REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 17 de marzo de 2015
204° y 155°
PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013-000408
PARTE ACTORA: RAMON JOSÉ ALVAREZ FREITES, PORTADOR de la cédula de identidad 13.036.166.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN RAMIREZ BERDUGO Y BECERRA BERDUGO SUGEY KARINA IPSA Nº 124.968 y 203.357, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRAKI CCB PLUS, C. A. J-31177965-5
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS AMARO PEÑA IPSA Nº 64.255
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES
En el día hábil de hoy, lunes diecisiete (17) de marzo de 2015, siendo las 9:00 a.m., comparecieron a la misma por la parte actora, la profesional del derecho BERDUGO SUGEY KARINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 124.968, quien es Apoderado Judicial de la parte actora, tal como se evidencia de Poder apud acta que consta en el expediente (folio 25), por una parte y por la otra comparece el ciudadano: JOSE JESUS AMARO PEÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.255, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada. (folios 54 al 58) dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, otorga la palabra a la parte DEMANDADA, quien manifiesta una vez revisada la demanda presentada, ofrece el pago de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 270.000.00) por concepto de prestaciones sociales que corresponde al ex trabajador, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondiente, en este estado interviene la ciudadana BERDUGO SUGEY KARINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 124.968, quien manifiesta que en nombre de su representado acepta de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos discriminados en la demanda. Es todo. Con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa TRAKI CCB PLUS, C. A., ofrece cancelarle a la parte demandante RAMON JOSÉ ALVAREZ FREITES, portador de la cédula de identidad 13.036.166, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 270.000.00) que comprende todos los conceptos demandados que son: diferencia de ANTIGÜEDAD, INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE EN EL ARTICULO 92 DE LA LOTTT, DIFERENCIAS DE UTILIDADES Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO QUE SE DESPRENDA DE LA RELACIÓN LABORAL, los cuales serán cancelados mediante cheque de NO ENDOSABLE por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 270.000.00) a favor del trabajador RAMON JOSÉ ALVAREZ FREITES, portador de la cédula de identidad 13.036.166, el cual será cancelado en un lapso de cinco (05) días hábiles A partir de la fecha de hoy, En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. Se deja constancia de que en este acto se entregaron las pruebas a las partes. Conste.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al dieciséis (17) días del mes de marzo de 2015, Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN
EL REPRESENTANTE DEL DEMANDANTE,
ABOGADOS,
EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BÁEZ
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