REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2014-000164

Vista y leída la diligencia que antecede, de fecha 18 de febrero (18) de 2015, y agrega a autos el día 25 de febrero del mismo año suscrita por el profesional del derecho ciudadano Alejandro Inaudi inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 65.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual manifiesta:
“…Primero: anexo signado “A” documento poder donde consta mi cualidad como Apoderado Judicial de los Demandantes en este juicio, cuyas identidades doy aquí por reproducidas. Segundo: en nombre de mis Representados en este juicio, APELO de la decisión emitida por este juzgado mediante el cual, se ordena a la parte Actora o Demandante, que subsane la presente demanda. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman…” (Sic)
En este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
el pasado 22 de mayo del año 2014 fue interpuesta ante la Unidad de receccion de documentos civiles “URDD” por los ciudadanos INFANTE JHONNI, JESUS SUBERO, CARLOS FLORES, PABLO MONTERO, ANGEL MARTINEZ, CARLOS BAENA, RAFAEL CEBALLO, YANNI IBARRA, HECTOR SAMBRANO y FREDDYS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.912.392, 11.727.589, 15.246.330, 4.118.898, 17.791.588, 10.660.894, 10.658.256, 12.188.813, 9.354.375 y 8.911.007, respectivamente., debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio Alejandro Inaudi, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 65.221, se le da entrada a este juzgado el día 26 de mayo del 2014, absteniéndose de admitir la misma y dictándole un despacho saneador el día 28 del mismo mes y año, librando la notificación correspondiente a la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2014 es dictado auto de abocamiento por este operador de justicia notificando a la parte accionante del mismo.
Auto, a través del cual se le señala que a los fines de que tengan conocimiento de la identidad del juzgador que compondrá su litigio, de la misma forma se les otorgan el lapso de tres (3) días hábiles, siguientes a la constancia en autos de haberse materializado, previa las formalidades de ley, la notificación ordenadas y debidamente certificadas por la Secretaria de este Despacho Judicial, a fin que ejerciera, si así lo consideraban pertinente, la actividad recursiva contra el suscrito Juez, en el mismo orden, se le otorgo el lapso de dos (2) días hábiles a los fines de que subsanaran la demanda de conformidad al auto de fecha 28/05/2014.
No es sino hasta el día 25 de febrero de 2015 que es agregado a autos la diligencia suscrita por el profesional del derecho Alejandro Inaudi, donde apela del auto de despacho saneador. Fecha en la que se da por notificado de manera tacita.
Este operador de justicia considera pertinente hacer las deferencias siguientes:
Con respecto a la función saneador del despacho dictado al efecto, debiendo señalar este Juzgador, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Por otra parte es necesario establecer que el requisito impretermitible para que la APELACION sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia la apelación, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
Vista la APELACION ejercida por la parte actora, este juzgador para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:
A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:
i. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
ii. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
iii. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación, se fundamenta en tal distinción, toda vez que, las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.
Ahora bien, para revisar la procedencia de la APELACION interpuesta es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta le pueda causar.
Con respecto a este particular, tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, que no susceptibles de causar gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos.
A tales efectos cabe mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cito:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).
De acuerdo a los argumentos anteriormente explanados, este operador de justicia no oye el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, ya que la misma forma parte del mero trámite procesal, y en virtud de que la interlocutoria no lesiona, el derecho a la defensa, ni al debido proceso, así como tampoco el orden público por considerar que la misma es improcedente y no se encuentra ajustada a derecho.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los dos (2) día del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BÁEZ
En esta misma fecha siendo las 2:40 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BÁEZ







Resolución: PJ0692015000019