REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000588

De la revisión efectuada a las actuaciones que componen este expediente, observa este despacho judicial, que mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2015 procedió quien suscribe a concederle una prórroga de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la referida fecha (inclusive) a los efecto de que se sirva a consignar la experticia correspondiente al Licenciado JOHNY PIÑANGO, en su carácter de experto contable. En fecha 12 de marzo de 2015, el experto contable consigna la experticia complementaria del fallo en la presente causa, posteriormente en fecha 16 de marzo de 2015, el experto contable consigna nueva experticia complementaria del fallo en la presente causa, solicitando sea desechada la consignada en fecha 12 de marzo de 2015; es por lo que este Tribunal deja sin efecto y valor alguno la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 12 de marzo de 2015, quedando vigente la presentada en fecha 16 de marzo de 2015, la cual fue presentada dentro del lapso de la prórroga de los de ocho (08) días hábiles, concedido por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015. Así se establece.-

En fecha 24 de Marzo de 2015 mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ ARAGUAYAN HERNANDEZ, identificado en autos y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, IMPUGNA la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable en fecha 16 de marzo de 2015, por lo que, a partir de esa fecha exclusive empezó para este Juzgado el lapso de tres (3) días para proveer la solicitud de impugnación de la experticia complementaria del fallo efectuada por la representación de la parte demandada cursante a los folio 25 al 30 de 5° pieza del expediente, ad pedem litterae del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, encontrándose este despacho judicial en la oportunidad procesal para pronunciarse en cuanto a la impugnación efectuada por el ciudadano JOSÉ ARAGUAYAN HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; de la experticia consignada por el experto JOHNY PIÑANGO en fecha 16 de marzo de 2015, lo hace con base a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la tempestividad o no del reclamo efectuado sobre la experticia consignada. Al efecto, se observa de las actas procesales que este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2015 procedió a concederle una prórroga de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la referida fecha (inclusive) a los efecto de que se sirva a consignar la experticia correspondiente al Licenciado JOHNY PIÑANGO, en su carácter de experto contable, posteriormente en fecha 16 de marzo de 2015, el referido experto consigna el informe pericial; los cuales según calendario judicial serían los días de despacho siguientes: DIEZ (10), ONCE (11), DOCE (12), TRECE (13), DIECISEIS (16), DIECISIETE (17), DIECIOCHO (18) y DIECINUEVE (19) de Marzo de dos mil quince (2015). Iniciando el lapso para reclamar el VEINTE (20) de Marzo de dos mil quince (2015).

En fecha 16 de Marzo de 2015, antes del vencimiento de tal lapso otorgado, fue presentado por el ciudadano Experto el resultado de su labor.

Ahora bien, en fecha 24 de Marzo del 2015, la representación judicial de la parte demandada Reclama contra la Experticia; es decir, el tercer día hábil, agotado íntegramente el lapso concedido al experto de los ocho (08) días hábiles. Es criterio de este Tribunal que los cinco (5) días hábiles para el reclamo contra Experticia, inició el VEINTE (20) de Marzo de dos mil quince (2015).

Ahora bien, acatando el criterio antes referido observa este sentenciador sobre la base de la revisión del calendario de este Circuito Judicial, que el lapso precluyó el VEINTISEIS (26) de Marzo de dos mil quince (2015); siendo en consecuencia TEMPORANEO el Reclamo efectuado por la Representación Judicial de la Parte Demandada. Y así se Decide.-

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 747 de fecha 30 de Abril de 200, en el expediente Nº 03-0046, caso ANTONIO PÉREZ GARCÍA, en Amparo Constitucional; estableció con relación al lapso para impugnar la experticia lo siguiente:

“…Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…” (Cursivas y negrillas añadidas).
En atención al criterio transcrito in extenso, el cual es acogido íntegramente por este sentenciador, la oportunidad para reclamar sobre la experticia consignada lo será dentro de los cinco (05) días de despacho para la apelación, conforme lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, considerado como tempestivo el ejercicio del reclamo contra la experticia consignada en los autos, se observa que la representación de la parte demandada para motivar la misma lo hizo con base a la siguiente fundamentación:

“…por cuanto dicha experticia está fuera de los límites del fallo y es inaceptable por excesiva…”
“…en la operación hecha por el experto contable y, que a todas luces son total y absolutamente improcedentes, obviamente que tal experticia está fuera de los límites del fallo y excede groseramente el monto de la condena parcial, la cual obviamente se ve aumentada desmesuradamente por esta forma tan peculiar de calculo, toda vez que dicho experto –con tal forma de actuar- se sustituyó al Tribunal y excedió los límites de tal decisión, sin tener facultad y/o jurisdicción para ello, por lo cual el presente reclamo que acá se hace debe prosperar y así expresamente lo pido desde ya en el presente escrito…”

Al efecto, considera pertinente quien suscribe traer a los autos un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Julio de 2000, expediente 99-1046, caso Marcos A. Bandres, versus Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), ratificado además en la sentencia ya mencionada supra del 25 de Abril de 2002, en el cual se estableció:

“Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.” (Cursivas y resaltados añadidos).

Así las cosas, observando quien suscribe que la parte demandada ha ejercido el reclamo contra la experticia en los términos que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la experticia está fuera de los límites del fallo y es inaceptable por excesiva; este Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ACUERDA: PRIMERO: Designar como EXPERTOS, de acuerdo al orden cronológico del listado de expertos emitidos por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar a los ciudadanos: YSAIDA BRITO y YULEBETH RODRIGUEZ, de profesión Licenciados en Contaduría Pública, a quienes se ordena notificar vía telefónica debiendo el Secretario de este Tribunal dejar constancia mediante acta de tal actuación; y que una vez conste en autos la notificación ordenada, deberán comparecer por ante la sede de este Juzgado dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación presten el juramento de ley; y SEGUNDO: Una vez aceptado el cargo y juramentados los expertos; deberán éstos emitir su opinión por escrito a este Juzgador respecto de la experticia consignada en fecha 16 de Marzo de 2015 cursante a los folios 04 al 20 de la Quinta Pieza de este expediente por el experto Johny Piñango, previa reunión que sostendrán personalmente con este Juzgador; estableciéndose que tanto la oportunidad para celebrar la reunión, como el lapso para consignar la opinión para la cual se les designa, la fijará este Tribunal una vez se encuentren juramentados en autos los expertos designados; todo esto con la finalidad de que pueda quien suscribe decidir sobre lo reclamado, para fijar definitivamente la estimación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme recaída en esta causa, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada. Así se decide.

El Juez 4º de S. M. E.,

Abg. Fernando R. Vallenilla L.

El Secretario,

Abg. Ronald Guerra