REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2014-000021
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OSWALDO DE JESUS DARNOT, CARLOS ORLANDO GUEVARA SIEGLES y JUNIOR DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.941.600, 8.523.482 y 16.625.541, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMON MARTÍN ALONZO DURAND, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.818.
PARTE DEMANDADAS: CONSORCIO O. I. V TOCOMA, C. A. / RIF: J-29378546-4
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CORPOELEC / RIF: J-30846398-1
APODERADO JUDICIAL: abogada en libre ejercicio JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS y ROXANA RODRÍGUEZ CABELLO, portadora de la cédula personal número 13.878.686 y 13.920.663, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.034 y 92.637, respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS

Vista y leída la diligencia suscrita por la abogada ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, en su carácter de representante legal de la demandada en autos, mediante la cual expone “solicito pronunciamiento expreso sobre la ADMISION de la presente acción toda vez que el tribunal de la causa se declara competente por el territorio, pero no se hace mención expresa a la admisión, no bastando la admisión declarada por el tribunal Incompetente”. (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, este operador de Justicia a los fines de pronunciarse en relación a la procedencia de la misma y en atención a lo antes expuesto, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de diciembre 2012, el profesional del derecho SIMON ALONZO, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 55.818, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OSWALDO DE JESUS DARNOT, CARLOS ORLANDO GUEVARA SIEGLES y JUNIOR DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.941.600, 8.523.482 y 16.625.541, respectivamente, interpone demanda en contra de CONSORCIO O. I. V TOCOMA y solidariamente CORPOELEC, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante la URDD. Dicha demanda fue admitida en fecha 09/01/2013, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, ordenándose la notificación de las empresas demandadas.
Asimismo, se puede verificar que se acordó notificación a la demandada, para lo cual se libró comisión dirigida al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de materializar dicha notificación.
Así las cosas, en fecha 19/03/2013, mediante auto se ordena agregar la resulta de la notificación a la accionada, por auto de fecha 16/04/2013 se ordena suspender la causa por 90 días en virtud de la notificación del Procurador General de la Republica y por auto de fecha 17/07/2013 se suspende la causa por 180 días visto la intervención decretada mediante decreto presidencial a la empresa CORPOELEC. No obstante, en fecha 13/01/2014, la representación judicial de la accionada alega la incompetencia por el territorio, alegando para ello que la prestación del servicio, la contratación y la finalización de la relación se efectuó en las instalaciones de la obra conocida como CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR EN TOCOMA, MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA (antiguo Raúl Leoni) DEL ESTADO BOLÍVAR, en el mismo lugar donde se verifico la notificación de la accionada.
Siendo remitidas las actuaciones que comprenden el asunto FP11-2012-001325 el día 28 de enero del año 2014 y siendo recibidas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, el día 06 de febrero del mismo año. Pronunciándose este Juzgado de la competencia y el conocimiento de la presente causa a la cual fue signada con el código alfanumérico FP02-L-2014-000021, el día 12 de febrero del año 2014, siendo en fecha 18 de febrero del mismo año librados los carteles de notificación y los oficios correspondientes.
Correspondiendo a este operador de Justicia abocarse del conocimiento de la presente causa en fecha 31 de octubre de 2014. en fecha 09 de febrero de 2014 es presentada diligencia suscrita por la abogada ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, en su carácter de representante legal de la demandada en autos, mediante la cual expone solicita el pronunciamiento expreso sobre la ADMISION de la presente acción toda vez que el tribunal de la causa se declara competente por el territorio, pero no se hace mención expresa a la admisión, no bastando la admisión declarada por el tribunal Incompetente, la cual fue agregada a autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 12 de hogaño, dejando constancia este Tribunal que se pronunciará por auto separado con respecto a lo peticionado.
“Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el auto de fecha 12 de febrero de 2014, en el que el tribunal Acepto la competencia y el conocimiento de la presente causa, siendo que el Tribunal no admitió la demanda (f.122, 123 y 124) en el mismo no se hace pronunciamiento alguno en cuanto la admisión o no de la demanda por quien para la fecha era el Juez, y concurriendo que no existe ningún auto a través del cual se admita la demanda por el Juez natural, se tienen como inexistentes. Con relación al Juez natural el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso HILADOS FLEXILÓN S.A., en fecha 29 de julio de 2013; ha establecido lo siguiente criterio:
1.13. “Sobre el alcance del derecho de todo justiciable a ser juzgado por su juez natural, esta Sala ha interpretado que:
‘(…) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’. (…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran’. <Énfasis añadido> (Vid. Sentencia 144 del veinticuatro -24- de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador)”.
1.14. En la determinación del nexo entre la sustancia del litigio y el Tribunal a quien corresponde decidirlo, esta Sala Constitucional ha puesto el punto final a todas las dudas sobre la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para resolver asuntos relativos a las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, criterio que fue reiterado en la sentencia n.° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A. y otro, abajo citada) y más recientemente en el fallo n.° 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), en las que se decidió que las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 del texto constitucional y atribuir su competencia a los tribunales del trabajo.
1.15. “La vigencia de este criterio es desde el mismo momento de su publicación:
‘El 10 de enero de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio Nro: 327/2010, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el expediente contentivo del conflicto de competencia planteado entre el referido Tribunal y el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión a una acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LIBIA TORRES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro: V- 6.344.347, asistida por el abogado ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro: 67.133, contra ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A y EXCEL SERVICIOS LOGISTIC C.A, por la presunta negativa de las referidas empresas de cumplir con la Providencia Administrativa Nro: 071-2010 dictada, el 22 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. (…)
Teniendo en consideración que el auto de admisión dictado en fecha 09/01/2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, quedo sin ningún valor al declinar la competencia a este Tribunal quien se declaró competente para conocer de la misma, siendo este operador de Justicia el Juez Natural facultado por ley para conocer de esta causa, yaciendo esta característica la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, este Juzgador como rector del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la presente causa al estado de dictar auto de admisión. Por todo lo antes expuesto se declaran Nulas todas las actuaciones posteriores al día 12 de febrero de 2014, donde se pronunció este Juzgado de la COMPETENCIA y el conocimiento de la presente causa obviando admitir la misma (folio 122, 123 y 124), auto de admisión que ha de dictarse. Cúmplase.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los dos (2) día del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BÁEZ
En esta misma fecha siendo las 8:40 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BÁEZ







Resolución: PJ0692015000018