REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2014-000360
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YIRMA AVILA; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nº 13.017.527.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RUBÉN REYES, identificado con la cedula de identidad numero V-17.883.777, e inscrito en el IPSA bajo el No. 141.984.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA BRACOL, R. L.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
PUNTO PREVIO
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, en la cual se dejó constancia que las parte demandadas que no es otra que la ASOCIACION COOPERATIVA BRACOL, R. L., no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, la cual fue anunciada a viva voz en tres oportunidades a la hora fijada en a las puerta del Tribunal, este operador de justicia, sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
II
ANTECEDENTES y PETITORIO
En Fecha dieciséis (16) de diciembre de Dos mil catorce (16/16/2014), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Ciudad, el Abogado JOSÉ RUBÉN REYES, identificado con la cedula de identidad numero V-17.883.777, e inscrito en el IPSA bajo el No. 141.984, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YIRMA AVILA, y presenta demanda por cobro del Pago por EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la ASOCIACION COOPERATIVA BRACOL, R. L., en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) se admite la demanda y se ordena la notificación de la empresa demandada; notificada la accionada tal como consta en autos (folio 39 de expediente) siendo certificada dicha notificación por parte del secretario de sala el día 9 de febrero de 2015, (folio 40) comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar la representación judicial de la parte DEMANDANTE señala: que fue Contratada para prestar servicios en fecha 25 de mayo de 2013. y concluida el 15 de febrero de 2014, Desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE COSINA, devengando un salario diario de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 01/100 DIARIOS (Bs./día 109,01) o lo que es igual TRES MIL DOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 30/100 MENSUAL (Bs. 3.270.30) para un tiempo ocho (08) meses con veinticinco días; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO CON 49/100 (Bs./día 9.505, 49) BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 316.894,06) derivados de la relación laboral y que comprende los conceptos de Antigüedad Acumulada, Intereses Acumulados de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad fijada para que se iniciara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante el ciudadano Abogado JOSÉ RUBÉN REYES, inscrito en el IPSA bajo el No. 138.575., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YIRMA AVILA, tal como se evidencia de Instrumento Poder que consta en el expediente, del mismo modo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegada por el demandante.
De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la representación judicial demandante:
i. La existencia de la relación laboral entre la ciudadana YIRMA AVILA, y la empresa la ASOCIACION COOPERATIVA BRACOL, R. L., iniciándose la relación laboral en fecha 25 de mayo de 2013. y concluida el 15 de febrero de 2014.
ii. Que la accionada devengaba un salario diario de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 01/100 DIARIOS (Bs. /día 109,01) o lo que es igual TRES MIL DOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 30/100 MENSUAL (Bs. 3.270.30) para un tiempo ocho (08) meses con veinticinco días; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO CON 49/100 (Bs./día 9.505, 49) BOLÍVARES CON 06/100 a la fecha de la culminación.
iii. Quedo admitido que le corresponde a la accionante el pago de las prestaciones sociales según la normativa legal.
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, este sentenciador toma como cierto que la relación de trabajo entre YIRMA AVILA, y la ASOCIACION COOPERATIVA BRACOL, R. L., se inició en fecha 25 de mayo de 2013. y concluida el 15 de febrero de 2014, computando un tiempo de servicio de 08 meses y 25 días. ASÍ SE ESTABLECE.
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Rigiéndose por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por la representación actora en relación a los salarios alegados que devengaba. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, este sentenciador, procede a aplicar para el caso del demandante de autos las disposiciones contenidas en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Así tenemos que, la Ciudadana YIRMA AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 13.017.527, En cuanto la Prestación de Antigüedad, este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que efectiva mente la relación de trabajo fue de ocho (8) meses y veinticinco (25) días y que en función de los salarios suministrados por el actor en el libelo de la demanda los que se toman por ciertos y que son los mismo que vienen siendo reclamados desde sede administrativa, que no es otro que un salario diario de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 01/100 DIARIOS (Bs./día 109,01) o lo que es igual TRES MIL DOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 30/100 MENSUAL (Bs. 3.270.30) para la fecha de finalización de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULO 142 Y 143 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de ocho (8) meses y veinticinco (25) días, ACUMULADOS AL EGRESO, por un salario integra de Bs. 122.64 devengado al término de la relación de trabajo, generando una antigüedad en Bolívares de Bs. 4.894.09, Este sentenciador para determinar el salario normal e integral que será utilizado para determinar lo que corresponde al demandante por los conceptos reclamados y teniendo en consideración que su último salario es de Bs. salario diario de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 01/100 DIARIOS (Bs./día 109,01) o lo que es igual TRES MIL DOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 30/100 MENSUAL (Bs. 3.270.30) para la fecha de finalización de la relación de trabajo, lo cual se aplicara para este caso y en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
A hora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, Este Operador de Justicia dando cumplimiento a lo establecido en los literales a y b, en los siguientes términos: ocho (8) meses y veinticinco (25) días, SALARIO Bs. CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 01/100 DIARIOS (Bs. /día 109,01) Último salario. Por otra parte se tiene por cierto que el salario Integral es el de ciento veintidós Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 122.64) producto de sumar 109.01 + 9.08 AU + 4.54 ABV=Bs. 122.64.
Ahora bien, es necesario establecer que en virtud al cálculo errado a la hora de determinar el salario utilizado en el libelo de la demanda que: 45 días por X Bs. 122,64 (SD: Bs. 109.01 + Bs. 9.08 UFD + Bs. 4.54 BV FD = Bs. 122.64 SDI) factores de cálculo empleados = Bs. 4.886.55 por concepto de antigüedad.


Esto aunado al hecho que para determinar los intereses de prestaciones sociales acumulados se contó con la información suministrada por El Banco Central de Venezuela a través de la página WEB http://www.bcv.org.ve. En relación al Promedio de la Tasa Pasiva y la Activa. Como efecto de lo establecido tenemos que corresponder al trabajador el pago por concepto de intereses de prestaciones sociales de conformidad a las estipulaciones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 783.86). Por lo que se ordena un pago de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS. Bs. 5.670,40, por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
En relación a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.:
La pretensión del actor en relación a los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. Es por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.180.02), por ambos conceptos. Por lo que se hace imprescindible realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar los montos adeudados en función a los conceptos demandados.
PERIODO
DÍAS POR VACACIONESFRACCIONADAS

DÍAS POR BONO
VACACIONAL FRACCIONADAS SALARIO BASE TOTAL

2013 -2014 10 10 109,01 2.180.02
2.180.02

En consecuencia, se condena a la parte demandada, a cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.180.02) por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a lo que corresponde por concepto de UTILIDADES' O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO por lo que demanda la cancelación de las utilidades fraccionadas, de conformidad a las estipulaciones del Artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo hasta el año 2011, y desde el año 2012 conforme a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, esto al último salario percibido, tal como lo estable la Jurisprudencia patria, tenemos entonces: el actor reclama la cancelación de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.180.02), de una revisión exhaustiva este Tribunal observa que la base de cálculo del salario utilizado por el actor esta correcta determinando que el monto a pagar por este concepto de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.180.02). Como se desprende del siguiente cálculo: ASI SE DECIDE.
30/12 meses =2.5 días X 8meses de servicio Efectivo= 20dias X 109.01= DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.180.02),
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:
Ítem CONCEPTO DÍAS A PAGAR SALARIO DE CALCULO MONTO CORRESPONDIENTE
1 Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142,) 45 122.64 4.886.55
Intereses Prestaciones Sociales 783.86
2 Vacaciones Fraccionadas 10 109,01 1090.10
3 Bono vacacional fraccionado 10 109,01 1090.10
4 Utilidades Fraccionadas 20 109,01 2180.20
TOTAL 10.030,81
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DIEZ MIL TREINTA BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 10.030,31).ASÍ SE ESTABLECE.


IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana YIRMA AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número: 10.427.344, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la demandada ASOCIACION COOPERATIVA BRACOL, R. L., en consecuencia, se condena a las demandadas al pago de DIEZ MIL TREINTA BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 10.030,81).
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-.
De Conformidad a las estipulaciones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la representación vencida unidad económica ASOCIACION COOPERATIVA BRACOL, R. L., a los fines que proceda a efectuar los cálculos de los intereses moratorios y la corrección que corresponda. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO BÁEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BÁEZ














Resolución: PJ06920150000020