REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXP. Nº 20060.
DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.695.685 debidamente asistido por el profesional del derecho VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.362.
DEMANDADO: CRISTINA OBEDILIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.272.604.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN MATRIMONIAL.
En fecha 23-04-2014 el ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ debidamente asistido por el profesional del derecho VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO, propone demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN MATRIMONIAL en contra de la ciudadana CRISTINA OBEDILIA AGUILAR, en los siguientes términos:
“ Que en fecha 24-05-1971 contrajo matrimonio civil con la ciudadana CRISTINA OBEDILIA AGUILAR originándose desde esa fecha de la realización del matrimonio una comunidad de bienes gananciales regulada Bajo Régimen Supletorio de lo dispuesto en el Código Civil, hasta la fecha 05-12-2012 que el Juzgado Segundo del municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia donde disolvió el Vinculo Matrimonial mediante solicitud de Divorcio causada en el articulo 185-A incoada en fecha 28-09-2011”.
“Que durante el tiempo que estuvieron casados es decir desde la fecha 24-05-1971 hasta el 28-09-2.011 adquirieron en copropiedad dentro de los bienes conyugales los siguientes bienes que se especifican a continuación:
PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella edificada destinado a vivienda distinguido con el Nro. 04, de la Manzana Nro. 32, Unidad de Desarrollo 237, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar. Tiene un área aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts.2) y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: que es su frente, en una línea recta de doce metros (12,00 mts), con la calle Nro. 14 y una distancia de ocho metros con cinco centímetros (8, 05 mts) del eje de dicha vía. SUR: en una línea recta de doce metros (12,00 mts) dividida en dos segmentos, uno de tres metros (3,00 mts) con la parcela Nº 17 y otro de nueve metros (9,00 mts) con la parcela Nro. 18 que fueron o es propiedad de la C.V.G, ESTE: En una línea recta de veinticinco metros (25,00 mts) con la parcela Nro. 03 que fueron o es propiedad de la C.V.G liberada la Hipoteca que gravo el inmueble antes descrito, tal como se constata en documento debidamente protocolizado en fecha 30 de Agosto de 1995 inserto bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 41, Tercer Trimestre del año 1995, cuya propiedad pertenece a la comunidad según se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha Diez (10) de Diciembre de 1.981 el cual quedó inserto bajo el Nro. 17, protocolo primero, tomo 16, cuarto trimestre del año 1981.
SEGUNDO: Bienes muebles que se encuentran en la parcela de terreno y casa Quinta: todos los Muebles que conforman el mueblaje y electrodomésticos varios en general, los cuales están ubicados dentro del inmueble que constituyo nuestra Residencia Conyugal…”
En fecha 30-04-2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que contestara la demanda.
En fecha 14-05-2014 el alguacil certificó e hizo constar que el ciudadano RUBEN RODRIGUEZ, puso a su disposición los medios necesarios para realizar la citación de la demandada.
En fecha 21-05-2014, el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Citación dirigida la ciudadana CRISTINA OBEDILIA AGUILAR quien se negó a firmar.
Mediante auto de fecha 03-07-2.014, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana CRISTINA OBEDILIA AGUILAR.
Mediante diligencia de fecha 13-01-2.015, la ciudadana secretaria dejo constancia de haber cumplido con la formalidad que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
Estado en la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no de la partición solicitad por el actor, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos
El procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se debe promover por el procedimiento ordinario y en ella se expresará el titulo que origina la comunidad (sentencia de Divorcio), los nombres de los condominios y la proporción en que ellos deben dividirse.
Con la demanda de partición se acompañó:
• Copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A de fecha 05-12-2.012 proferida por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Copia certificada de documento de venta suscrita por el ciudadano LUIS LOPEZ PACHECO en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil DESARROLLOS CAMAGUA C.A, y el ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ, cuyo objeto fue una parcela de terreno y la casa quinta edificada destinado a vivienda distinguido con el Nro. 04, de la Manzana Nro. 32, Unidad de Desarrollo 237, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Documento de extinción de hipoteca de primer y segundo grado emitida por la entidad Bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL constituida sobre un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella distinguido con el Nro. 04, de la Manzana Nro. 32, Unidad de Desarrollo 237, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar.
La demandada en el presente juicio quedó citada desde la fecha 13-01-2.015 (exclusive), transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia de Veinte (20) días de despacho para que hiciera oposición a la partición o discutiera sobre el carácter o cuota de los interesados, desprendiéndose de las actas del expediente que esta no realizó la oposición expresa pertinente en la demanda incoada en su contra, ni discutió sobre el carácter o cuota de los interesados.
Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Finalmente esta Juzgadora aprecia que la parte demandada CRISTINA OBEDILIA AGUILAR no formuló oposición a la partición de los bienes comunes, ni al carácter ni a la cuota de los interesados, por lo que, a la letra del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse formulado oposición a la partición, lo procedente es la designación del partidor respecto al Particular Primero.
Ahora en cuanto al Particular Segundo: “Bienes muebles que se encuentran en la parcela de terreno y casa Quinta: todos los Muebles que conforman el mueblaje y electrodomésticos varios en general, los cuales están ubicados dentro del inmueble que constituyó nuestra Residencia Conyugal”, utiliza en términos generales sin especificar con precisión los bienes que comprenden esos muebles con lo cual incurrió el actor en indeterminación objetiva de la demanda. Siendo la determinación objetiva un requisito de la sentencia no puede esta juzgadora declarar procedente esta pretensión sin incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, en consecuencia, se declara improcedente la pretensión de partición sobre los muebles por no haberse determinado con precisión los mismos en la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la partición de la Comunidad de Origen Matrimonial incoada por el ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ debidamente asistido por el profesional del derecho VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO, en contra de la ciudadana CRISTINA OBEDILIA AGUILAR. En consecuencia,
Primero: Procedente la partición de Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella edificada destinado a vivienda distinguido con el Nro. 04, de la Manzana Nro. 32, Unidad de Desarrollo 237, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y por cuanto no hubo oposición a la partición luego que quede firme el fallo se emplazara a las partes a un acto que tendrá lugar al Décimo (10) día de despacho, a la hora que fije el Tribunal, en el cual procederá al nombramiento del partidor.
Segundo: Improcedente la partición del moblaje y electrodomésticos varios en general, los cuales están ubicados dentro del inmueble que constituyó la Residencia Conyugal, por incurrir el actor en indeterminación objetiva.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los 24 días del mes de Marzo del año 2.015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Cincuenta y siete de la tarde (02:57 p.m.). Agregándose al expediente Nº 20.060. CONSTE.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/Gf/*GM
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