REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000396
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: LUIS MANUEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.501.219.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO CAYETANO ROJAS, y JESUS ANDRES DURAN abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.697 y 181.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DI MARCO GUAYANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27/06/1995, quedando anotada bajo el registro de comercio N° 220, folios 35 al 43 vto.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ARGENIS CENTENO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.116.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en fecha 24/11/2014, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000103. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte actora inició sus alegatos indicando que el trabajador fue despedido el 18 de marzo del 2011, por no querer realizar el lunes siguiente un viaje para Maturín en razón de tener que asistir al médico por cuanto tenia fuertes dolores en la espalda, de allí que el patrono le manifestó que estaba despedido y que volviera el martes 22 de marzo a entregar el vehículo formalmente, presentándole ese día un escrito que él firmó, y que fue promovido a los autos como carta de renuncia, entregándole un cheque de Bs. 500,00, que el se los pidió para comprar los medicamentos que le recetó el médico.
Que la empresa le adeuda una indemnización de preaviso, el pago de los días de descanso semanal, así como los días feriados, y que era un trabajador a destajo por lo que había que promediarle el salario.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada manifestó que el a quo sentenció en base a lo alegado y probado en autos, ya que ninguna de las pruebas por ellos promovidas fueron atacadas en su oportunidad, de allí que la carta de renuncia fuere valorada, y no condenara a su representada a cancelar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en relación a los días de descanso semanal y feriados, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples decisiones que todos esos conceptos que sean de exceso legal, deben ser probados por el trabajador, y de una revisión de los autos se puede verificar que no existe prueba que demuestre que el demandante laboraba esos días, que luego de revisar todo el cúmulo probatorio determinó que solo existía una pequeña diferencia a favor del trabajador
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Ahora bien, en relación a que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y no por renuncia como lo estableció el a quo, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia delatada para constatar si ciertamente el a quo incurrió en la misma:
Al folio 131 de la 1ª pieza corre inserto carta suscrita por el actor Luís Manuel Gutiérrez de fecha 21/03/2011 dirigida a la empresa demandada INDUSTRIA DI MARCO GUAYANA, C.A., mediante la cual se constata lo siguiente:
“Cumplo con notificarles, que en esta misma fecha, he resuelto renunciar voluntariamente al cargo de CHOFER que venia desempeñando desde el día 17 ENERO DEL 2011 en esta Empresa.”

Ahora bien, se constata que en la celebración de la audiencia de juicio oportunidad procesal que tienen las parte para el control de las pruebas, la representación judicial de la parte actora no impugnó la ut supra documental, por lo que la recurrida le otorgo pleno valor probatorio, y ese fue el motivo que la conllevó a establecer que la culminación de la relación laboral fue por renuncia del trabajador y consecuencialmente declaró improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 (por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso) de la norma sustantiva laboral vigente para el caso de marras, criterio este que comparte esta Alzada por cuanto ya se estableció que ciertamente quedo demostrado que el actor renunció voluntariamente (folio 131 de la 1ª pieza). Así se decide.
En este orden de ideas, en relación al pago de los días de descanso semanal, así como los días feriados, previa revisión tanto del escrito libelar como del acervo probatorio esta Alzada constata que la parte actora incumplió con la carga de discriminar los días de descanso y los días feriados cuyos pagos pretende, por lo que en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, referido a que cuando se pretenda la condena de conceptos excepcionales o en exceso de los legales, la parte deberá, por una lado, realizar la debida discriminación de los mismos, y por el otro, demostrarlo, en consecuencia, vista la falta de determinación de dichos conceptos, se declaran improcedentes. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a que el salario debe ser promediado por ser un trabajador a destajo, este Juzgado previa revisión minuciosa de las actas que conforma la presente causa y de lo sentencia recurrida constata que el tribunal a quo estableció conforme al acervo probatorio que el actor tenía un salario variable dadas sus labores, tomando como base los recibos de pago que rielan a los folios 75 al 129 de la 1º pieza, criterio este que comparte esta Alzada por cuanto se encuentra a justado a derecho. Así se decide.
Por todas las razones antes mencionada, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y como consecuencia confirma el fallo recurrido y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000103. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,