REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 11 de marzo de 2015
204º y 156º

Vista la solicitud expuesta por el apoderado de la parte demandada abogado RAFAEL JOSE PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.018, mediante el acto de contestación a la demanda de fecha 06 de Marzo de 2015 en el cual expuso:

“…solicito de este Tribunal se sirva declarar la extinción de la presente causa por falta de la comparecencia personal de el demandante de autos todo esto basado en lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil…”

Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por la parte demandada considera oportuno traer a los autos lo establecido en los artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:

Articulo 756:

”… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”.


Articulo 758:

“… La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes…”
(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, este Jurisdicente señala que si bien es cierto que de forma expresa y de conformidad con la norma adjetiva contenida en el articulo 756 antes señalado, “…comparecerán las partes personalmente…” tal condición es un requisito sine quae none para que se lleven a cabo los actos conciliatorios debido a que es necesaria la manifestación expresa y personalísima de los cónyuges intervinientes en el proceso de su reconciliación o no, o, la manifestación de su voluntad de continuar con la pretensión interpuesta.

Siendo el acto de contestación a la demanda el caso que nos atañe y por cuanto nuestra norma adjetiva establecida en el mencionado articulo 758 señala: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso…” y en virtud de que en ninguna forma el legislador expresa de manera taxativa que la comparecencia al acto de contestación por parte de los cónyuges debe hacerse en forma personal y no por intermedio de apoderado, ello es contrario al supuesto contenido en la norma precedentemente citada en el cual sí se exige la comparecencia en forma personal de los cónyuges intervinientes a los actos conciliatorios.
(Negrillas del Tribunal)

En razón de ello considera quien suscribe esta decisión que el acto de contestación a la demanda es un acto propio de la parte demandada quien deberá dar contestación en el lapso otorgado por el legislador en el citado artículo 758. En términos de “comparecencia no personal” podrán las partes hacerse representar mediante poder especial por sus abogados al acto de contestación por ser un acto en el cual la parte demandada inicia el ejercicio de su defensa en los términos que considere necesario.

En el caso que nos ocupa el demandante ciudadano José Gregorio Sifontes confirió poder apud acta a las abogadas Yuresbi Martínez y Mirwills Suárez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 83.785 y 96.286, respectivamente, en fecha 17 de octubre de 2014 el cual corre inserto al folio 12 del presente expediente resultando debidamente facultadas para comparecer al referido acto de contestación en representación de la parte actora ciudadano José Gregorio Sifontes, antes mencionado.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de extinción en la presente causa. Así se decide.

El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
La Secretaria

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM/Beatriz.-