REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta (30) de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2015-000060
ASUNTO FP11-L-2015-000060

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FERNANDO APONTE, JUAN AGUILERA, KELVIN URBANEJA y MIGUEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.935.566, 15.543.784, 5.882.225 y 11.009.432, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO SUCRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.861.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA (CREG)
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: INVERSIONES MORBA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Visto el desistimiento presentado en fecha 25/03/2015, por el ciudadano PEDRO SUCRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.861, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos FERNANDO APONTE, JUAN AGUILERA, KELVIN URBANEJA y MIGUEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.935.566, 15.543.784, 5.882.225 y 11.009.432, respectivamente, parte actora en la presente causa, mediante la cual desiste de la demandada solidaria INVERSIONES MORBA, C.A., este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, PEDRO SUCRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.861, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos FERNANDO APONTE, JUAN AGUILERA, KELVIN URBANEJA y MIGUEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.935.566, 15.543.784, 5.882.225 y 11.009.432, respectivamente, parte actora en la presente causa, desistió del procedimiento seguido en contra la entidad de trabajo demandada solidariamente INVERSIONES MORBA, C.A., pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal que quien desiste posee facultad para ello de conformidad con Instrumento Poder que riela a los folios 204 al 211 de la pieza 1 del presente expediente, de tal manera que los accionantes no están renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con las accionadas, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el ciudadano PEDRO SUCRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.861, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos FERNANDO APONTE, JUAN AGUILERA, KELVIN URBANEJA y MIGUEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.935.566, 15.543.784, 5.882.225 y 11.009.432, respectivamente, el cual desistió del procedimiento seguido en contra la entidad de trabajo demandada solidariamente INVERSIONES MORBA, C.A.; HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes.

Asimismo, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que el mismo se encuentra en fase de sustanciación y visto que ya fue verificada la notificación a la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA (CREG), es por lo que se ordena nuevamente su notificación a los efectos de que comparezcan a un acto tan esencial para el nuevo proceso laboral, como lo es la celebración de la audiencia preliminar.

En consideración a todo lo antes expuesto, y en atención a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, contenidos en los artículos 5, 6, 7 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizarles a las partes el efectivo derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, se ordena librar boleta de notificación a la demandada CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA (CREG), para que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente, a la certificación en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, más ocho (8) días continuos que se conceden como término. Líbrense boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ 6º DE S.M.E DEL TRABAJO



ABG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA



FP11-L-2015-000060
DF/.-