REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000341
DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
RESOLUCIÓN Nº: PJ06720150000016.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos RODOLFO CASERES, GILBERTO TERAN, JOSÉ PINTO, AUDIS ROJAS, OSCAR APONTE, OSMER BORGUES, MARISOL LARA, RICHARD GALINDO, HENRY TORRES, CARLOS HERNANDEZ, JOSÉ LUIS ALFONZO, ROBERT CORREA, SNER HERNANDEZ, ROBIN LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, VICTOR ORONOZ, ZONIA ARCIA y GRACIELA SOSA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.419.539, V- 18.882.050, V-17.047.314, V-15.570.374, V-13.571.863, V-11.638.057, V-12.602.990, V-19.730.146, V-11.728.877, V-9.952.891, V-10.950.448, V-16.757.559, V-13.920.065, V-8.994.632, V-11.443.924, V-10.566.490, V-6.853.818, y V-8.871.198, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS SALDIVIA, LILIA SÁNCHEZ y YELI RIVERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 113.392, 88.682 y 84.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MANOLO, C.A. y C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA): Ciudadanos NANCY HERNANDEZ, ELBA HERRERA, FRANCELIA PASTRAN, MARIA VILLANUEVA, ELINOR CORVO, ANA MARÍA SANOJA, MARÍA PULIDO y YACOY MARCANO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 98.093, 93.273, 113.213, 52.791, 100.336, 109.668, 66.887 y 113.002, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA SERVICIOS MANOLO, C.A.: Sin apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Visto que por escrito libelar de fecha 10 de noviembre de 2008, los ciudadanos RODOLFO CASERES, GILBERTO TERAN, JOSÉ PINTO, AUDIS ROJAS, OSCAR APONTE, OSMER BORGUES, MARISOL LARA, RICHARD GALINDO, HENRY TORRES, CARLOS HERNANDEZ, JOSÉ LUIS ALFONZO, ROBERT CORREA, SNER HERNANDEZ, ROBIN LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, VICTOR ORONOZ, ZONIA ARCIA y GRACIELA SOSA, arriba identificados, asistidos para ese momento por los Ciudadanos JESUS SALDIVIA, y LILIA SÁNCHEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 113.392 y 88.682, respectivamente, demandan formalmente a la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A. y C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
Dicha demanda fue recibida en fecha 10 de noviembre de 2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, procediendo el mismo Tribunal en fecha 17 de diciembre del mismo mes y año, previo despacho saneador aplicado, a su admisión conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte accionada a fin de materializar la notificación y darle continuidad a la causa. Seguidamente previos múltiples intentos fallidos para lograr la notificación de la demandada empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., en fecha 19 de diciembre de 2012, diligencia la causa por última vez la abogada YELI RIVERO, plenamente identificada en autos, consignando dirección para que sea notificada la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A.
Posteriormente en fecha 8 de julio de 2014, ante la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la demandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA), este Tribunal declaró improcedente tal solicitud, en virtud que en fecha 20 de mayo de 2013, el Magistrado Luís Eduardo Francceschi, en su condición de Presidente de la Sala de Casación Social y Coordinador Laboral Nacional, emitió un memorando, donde informa a todas las Coordinaciones Laborales, que con ocasión a la Promulgación del Decreto Nº 21, en Gaceta Oficial Nº 40.153, de fecha 24 de abril del 2013, en la cual se ordena la Intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), la referida Sala, en reunión ordinaria Nº 8, de fecha 13 de mayo de 2013, aprobó por unanimidad la inmediata suspensión de los juicios a nivel nacional por un lapso de seis (6) meses, en los tribunales laborales donde cursen asuntos inherentes a la referida empresa eléctrica; por lo que tomando en consideración que la causa estuvo suspendida, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, se ordenó notificar a la parte actora mediante boleta de notificación, a los efectos de que concurriera por ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su notificación y certificación efectuada por secretaría, a desvirtuar la presunción de abandono, de lo contrario este Tribunal procedería a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que hasta la presente se evidencie de autos que la parte accionante le halla dado impulso a la causa, manifestando su interés para la prosecución del proceso.
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 20 de noviembre de 2013, exclusive, fecha en que se venció el lapso de suspensión acordado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la presente fecha inclusive, han transcurrido 1 año, 3 meses y 24 días, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se ordena la notificación de la parte actora, en la persona de quien sus derechos represente y una vez conste en auto su notificación, transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos a que hubiere lugar, sea remitido el presente expediente a la Sede del archivo Judicial.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez 1º de S. M. E.,
ABG. MIRNA CALZADILLA
La Secretaria,
ABG. SULEIMA DÍAZ
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