REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 16 de marzo de 2015
204° y 155°

PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000290

PARTE DEMANDANTE: RENZO TELMO MONTANARE SCHARMM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.157.231
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GARY GUTIÉRREZ Y ÁNGEL GABRIEL DELGADO TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 169.732 y 207.638
PARTE DEMANDADA: AUTO COMERCIAL GIL, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAÚL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.653.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, lunes dieciséis (16) de marzo de 2015, siendo las 9:00 a.m., comparecieron a la misma por la parte actora, el profesional del derecho GARY GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 169.732, quien es Apoderado Judicial de la parte actora, tal como se evidencia de Poder apud acta que consta en el expediente (folio 61), por una parte y por la otra comparece el ciudadano: SAÚL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.653, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada. (folios 58) dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, otorga la palabra a la parte DEMANDADA, quien manifiesta una vez revisada la demanda presentada, ofrece el pago de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000.00) por concepto de prestaciones sociales que corresponde al ex trabajador, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondiente, en este estado interviene el ciudadano GARY GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 169.732, quien manifiesta que en nombre de su representado acepta de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos discriminados en la demanda. Es todo. Con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa AUTO COMERCIAL GIL, C. A., ofrece cancelarle a la parte demandante RENZO TELMO MONTANARE SCHARMM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.157.231, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000.00) que comprende todos los conceptos demandados que son: PRESTACIONES POR ANTIGUADA DESDE LOS AÑOS 2003 AL 2014, FIDEICOMISO CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 143 DE LA LOTTT DESDE LOS AÑOS 2003 AL 2014, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO QUE SE DESPRENDA DE LA RELACIÓN LABORAL, QUE PUDIERA GENERAR LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE HOY CULMINA, los cuales serán cancelados mediante cheque de GERENCIA NO ENDOSABLE por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00) a favor del trabajador RENZO TELMO MONTANARE SCHARMM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.157.231, el cual será cancelado en un lapso de seis días hábiles A partir de la fecha de hoy, En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015, Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN




EL REPRESENTANTE DEL DEMANDANTE,
ABOGADOS,



EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,



EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BÁEZ