REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar



Visto el escrito de convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente asunto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrito por una parte por la ciudadana DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.889 y de este domicilio procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLAS GUERRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.883.884 y de este domicilio, quien es la parte actora, y por la otra parte, la ciudadana YELI RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.605, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INES DEL CARMEN ACOSTA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.173 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual manifestaron: “(…) Que de mutuo y amistoso acuerdo y dando continuidad al debido cumplimiento a las cláusulas del Escrito de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL firmado en fecha 31 de Octubre de 2.012, debido a esta partición hemos convenido respecto a la Cláusula identificada como segundo lo siguiente: “En cuanto a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F.30.000,00) que sería descontadas de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Nicolás Guerra como trabajador de la empresa Siderurgica del Orinoco C.A (SIDOR ya embargados preventivamente en el Expediente Nro FP02-f-2.007-155; Cuaderno de medida Nro. FH01-X-2.008-69…que una vez que se encuentren consignados en el mismo sean entregados de manera inmediata a la Ciudadana INES MARIA ACOSTA TORREALBA…por cuanto en el Tribunal …se encuentran retenidos la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 28.149,36) y como es la intención del Actor ciudadano NICOLAS GUERRA MARTINES cumplir cabal y satisfactoriamente con la totalidad del Acuerdo de Partición debidamente homologado por este Tribunal, en este acto propongo solicito, que dicho monto o cantidad de Bolívares antes mencionada sea entregada a la parte Demandada ciudadana INES MARI ACOSTA TORREALBA o a su apoderada judicial. De igual forma se le entregue a la parte demandada o su representación judicial a la firma del presente escrito la cantidad de Un Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.850,64) a los fines de completar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) ya acordados y establecidos como se ha manifestado anteriormente en la cláusula Segunda del Acuerdo de Partición suscrito entre las partes y que se encuentra en el expediente contentivo de la presente causa. La parte demandada INES MARIA ACOSTA TORREALBA a través de su representación Judicial manifiestan su acuerdo y aceptan la propuesta formulada por la parte actora…Declaramos que aceptamos e3ste convenio en la forma que ha quedado indicado y de igual manera solicitamos al ciudadano Juez, se oficie a la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR) participándole la suspensión la medida preventiva de embargo decretada sobre el 50% de las prestaciones del trabajador ciudadano: NICOLA GUERRA a raíz del cumplimiento del Convenio de Partición. Por ultimo solicitamos al Ciudadano Juez. Le imparta la homologación correspondiente pasándolo en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente (…)”.

Ahora bien, visto el pedimento anterior y luego de revisadas las presentes actuaciones, este tribunal observa:

El presente asunto trata de una demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano NICOLAS GUERRA MARTINEZ, contra la ciudadana INES DEL CARMEN ACOSTA TORREALBA.

Así las cosas, en fecha 01/02/2010 fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada, para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

Ahora bien, en el caso de marras, observa quien suscribe el presente fallo, que en el escrito de convenimiento celebrado entre las partes, los mismos convinieron en realizar la partición de bienes en los términos y condiciones establecidos por ellos en el referido escrito, y en virtud de todo ello, así como lo dispuesto en los artículos supra mencionados, es por lo que este tribunal procederá a impartir la correspondiente homologación, en el dispositivo del presente fallo; y así expresamente se decide.

DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado entre las partes intervinientes en el presente asunto.
Se ordena hacer entrega del dinero a la parte demandada, tal como fue acordado por las partes en su escrito de transacción y se ordena oficiar lo conducente a la empresa SIDOR a los fines de suspender la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones del trabajador Nicolás Guerra.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/lismaly.-