REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz. Martes, tres (03) de marzo de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000198
FP11-R-2014-000254
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ciudadano OSVALDO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.906.785.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos CARLOS PATETE, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, JETSY DEL CARMEN ROJAS, LENNYS ESPIN, YURNIS MAITA, MILAGROS CARDENAS, GINETT CORTEZ, FRANCELIA PASTRAN, JESUS MENESES, FABIOLA MASSIP, LISETT DURAN, YUDETSY GUEVARA, ESTER BARTHA Y ELIBETH TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.017, 112.910, 93.376, 100.147, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376, 112.910, 113.973, 107.658, 68.385, 113.210, 113.220, 101.828, 113.213, 121.838, 119.873, 119.763, 118.420, 93.384 y 124.627 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. MINERVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de Febrero de 1970, bajo el Nº 20, Tomo 31-A, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, con posteriores modificaciones, siendo la última de la fecha 13 de Abril de 1994, bajo el Nº 3, Tomo C, Nº 113.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DARIO ROJAS, MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNANDEZ y SIBELES DEL NOGAL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.984, 35.074, 16.655 y 40.586 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL, ENFERMEDAD PROFESIONAL, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO EN ALZADA: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente original, conformado por dos (02) piezas, constantes de 234, y 158 folios útiles consecutivamente, emanado de la URDD Puerto Ordaz, en atención al oficio 4J/023-2015, de fecha 23/01/2015, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 30/10/2014, contra la sentencia dictada en fecha 27/10/2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL, ENFERMEDAD PROFESIONAL, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que incoara el ciudadano OSVALDO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.906.785, en contra de la entidad de trabajo C.V.G. MINERVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de Febrero de 1970, bajo el Nº 20, Tomo 31-A, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, con posteriores modificaciones, siendo la última de la fecha 13 de Abril de 1994, bajo el Nº 3, Tomo C, Nº 113; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
“Delimitación del Recurso de Apelación:
En el primer caso, la ciudadana Jueza del Tribunal de Trabajo, desestimó la defensa previa perentoria contra la prescripción de la acción, sin percatarse que la acción estaba prescrita para la fecha que el demandante ejerció la demanda.
El demandante había sido diagnosticado y constatada su patología, llamada antes “lumbociatalgia” y hoy día clínicamente se la llama “discopatía degenerativa” y por posteriores exámenes especializados (…) no corre la prescripción a partir de la fecha en que el demandante acude al INPSASEL a practicarse un examen médico luego de la terminación laboral, porque ya consta a los autos que había sido diagnosticada la patología; es por lo que respetuosamente, esta representación pide al Juzgado Tercero Superior del Trabajo que declare con lugar la defensa previa perentoria de la prescripción de la acción; para el caso que esta Alzada desestime esa defensa, mi representada también ejerció su recurso con respecto a la ilegal condenatoria a pago, invocando la Jueza Responsabilidad Objetiva porque dice el fallo que ocurrió un accidente de trabajo; el accidente de trabajo no se determinó clínicamente y no aparece en el expediente que se haya establecido que la patología que tiene “discopatía degenerativa” que comprime las vértebras y por lo tanto aparecen en las discales, sea la causa de la discapacidad parcial y permanente.
El demandante, en su pretensión y su escrito demanda, pide que se condene a la demandada la Responsabilidad Objetiva y Responsabilidad Subjetiva; el A-quo no se percata que los infortunios están en el titulo octavo (8º) de la Ley del Trabajo y para el quantum de la indemnización que corresponde el artículo 573 de la LOT.
El Juez de Instancia, erróneamente habla en su sentencia que la responsabilidad objetiva deriva de la teoría del riesgo; El Juez para decidir (min.: 00:07:00), como lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil que establecen la norma jurídica aplicable para establecer la responsabilidad.
No obstante, el Juez no se percata que las obligaciones contraídas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo son meramente subsidiarias, pues el 585 lo interpretó erróneamente.
No se estableció en el juicio la prueba de que esa la incapacidad derive de un accidente de trabajo.
El órgano garante de la indemnización por la responsabilidad objetiva, cuando se aplica la Ley del Seguro Social está regido por el Seguro Social, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la Sal Político Administrativa, conociendo en los juicios contra empresas del estado. Al respecto, consigna al Tribunal, en copia simple, jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Solicito que acuerde con lugar la defensa de prescripción de la acción y revoque la sentencia por la cual se condena la responsabilidad objetiva a CVG MINERVEN, y que aplicando el artículo 585 LOT y del artículo 2 al artículo 26 de la Ley del Seguro Social, esas indemnizaciones están a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA RECURRIDA:
“En nombre de mi representado, solicitamos, muy respetuosamente a su despacho se sirva ratificar la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2014, en todas y cada una de sus partes. Es todo.
REPLICA:
La sentencia recurrida está afectada de nulidad y susceptible de revocatoria, porque la jueza incurrió en error de interpretación del artículo 585 de la LOT y de los artículo 2 al 26 de la Ley del Seguro Social. Solicito revoque la decisión condenatoria a pago si es que desestima la defensa de la prescripción de la acción.
CONTRARRÉPLICA:
En nombre de mi representado ciudadano Juez, solicito que se sirva a declara sin lugar la presente apelación.”
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
“Esta Juzgadora comparte plenamente el criterio citado, por lo que, al evidenciarse de autos que el ciudadano OSVALDO CORDERO no está absolutamente imposibilitado, por lo que se considera, que puede realizar cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos, respecto a los cuales quedó certificada su limitación física, conservando así su capacidad productiva, es por lo que se declara improcedente la reclamación por lucro cesante. Así se decide
En cuanto a la indemnización contenida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; se constata que en las actas procesales del expediente –específicamente al folio 94 al 104 de la primera pieza- cursa certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se constata el nro patrononal B6-412207-0, donde se evidencia que el ciudadano OSVALDO CORDERO efectivamente estaba inscrito en el referido instituto y estaba cubierto por el Seguro Social Obligatorio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 de Orgánica del Trabajo, no resulta aplicable en el caso de autos el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en dicha ley, y debe declararse la improcedencia de las pretensiones deducidas por el trabajador accionante con base en el Artículos 560 eiusdem e invocado en su Demanda. Así se decide.
………
Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al ex trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que la enfermedad se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y así, se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguidas a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el padecimiento del demandante se debe a: Discopatia degenerativa L5-S1 con Hernia Discal, Discopatia degenerativa L4-L5 con Hernia Discal, Discopatia degenerativa L3-LA con Hernia Discal.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues no quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada- haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio, pero tampoco ha quedado demostrado en actas que existe algún elemento de culpa en el patrono que haya incidido en el hecho generador del daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Según el informe de investigación de origen de la enfermedad, el demandante tenia el cargo de operador de equipo de perforación II, no expresa en su libelo, nivel educativo, ni su estado civil, ni cómo está conformado su grupo familiar: si tiene hijos u otras cargas familiares que dependan de él.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa instruyo al trabajador y lo notifico de los riesgos en el trabajo al demandante, lo instruyó a través de charlas de seguridad de manera constante; y que según se evidencia de los autos el actor tiene 48 años de edad.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observa este Tribunal que la empresa CVG MINERVEN, de de capital del estado Venezolano, encargada de actividades de minería; lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, siendo quien suscribe considera como monto justo y equitativo, ajustado a los parámetros considerados en los puntos previos, y para lo cual fija la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada CVG MINERVEN. al demandante de autos, OSVALDO CORDERO. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, como quiera que no todas las pretensiones del demandante se declararon procedentes, se declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano OSVALDO CORDERO, contra la empresa CVG MINERVEN. y se ordena a esta última, a pagar la cantidad antes deducida. Así se decide.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.
Punto previo
Defensa Perentoria de Prescripción
La parte demandada apelante denuncia que la juez a-quo erró al no declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por ella, en ese sentido, el fallo recurrido respecto al punto en estudio adujo lo siguiente para arribar a su decisión, a saber:
“En el caso bajo estudio, observamos que corre inserto a los folios 74 de la primera pieza, Informe de Investigación del Accidente o Enfermedad y al folio 81 AL 84 Certificación de la enfermedad en el cual se constata que la enfermedad del demandante fue diagnosticada en fecha 22 de agosto del año 2005, el cual fue consignada por la Parte Demandante junto con su escrito de pruebas. Constituye esto, documento de carácter administrativo que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, resulta apreciado por esta juzgadora, en el sentido de que se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social )…). El mismo informe acerca de la enfermedad de origen profesional presuntamente padecida por el ciudadano OSWALDO CORDERO. Es esta la instrumental, considerada por esta Juzgadora como la contentiva del primer diagnóstico de la enfermedad, que se verifica de autos.”
E igualmente se observa lo siguiente:
“Que la presunta enfermedad profesional se constato el dia 22 de Agosto de 2005 fecha ésta a partir de la cual se inicia el cómputo para el cálculo de la prescripción de la acción, e imponiendo la demanda en fecha 02 de Marzo del año 2010, es decir a los 4 años y dos meses.
En consecuencia de lo anteriormente expresado, considera esta juzgadora que la acción no se encuentra prescrita, motivo por el cual debe esta juzgadora desestimar la defensa de fondo de la demandada en la contestación. Y así se decide.”
Para resolver observa esta Alzada:
Tal como lo indica el fallo recurrido se constata en autos a los folios 171 al 185 documento intitulado INFORME TECNICO DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE EXPEDIENTE Nº BAD/LA-281-06, y específicamente al folio 175 se lee lo siguiente:
“INFORMES MEDICOS: La empresa no demostró poseer informes médicos emitidos posteriormente a lo ocurrido al trabajador Oswaldo Cordero en fecha 11/08/2005; sin embargo, demostró poseer un documento denominado resumen “Datos Extraídos de la historia clínica” correspondiente al ciudadano Oswaldo Roberto Cordero Cordero, emitido en fecha 15/08/06 por la doctora Eudelis Romero, medico ocupacional del departamento Medico de C.V.G Minerven, en el cual se refleja que en fecha 22/08/05 el trabajador presento lo siguiente: Discopatia degenerativa L5-S1 con Hernia Discal, Discopatia degenerativa L4-L5 con Hernia Discal, Discopatia degenerativa L3-L4 con Hernia Discal. De igual manera, se pudo evidenciar en la Historia Médica del mencionado trabajador, la cual reposa en el Departamento Médico de la Diresat Bolívar. Amazona y Delta Amacuro, un informe Medico de fecha 22/08/05 emitido por el Doctor Mario Casado Casalta, en el cual hace referencia que el referido trabajador se le realizo estudio de R.M de Columna lumbo sacra, siendo el resultado del mismo las Discopatias mencionadas anteriormente y un informe de fecha 31/10/05 emitido por el Doctor Carlos Milne (neurocirujano) en el cual refiere el siguiente diagnostico: dolor a la palpación lumbar; traumatismo a nivel lumbar posterior a caída sufrida por el trabajador Oswaldo Cordero.
Ahora bien, del examen realizado a las actas procesales, especialmente a las pruebas apartadas al proceso, esta alzada constata la veracidad del fundamento esgrimido por el Aquo para determinar la no procedencia de la prescripción alegada por la parte demandada, toda vez que al folio 81 al 84 consta Certificación de la enfermedad en el cual se constata que la enfermedad del demandante fue diagnosticada en fecha 22 de agosto del año 2005, y siendo que fue en fecha 02 de Marzo del año 2010, cuando la parte actora interpuso la demanda, vale decir, que apenas habían transcurrido 4 años y dos meses, tal como lo aduce la recurrida, lo cual delata fehacientemente que el lapso de prescripción a considerar en la presente causa es el de cinco (5) años conforme a la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y no de dos (2) años que establecía el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema en estudio, en virtud de lo cual se desecha la presente delación declarándose sin lugar la defensa perentoria de prescripción. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la denuncia contra la procedencia del daño moral la parte recurrente fundamento su apelación en los siguientes términos:
“El demandante, en su pretensión y su escrito demanda, pide que se condene a la demandada la Responsabilidad Objetiva y Responsabilidad Subjetiva; el A-quo no se percata que los infortunios están en el titulo octavo (8º) de la Ley del Trabajo y para el quantum de la indemnización que corresponde el artículo 573 de la LOT.
El Juez de Instancia, erróneamente habla en su sentencia que la responsabilidad objetiva deriva de la teoría del riesgo; El Juez para decidir, como lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil que establecen la norma jurídica aplicable para establecer la responsabilidad.
No obstante, el Juez no se percata que las obligaciones contraídas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo son meramente subsidiarias, pues el 585 lo interpretó erróneamente.
No se estableció en el juicio la prueba de que esa la incapacidad derive de un accidente de trabajo.
El órgano garante de la indemnización por la responsabilidad objetiva, cuando se aplica la Ley del Seguro Social está regido por el Seguro Social, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la Sal Político Administrativa, conociendo en los juicios contra empresas del estado”.
En este orden, considera oportuno quien decide, traer a colación la sentencia Nº 720 de fecha 12/04/2007, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso HILADOS FLEXILON, S.A, respecto a la teoría del riesgo vinculada al daño moral, a saber;
“Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.”
Ahora bien, a la luz de la citada jurisprudencia frente al alegato de fundamento de la delación en estudio, no cabe duda para esta Superioridad que, la parte recurrente yerra al pretender que se exima de la indemnización por responsabilidad objetiva en el caso de autos, en razón de que no cobra vigencia en el proceso laboral, ya que es el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, los que establecen la norma jurídica aplicable para establecer la responsabilidad, arguyendo además que el Juez no se percata que las obligaciones contraídas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo son meramente subsidiarias, pues el 585 lo interpretó erróneamente. Al respecto es imperativo indicar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido contribuyendo en la búsqueda e instauración de una jurisdicción laboral cuya actuación en derecho sea acorde con los postulados constitucionales, inherentes al derecho de los trabajador, en el marco del debido proceso, vale decir, garantizando a las entidades de trabajo todos sus derechos constitucionales tanto en el orden sustantivo como en el orden procesal, y ha venido llenando vacíos del marco legal especializado, entre los que destaca el rescate al valor de la dignidad humana y los derechos humanos que de ella dimanan. Así, es que surge el génesis de un nuevo paradigma jurisprudencial que brota a la esfera de la sociedad de sujetos procesales a partir del apostillamiento de la responsabilidad del hecho dañino ocurrido en la persona del trabajador o trabajadora independientemente de que tenga o no culpa el patrono, vale decir, por el sólo hecho de constituirse en un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, siendo carga del trabajador probar, para el caso de pretender indemnización por responsabilidad objetiva, la perfección del hecho ilícito del patrono.
Con base a todas las precedentes consideraciones, considera quien decide que la recurrida se encuentra sujeta a derecho y por tanto no vulnera derecho ni interés alguno de la parte recurrente, y, en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre del 2014, por el A-quo <>.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Dos (02) del mes de Marzo de 2015.. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.
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