REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE N° 20.251
DEMANDANTE: ROGELIO ANTONIO ALVAREZ SOLANO y ALBA ROSA RAMIREZ DE ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.197.915 y 11.967.165 respectivamente, debidamente representado por el profesional del derecho JUAN BAUTISTA ESPINOZA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 174.515, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005 C.A debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar en fecha 6/04/2005 con varia modificaciones siendo su última modificación la de la cláusula vigésima del Acta Constitutiva Estatutaria en fecha 19 de Octubre de año 2011 la cual quedó anotada bajo el Nro. 33, tomo A-38- A REGMISBO 304 y en la cual se suscriben a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, ARGENIS PEREZ TOMEDES y NASSEH ESCHEIK CASTRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.179.320, 8.855.201 Y 8.880.571 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (CUESTION PREVIA ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
En fecha 20-11-2014 fue propuesta demanda presentada por los ciudadanos ROGELIO ANTONIO ALVAREZ SOLANO y ALBA ROSA RAMIREZ DE ALVAREZ,, debidamente representados por el profesional del derecho JUAN BAUTISTA ESPINOZA RAMIREZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA en contra de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005 C.A en los siguientes términos:
“… Alegan que el 21 de Noviembre del 2007 suscribió un certificado de reserva con la empresa CENTURY 21 quien actuó en nombre de Constructora 2005 por lo cual nos confirió formal promesa bilateral de venta con derecho a adquisición de la Parcela MA-01-01 ahora Nº 310-14-01-01 con Código catastral Nº 00-01-01-06-310-11-03-0 y la vivienda en ella a construir en la Calle 01, manzana 14 de la Urbanización Villa Tocoma en el sector Unidad de Desarrollo 310 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 360.000.000,00) antes de la reconvención monetaria por la cual entregamos a dicha empresa la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) antes de la reconvención monetaria, por concepto de arras los cuales fueron pagados al momento de la firma mediante los cheques Nº 71000471 y 08000469 del Banco Del Sur y recibidos a toda conformidad por dicha empresa …”
“… que el 29 de noviembre de 2007 fueron llamados por la Constructora 2005, c.a para firmar y firmaron el contrató de Opción de Compra venta del ofertado inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 360.000.000,00) antes de la reconvención monetaria, para concretar la venta y adquisición de la parcela MA-01-01 ahora nº 310-14-01-01 y en esa misma fecha dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nro. 11 en el Tomo 263 de los Libros que a ese efecto lleva dicha Notaría…”
“…que en dichos contrato quedó convenido darle cumplimiento reciproco a los obligantes compromisos contraídos: Reconocer que las partes o contratantes son las personas jurídicas CONSTRUCTORA 2005 C.A como vendedora y las personas naturales ROGELIO ALVAREZ y ALBA ROSA RAMIREZ como optante, que la opción o negociación consiste en que la constructora 2005 c.a confiere a el optante en opción e venta para su adquisición la parcela MA-01-01 ahora Nº 310-14-01-01 y la vivienda en ella a construir (hoy construida) en la Urbanización Villa Tocoma en el sector Unidad de Desarrollo Urbanístico 310 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y que ambos bienes una vez construidos o adquiridos definen en su totalidad al Inmueble en adquisición …”
“… Que en la cláusula segunda quedó convenido que el precio total y definitivo de la venta para que el optante adquiriera el inmueble es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 360.000.000,00) antes de la reconvención monetaria y en la cláusula tercera quedó convenido el pago de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00) como parte de la cuota inicial los cuales fueron cancelados en la firma siguiente: el 04-12-2007 la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 115.000.000,00) antes de la reconvención monetaria y el mismo 04-12-2.007 la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 64.000.000,00) antes de la reconvención monetaria según cheque Nº 15003542 del Banco Mercantil y el saldo restante del precio de venta es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 180.000.000,00) antes de la reconvención monetaria más el incremento por efecto de los ajustes inflacionarios lo pagara el optante en el momento fijado por el propietario conforme a lo determinado por este contrato y llamados por el propietario para su cancelación antes del plazo convenido en el contrato con las nuevas condiciones propuestas por el propietario pagaron como se demuestra a continuación: en fecha 03-12-2007 según planilla de Depósito Nº 8888365 del banco del Sur la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES. En fecha 29-01-2008 según planilla de depósito Nº 9156669, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 54.000,00) y en fecha 16-04-2008 la cantidad de noventa mil bolívares (bs. 90.000,00) …”
“… que los incumplimientos específicos del contrato devienen de circunstancias especificas tales como que la constructora 2005 c.a se obligó a culminar la construcción del inmueble en un plazo no mayor de nueve (9 meses) contados a partir de la fecha de la firma de los contratos antes descritos, compromiso que la constructora 2005, C.A no cumplió como lo demuestra el hecho de que el 27 de Agosto de 2008 concluyó el plazo convenido para dar por concluida la construcción de vivienda en razón de que el 28-11-2007 se inicio dicho plazo y se corrobora su incumplimiento cuando el 10-02-2009 con seis (06) meses de injustificado retraso la Constructora 2005 c.a nos notifica que ese día se llevaría a efecto la transmisión de la posesión de la vivienda mediante la firma ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz quedando anotada bajo el nro. 56, Tomo 20 en los libros que a ese efecto lleva dicha notaría y por esa misma acta la constructora 2005 c.a se obligó a ofertar el otorgamiento del documento definitivo de venta del Inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de que las autoridades municipales o cualquier otra autoridad, autoricen y otorguen constancias de habitabilidad para el inmueble y una vez recibida dicha constancia la constructora o su representante nos notificarían en nuestra dirección, para en un plazo no mayor de diez (10) días continuos le páguesemos el saldo restante del aumento de ajuste inflacionario los gastos de registro y los gastos de redacción de documentación. Notificación que nunca nos fue entregada por la empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A por si misma o por alguno de sus representantes tal como fue lo convenido causa por lo cual no recibimos el documento definitivo de venta y por ello no se dio el acto en la Oficina Competente, de Registro Público para celebrara el acto de Registro y hayamos tenido que pacientemente esperar por más de cinco (05) años y ocho meses por la entrega del documento de venta definitiva del inmueble por parte de la constructora 2005 C.A …”
“ … Que desde el 28 de julio del año 2008 la alcandía de Municipio Caroní del Estado Bolívar le otorgó la correspondiente constancia de recepción mediante oficio nº DRUN-215/2008/UR a través de la Dirección de Regulación Urbana de terminación de Obra de Noventa y dos (92) viviendas ubicadas en la UD-310 El Tiamo, Lote 4, Conjunto Residencial Villa Tocoma Manzanas 14,13 y 12 Parroquia Unare Ciudad Guayana entre las cuales se encuentra la parcela MA-14-01 ahora Nº 310-12-05-01 en la Calle 01 de la manzana 14 que es exactamente la adquirida por ellos…”
“… Que en el documento de parcelamiento que identifica al documento de Urbanismo o parcelamiento Urbanización Villa Tocoma como lote IV de la I Etapa de uso Residencial R-3 el cual forma parte del Conjunto residencial Villa Tocoma Ubicada en al unidad de desarrollo 310 de ciudad Guayana Sector Puerto Ordaz del estado bolívar presentado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27-11-2008 mediante planilla Nº 399455 por el cual la Constructora 2005 C.A declara realizar en un inmueble de su exclusiva propiedad un parcelamiento en una sola etapa y destinarlo a su enajenación por parcela de conformidad con la vigente Ley de Venta de Parcelas en su cláusula segunda determina: el lote de terreno señalado como lote 04, i Etapa donde se desarrolla el parcelamiento Urbanización Villa Tocoma, está dividido en Doscientas Veintitrés (223) parcelas, que aparecen descritas en el proyecto que acompaña con destino a cuaderno de comprobante y destinadas a uso de viviendas unifamiliares pareadas (VUP) preescolar (PE) casa cuna (CC) parque infantil, áreas recreacional zonas verdes con zonificación R-3 los cuales se incorporaron en cada uno de ellos áreas de equipamiento urbano según normas publicadas por MINDUR en Gaceta Oficial de fecha 20-08-1985 correspondiente al servicio recreacional pre-escolar y su respectivo servicio de casa cuna. Compromiso de construcción y equipamiento que la empresa Constructora 2005 c.a hasta la fecha de esta demanda no cumplió…”
Previa su distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este despacho judicial, signándole el Nº 20.251.
Mediante auto de fecha 25-11-2014 fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado para que dé contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17-12-2014 suscrita por el profesional del derecho OSCAR SILVA en su carácter de apoderado de la parte demandada se da por citado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 21-01-2014 el profesional del derecho OSCAR SILVA opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem, en los siguientes términos:
“… que puede percibirse claramente que la demandante en el capitulo referido a las peticiones “petitorio” solicita el pago de honorarios profesionales de abogado” tal como expresa en el numeral 4…”
“… que tiene meridiana claridad la intención del demandante quien con amplia facultad pretende el cobro de honorarios profesionales acumulados a la presente causa…”
“…Que concisos y precisos cree haber sido al momento de expresar lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, quien además engloba una denuncia de integración indebida del proceso por motivos de incompatibilidad de procesos…”
“…que esa pretensión plasmada por el demandante no es aplicable al proceso ordinario ya que es una disposición y un pedimento solamente creado para los procedimientos especiales de intimación y estimación de honorarios lo cual la hace incompatible con ese proceso…”
“… que el ejercicio de la abogacía da derecho al profesional del derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes es así que cuando existe disconformidad en cuanto al monto de honorarios profesionales la controversia que ha de suscitarse se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía…”
“… que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, se sustancia y decide conforme a lo establecido en el artículo 356 del código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia si sugiere no exceda de diez audiencias…”
“… que los honorarios profesionales fueron demandados conjuntamente con una demanda de cumplimiento de contrato y cobro de unos supuestos daños y perjuicios que se ventilan por el proceso ordinario, muy a pesar que los mismos deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud de que en el caso de los honorarios judiciales su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados…”
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia atinente a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (Artículo 346.6 del CPC) con fundamento en las consideraciones siguientes:
Básicamente los actores pretenden que la parte accionada cumpla con un contrato de fecha 21/11/2007 haciéndole la tradición del inmueble constituido por la parcela MA-01-01 ahora Nº 310-14-01-01 cuya ubicación, medidas y linderos aparecen descritas en la parte narrativa de esta decisión mediante el otorgamiento de un documento inscrito en el Registro Público tal cual fue acordado en el contrato y en el acta de entrega del inmueble de fecha 10/02/2009 con los correspondientes daños y perjuicios. Asimismo, pretende se le paguen honorarios profesionales estimados en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) fundamentando su pretensión en que la parte demandada lo hizo incurrir en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de sus derechos e intereses.
La Sala de Casación Civil en su fallo No. RC-0015 del 14/02/2013 puntualizó:
“(..) Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia (…).
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El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer la inepta acumulación de pretensiones, en los siguientes términos:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”.
En efecto, consta en el libelo de demanda que el accionante acumuló dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí 1) pretende que el demandado cumpla con un contrato de fecha 21/11/2007 demandando una indemnización por los correspondientes daños y perjuicios y 2) pretende el pago de honorarios profesionales de abogado.
Ahora bien, esta Juzgadora de la lectura del libelo observa que el actor indica con precisión que pretende el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado en virtud que por su grave conducta de violación del contrato ha hecho incurrir a mi poderdante en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de sus derechos e intereses, no constituyendo una mera frase ritual como verbigracia pretender se cancelen las costas del proceso como resultado de una hipotética sentencia favorable al actor, sino que constituye una verdadera pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado. Por este motivo estima esta sentenciadora que se acumulan dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues la ejecución del contrato preliminar de compra venta se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la pretensión de cobro de honorarios profesionales si es de naturaleza judicial se debe tramitar conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y sí es de naturaleza extrajudicial debe tramitarse por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por las razones anteriores forzosamente se debe declarar procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana. Y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. En consecuencia, el proceso se suspende hasta que el demandante corrija o subsane la acumulación detectada en el libelo en el término de cinco días contados a partir de la fecha de la presente decisión. En caso contrario, se aplicará la sanción prevista en el artículo 354 del CPC.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JDUCIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA Secretaria,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
NOTA: la secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde ( 3:20 pm). Agregándose al expediente N° 20251. Conste.
LA Secretaria,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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