, YUSMIRA SOLIAS Y JOHAN CUSTODIO para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, instando al solicitando impulsar ante el comisionado las notificaciones ordenadas. Líbrese comisión y boletas de notificación.
LA JUEZA;

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.