REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
El día 26/02/2015 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana SONIA MERCEDES BELLORIN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.171.383, en su condición de representante legal de la empresa mercantil PRESTAMOS NUEVO SUCRE BELLORIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de octubre de 1999, tomo Nº 17-B, bajo el Nº 44, debidamente asistida por la abogada GARY A. GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 169.732 y de este domicilio en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28/10/2014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Alega la presunta agraviante en su escrito:
Que en fecha 15/11/2013 fue interpuesta acción de resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Alianza, C.A., inscrita originalmente en el registro mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 17 de abril de 1995, Libro Nº 2-1 (adicional), asiento Nº 127, folios 87 al 93 con modificaciones constitutivas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 3 de octubre de 2011 bajo el Nº 23, tomo 36-A, REGMESEGBO 304 del año 2011 registrada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº FP02-V-2013-001519.
Que la pretensión fue admitida el 29/11/2013 conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que siendo la oportunidad procesal las partes involucradas promovieron pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal.
Que el día 28/10/2014 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, Primer Circuito del Estado Bolívar dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de prórroga incoada por la Inmobiliaria Alianza, C.A. contra Préstamos Nuevo Sucre Bellorín.
Que en cuanto a la violación del derecho a la defensa el Juez Orlando Torres al momento de dictar el fallo no apreció conforme a derecho las copias certificadas de la consignación de cánones de arrendamiento.
Que la declarativa de insolvencia hecha por el Abogado Orlando Torres en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas es incongruente y violenta en el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 eiusdem.
Que en relación a la violación del debido proceso, del contenido del libelo de demanda se desprende que existe una inepta acumulación de pretensiones ejercidas por la actora Inmobiliaria Alianza, C.A., por cuanto la fundamentación de la acción resolutoria se encuentra en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 27, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenados con los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592 y 1594 del Código Civil y la parte actora está pidiendo reintegro conforme al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que no procede el reintegro por cuanto no es una disposición que va en beneficio del arrendador sino del arrendatario cuando paga un depósito de la cosa arrendada con el artículo 27 eiusdem.
Que en razón del criterio jurisprudencial el Tribunal de Municipio debió declarar la inadmisión de la acción propuesta por la empresa mercantil Inmobiliaria Alianza, C.A.
Que el procedimiento a aplicar es el procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil.
Que en la referida decisión se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria Alianza, C.A. y Prestamos Nuevo Sucre Bellorín suscrito el 16 de mayo de 2011 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, se ordenó entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por el local para comercio Nº 56 ubicado en la Calle Sucre, Ciudad Bolívar, se ordenó cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1.) la cantidad de Bs. 16.681,42 por concepto de cánones de arrendamientos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013 a razón de Bs. 2.383,06, más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, 2.) la cantidad de Bs. 14.298,36 por concepto de cánones de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2013 a razón de Bs. 2.383,06, más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local comercial, 3.) los intereses legales de mora acordados en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario correspondiente a las mensualidades ordenadas cancelar en los particulares tercero y cuarto, 4.) la cantidad consistente en la diferencia resultante de incremento en el canon arrendaticio mensual en el plazo de la prórroga convencional desde el 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013 y del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014.
Que en cuanto a la violación de las normas de orden público, el Juez actuó al momento de dictar sentencia con apego a las disposiciones contenidas en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Inmobiliaria Alianza, C.A., invoca en su escrito de demanda el contenido de la cláusula segunda del contrato de prórroga legal y en el juicio no cumplió con la carga de la prueba que consistía en demostrar la insolvencia del pago del canon de arrendamiento durante el período de vigencia de la prórroga legal.
Que el Juez Orlando Torres Abache le otorga valor probatorio a la declaración de la ciudadana Carlesa Pérez y está fuera del conteste del ordenamiento jurídico legal.
Que el Juez Orlando Torres Abache violó la norma prevista en el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Finalmente pide se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mientras dure el procedimiento de Amparo Constitucional en virtud de que en fecha 24/11/2014 se decretó la ejecución forzada del fallo dictado.
El día 03 de marzo de 2015 fue admitida la querella ordenándose la notificación tanto del Fiscal Superior del Ministerio Público, como del ciudadano Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del tercero interesado firma mercantil Inmobiliaria Alianza, C.A. en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que cursa en asunto Nº FP02-V-2013-001519.
Al momento de admitir la querella este despacho se declaró competente para conocer de la presente acción por haberse incoado contra una decisión dictada por un tribunal de municipio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual ratifica en esta decisión. Así se decide. Del mismo modo, al momento de admitir la presente acción fue negado el decreto de medida cautelar, en atención a lo señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 921 del 15 de mayo de 2002, por considerar que no existía el riesgo inminente y decretar la misma traería un desequilibrio jurídico en desmedro de las partes y de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Hechas las notificaciones de las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, se fijó la audiencia constitucional para el día viernes 20/03/2015 a las 10:00 de la mañana.
Llegada la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia constitucional siendo la hora establecida, se dio inicio a la audiencia, se fijaron las pautas que regirían la misma en la cual se dejó constancia expresa de lo alegado por la parte accionante y por el tercero interesado y que ni la parte accionada ni la representación del Ministerio Público estuvieron presentes en el acto.
Así pues en el acta de fecha 20/03/2015 se dejo constancia de lo alegado por la parte accionante y el tercero en los términos siguientes:
PARTE ACCIONANTE:
“Buenos días ciudadanos presentes actúo en nombre y representación de la empresa Préstamos Nuevos Sucre. La presente acción de ampro nos trae ante este tribunal por violaciones de derechos constitucionales de nuestra carta magna por parte del ciudadano juez Orlando Torres donde la Inmobiliaria Alianza demanda por resolución de contrato en contra de mi representada Préstamos Nuevo Sucre. Mi representada le arrendó a Inmobiliaria Alianza, le alquiló a mi representada y firman una prorroga legal por tres años por ante la notaria publica, la prorroga legal se vencía en marzo de 2014 pero en octubre de 2013 la representación legal de la empresa Inmobiliaria Alianza interpone una acción por resolución de contrato y falta de pago. El procedimiento se inicia por ante el tribunal de municipio y quedó anotado bajo el numero de expediente 579, se llevó a efecto todo el procedimiento, se realiza la contestación de la demanda, se realiza la consignación de una copia certificada de los pagos que ha venido realizando mi representada por ante el Tribunal Primero de municipio FP02-S-2013-1412. Este tribunal en el procedimiento legal establecido en la ley ordena abrir una cuenta a nombre de la representante legal de la firma mercantil Inmobiliaria Alianza, representación legal que se desprende de documentos que están consignados en el expediente de consignación de canon de arrendamiento donde la señora Alves le pasa una notificación a mi representada cobrando los cánones de arrendamiento. El tribunal apertura la cuenta y mi representada consigna los pagos en forma periódica y consecuente, tal como se estableció en la prórroga legal. En el procedimiento donde se nos viola el derecho constitucional amparado por esta causa en nuestra oportunidad para promover pruebas ratificamos copia certificada del expediente llevado por el Tribunal Primero de Municipio donde se comprueban los pagos periódicos hechos por mi representada que es la empresa accionante. La parte actora en el cúmulo de pruebas promueve y ratifica una documentación y un experto contable para que le de validez a la prueba presentada por ellos y promueve a Carlesa Pérez como experto contable. El Tribunal Segundo de Municipio al momento de valorar la prueba le da valor probatorio a la prueba presentada por la parte actora y condena a mi representada a pagar los cánones de arrendamiento. Hecho que le trae indefensión por violación al derecho a la defensa. Asimismo en inobservancia le da valor probatorio a la prueba testimonial de Carlesa Pérez y en ningún momento la prueba presentada de la consignación efectuado por ante el Juzgado Primero de Municipio y una vez determinado el fallo la nombra experto perito judicial para calcular los intereses de mora entre otros. En todo momento el Dr. Torres tuvo en sus manos las pruebas donde se evidencia la cancelación que hizo mi representada por los cánones de arrendamiento a la parte actora obviando los mismos y condenando a mi representada y ordenando el desalojo causándole daños irreparables. El 09 de marzo de 2015 se ordenó la ejecución del fallo y el Tribunal accionado se traslado para desalojar y embargar los bienes existentes dentro del mismo a mi representada causando un daño irreparable a mi representada pues en ningún momento ha estado insolvente en el pago. Es pronunciamiento reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde ha establecido que la excepción por excelencia es la acreditación al pago reclamado. Asimismo la parte actora en ningún momento probó haber notificado a mi representada del incremento de los cánones de arrendamiento. Solicito se nos ampare conforme a derecho y se suspenda los efectos de la sentencia, se deje sin lugar la medida de embargo efectuada en fecha 09/03/2015, se le de valor probatorio a los cánones consignados por ante el Tribunal de Municipio y se designe a otro Juez para que conozca del caso. Es todo”.
Al momento de ejercer su derecho a réplica expuso:
“La representación del tercero interviniente alega que debe declararse inadmisible el amparo por razón de que ya fue realizado el desalojo. Esta acción de amparo fue interpuesta antes de que el desalojo se produjera. Estamos en presencia de normativas de orden constitucional existe el pago, la parte exponente nos hablo del artículo 1592 del Código Civil. El pago siempre existió y existe por cuanto allí están hechas las consignaciones. Debe hacerse la notificación del incremento del canon de arrendamiento lo cual nunca se hizo. Se nos esta violando el derecho a la defensa, nos dejo en total indefensión el Dr. Orlando Torres, Juez Segundo de Municipio”.
TERCERO INTERESADO:
“Quiero constatar la representación del abogado que acude como apoderado de la empresa Prestamos Nuevo Sucre y observo que si existe poder. Como punto previo consigno copia certificada del hecho reconocido por la parte quejosa que se refiere al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme que consiste en el desalojo del inmueble. Con este documento se hace inadmisible la presente acción de amparo incoada. No esta especificada la manera concreta de cuales son los derechos constitucionales violados y no puede venir a esta audiencia a que se le ponga en posesión del inmueble pues no fue solicitado en su petitum. De acuerdo con el artículo 6.3 de la Ley de Amparo el amparo debe ser declarado inadmisible. Se puede observar que tanto del libelo como de la exposición que antecede es una narrativa del juicio que ya cursó en el Tribunal Segundo del Municipio Heres y con ello se pretende una segunda instancia para discutir el juicio. No obstante esta observación de que se está alegando la supuesta violación a tres normas constitucionales el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. El debido proceso, la Ley de arrendamiento inmobiliario y el Código Civil en su artículo 1592, ordinal 2 establece como una de las obligaciones fundamentales para el arrendatario que debe pagar los cánones establecidos en el contrato. En el contrato de arrendamiento efectivamente se trata de una prorroga legal de tres años y se impuso que anualmente se incrementaría el canon de acuerdo con el índice inflacionario. El contrato debe ser respetado. Para que pueda consignarse en forma legal los cánones de arrendamiento en un tribunal debe cumplirse con la Ley, esto es, pagar los cánones convenidos en el contrato y por eso no es necesario hacerse ninguna notificación. La empresa quejosa no cumplió sino que depositó los cánones correspondientes al año anterior, lo cual es ilegitimo. En eso se fundamento el ciudadano Juez para considerar y rechazar esa consignación. No hay que olvidar que el artículo 14 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece una cláusula de valor que señala que automáticamente los contratos deben incrementar los cánones de arrendamiento, lo cual fue aplicado por el Juez de la causa. De manera que esas consignaciones son absolutamente ilegales e ilegitimas y así lo planteamos en el juicio. Sobre la violación al debido proceso, quiero insistir en que la simple lectura de la Ley nos lleva a entender que en este caso se debía intentar la acción de resolución contractual con la acción subsidiaria de daños y perjuicios. No hay que olvidar la naturaleza del contrato de arrendamiento. La accionante en amparo no paga lo que debía pagar, si ella esta usando el inmueble debe pagar lo acordado. No hay inepta acumulación de pretensiones. Es grave que se alegue la violación de normas legales de orden público, los artículos 26 y 27 de la Constitución y la Ley de amparo establecen que la acción de amparo es contra violaciones de derechos y garantías constitucionales y no contra violación de normas de orden público. Solicito que se declare inadmisible e improcedente esta acción de amparo. A todo evento alego que en lo sucesivo los tribunales deben aplicar las sanciones contra las acciones temerarias que hacen perder el tiempo al Tribunal.”
Al momento de ejercer su derecho a contrarréplica expuso:
“La consignación es de carácter voluntario y mientras no se haga valer en juicio no tiene validez para el proceso. El primer año de la prórroga la empresa arrendataria pago el incremento y para el segundo dejo de pagarlo. A nadie se le puede obligar a recibir el pago en menos de lo que se le debe. El procedimiento se hace contencioso cuando se rechaza la oferta. El arrendatario tiene dos obligaciones fundamentales una es cuidar la cosa como buen padre de familia y otra es cumplir con el pago convenido. Este amparo consiste en una reproducción del juicio donde la sentencia se basta a sí misma y la sentencia impugnada resolvió todos los puntos esgrimidos por las partes y el punto fundamental que alega la parte quejosa la violación del derecho a la defensa fue ella misma quien hizo la violación. Ratifico lo expuesto anteriormente, el amparo es inadmisible por cuanto ya se cumplió con la sentencia. Hemos analizado uno por uno los elementos alegados que es el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y el amparo no se usa para la defensa de violación de normas de orden público”.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar la decisión, el Tribunal pasa a hacer su pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción extraordinaria cuyo objeto es reprimir las conductas, actos u omisiones de particulares o de órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos constitucionales. Mediante el amparo no es posible dar cabida a denuncias de infracción de normas legales o sublegales porque ello supondría vaciar de contenido el conglomerado de acciones y medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico con sus especificidades propias por una acción única, el amparo, cuyos plazos reducidos lo limitan prácticamente a una única audiencia sin un trámite probatorio previo que lo hacen ineficaz para resolver litigios que no tengan por objeto la infracción de derechos y garantías constitucionales.
A decir de los abogados Gary Ángel Gutiérrez y Raymir Yoel Gómez, en nombre de la ciudadana Sonia Mercedes Bellorín, representante legal de la empresa mercantil Prestamos Nuevo Sucre Bellorín, C.A., su representada contrató con Inmobiliaria Alianza y firmó una prorroga legal por tres años por ante la notaria publica que se vencía en marzo de 2014 pero en octubre de 2013 la referida empresa Inmobiliaria Alianza interpone una acción por resolución de contrato y falta de pago; que el procedimiento se inició por ante el tribunal de municipio, cumpliendo todo el procedimiento: la contestación de la demanda, la consignación de una copia certificada de los pagos que hizo su representada por ante el Tribunal Primero de municipio anotado bajo el Nº FP02-S-2013-1412 en el que se ordenó abrir una cuenta a nombre de Inmobiliaria Alianza y en la cual su representada consignó los pagos en forma periódica y consecuente; que en el procedimiento donde se viola el derecho constitucional en la oportunidad para promover pruebas ratificó copia certificada del expediente donde se comprueban los pagos periódicos hechos por su representada; que la parte actora promovió y ratificó una documentación y un experto contable y el Tribunal Segundo de Municipio al momento de valorar la prueba le da valor probatorio a la presentada por la parte actora condenando a su representada a pagar los cánones de arrendamiento; que el Tribunal de Municipio en ningún momento valoró la prueba presentada de la consignación efectuada por ante ese Tribunal; y que en ningún momento la parte actora probó haber notificado a su representada del incremento de los cánones de arrendamiento.
Lo dicho viene al caso porque en el libelo la parte accionante firma mercantil Préstamos Nuevo Sucre Bellorín, C.A. denuncia que el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, Primer Circuito del Estado Bolívar no valoró las pruebas aportadas por élla al dictar la sentencia definitiva en el expediente Nº FP02-V-2013-001519 que declaró con lugar la acción de resolución de un contrato de arrendamiento y subsidiariamente daños y perjuicios que tenía pactado con la sociedad de comercio Inmobiliaria Alianza, C.A., lo cual, a decir de la querellante, constituye una violación a su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a normas de orden público.
Para decidir este juzgador observa:
En cuanto a la violación del derecho a la defensa observa este Juzgador que de los recaudos acompañados junto con el libelo existen unas copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente Nº FP02-V-2013-001519 en las cuales se evidencia que el Tribunal Segundo de Municipio sí valoró las copias certificadas del expediente de consignación de canon de arrendamiento otorgándole pleno valor probatorio, por lo que estima este Sentenciador que lo alegado por la accionante Préstamos Nuevo Sucre Bellorín en cuanto a la no valoración de la prueba es infundado. Y así se declara.
En cuanto a la violación del debido proceso y a las normas de orden público es oportuno señalar previamente que en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado llegada la fecha de su finalización lo que procede es la entrega del inmueble y si el inquilino no hace dicha entrega o incumple con el canon su contraparte puede intentar una demanda por cumplimiento de sus obligaciones.
El apoderado actor dice que su representada y la arrendadora tenían pactado un contrato de prórroga legal por un lapso de tres (3) años y asimismo alega que no le fue notificado el aumento o nuevo canon de arrendamiento.
Es importante señalar que el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé expresamente que “… En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actuación periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela…”
De la copia certificada anteriormente señalada se desprende que en el contrato de arrendamiento fue fijado expresamente por ambas partes en la cláusula tercera el monto del canon de arrendamiento en los términos siguientes: “… para el segundo año de prórroga legal (…) para el aumento del canon de arrendamiento se tomara en cuenta la inflación pautada por el Banco Central para que sea el canon de arrendamiento mensual (…) y para el último año de prorroga legal (…) el aumento del canon de arrendamiento mensual, también se tomara en cuenta la inflación pautada por el Banco Central …”, lo cual hace entender a este Juzgador que el ajuste en el monto del canon de arrendamiento fue acordado por las partes al momento de contratar conforme a las pautas regidas por el citado artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Así pues, siendo el contrato un mandato expreso el mismo debe cumplirse con todos los acuerdos que contenga a los fines de que sean respetados los derechos de ambos contratantes.
Por tal motivo considera este Juzgador, sin pretender instaurar una doble instancia, que al producirse el ajuste automático del precio del canon de arrendamiento en virtud de la norma legal y del acuerdo expreso entre las partes es innecesaria la notificación de la arrendataria por cuanto estaba en conocimiento previo de que los ajustes se harían progresivamente al vencimiento de cada año de prorroga legal, lo cual evidencia que el Juez de Municipio, hoy accionado, no incurrió en violación de índole constitucional ya que actuó ajustado a derecho. Y así se declara.
A juicio de este Juzgador la sentencia impugnada fue dictada en el marco de un debido proceso legal en el cual la demandada fue citada y tuvo la oportunidad de alegar y probar. La decisión impugnada no incurrió en ninguna violación de índole constitucional, como se dijo anteriormente, por cuanto el presunto agraviante al dictar su sentencia determinó que el pago hecho por la demandada era incompleto porque no cubría el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela fundamentando el Juez su decisión en lo señalado por las partes en las cláusulas del contrato de arrendamiento así como en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, si la entrega del inmueble debió producirse en virtud de una demanda de cumplimiento por vencimiento del término y no en virtud de una acción resolutoria es una cuestión de estricta interpretación y aplicación del articulado de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sin que ello signifique que esté involucrada la violación de derechos o garantías constitucionales porque el amparo no funciona como un mecanismo de control de las violaciones legales por falta de aplicación, falsa aplicación o errada interpretación de textos legales en que puedan incurrir los jueces al proferir sus fallos.
Por otro lado, quiere señalar este Juzgador lo que al respecto sostiene la Sala Constitucional en sentencia Nº 1481 de fecha 28/07/2006, expediente Nº 05-1702:
“… Asimismo, en sentencias dictadas el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”) y 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anuel Morales”), esta Sala ha reiterado que:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)”.
De igual manera, recientemente, en sentencia de esta misma Sala, del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), se señaló que:
“(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).
(…) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (…)”. (Negrillas del original y subrayado del presente fallo) …”
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la firma mercantil PRESTAMOS NUEVO SUCRE BELLORIN, C.A. contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM.-
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