REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz. Viernes, veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FH16-X-2014-000126
FP11-R-2014-000296

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ROSA AMELIA, HERRERA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.125.161, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.648.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana ZAIDA VAHLIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.582.
PARTE RECURRIDA: Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con motivo de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02 de diciembre del 2014, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2014-00625, de fecha 22 de octubre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.”
CAUSA: MEDIDA CAUTELAR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2015, se recibieron actuaciones emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), No Penal, de este Circuito Laboral, contentivas del RECURSO DE APELACIÓN ejercido, razonadamente, en fecha 09 de diciembre del 2014, por la ciudadana ZAIDA VAHLIS, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 38.582, asistiendo a la Ciudadana ROSA AMELIA, HERRERA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.125.161, en contra de la sentencia cautelar dictada en fecha 02 de diciembre del 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo Nº 2014-00625, de fecha 22 de octubre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2015, se este Tribunal le da entrada a la presente causa y ordena su anotación en el Libro de Registro de causa respectivo, bajo el Nº FP11-R-2014-000296.

En fecha 26 de Enero de 2015, la Ciudadana ROSA AMELIA, HERRERA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.125.161, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.648, en nombre propio, presenta escrito de formalización y fundamentación del Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA), en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02 de diciembre de 2014, por ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 04 de febrero de 2015, las Profesionales del Derecho EVELYNG IVANIA AVELLÁN, LUZ MARINA NUÑEZ y MARIANA MARTÍNEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los núms. 70.876, 93.983 y 118.041 respectivamente, actuando en representación judicial de la Entidad de Trabajo C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, por medio de escrito contestan el recurso de apelación ejercido por la parte actora plenamente identificada a los autos; ello de conformidad con el artículo 92 eiusdem.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente, tanto en su recurso como en el cuerpo de la fundamentación de la apelación, anunció las denuncias siguientes:

1. Que “… el Tribunal A quo, erró en la interpretación de los fundamentos y pruebas de los hechos alegados para solicitar la medida”;
2. Que “… el Tribunal A quo, incurrió en Violación del Derecho a la Defensa” de su asistida;
3. Que en virtud de haber lesionado el Derecho a la Defensa “incurrió en una Petición de Principio, al dar por demostrado lo que se trata de demostrar…”;
4. Que el Tribunal A quo, “expresamente no analizó el peligro en la demora de la producción de la sentencia, respecto de la situación frente a la entidad de trabajo como en la afectación o daño del trabajadora y su grupo familiar”;
5. Que “… del acervo probatorio tanto del FOMUS BONIS IURIS como del PERICULUM IN MORA, la Jueza se limitó a mencionar razones genéricas e infundadas del fallo –no analizó los elementos fácticos-.”;
6. Que “… la Jueza erró en el análisis de hechos denunciados probados…”
7. Que “… el Tribunal incurrió en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, visto su distorsionante valoración en los denunciados...”;
8. Que “… la Juez A quo omitió Administrar Justicia conforme a los postulados legalmente establecidos.”

Tales denuncias las fundamentó en base a lo siguiente:

(ii) Respecto del Peligro en la Demora, ciudadano Juez, es de resaltar que el mismo deriva de la afectación o daño que aqueja al trabajador que despedido, se encuentra desprovisto junto a su grupo familiar de su fuente de ingreso para el sustento de sus necesidades personales y familiares básicas (alimento, Salud, Educación, entre otras), Y ESTOS DAÑOS –contrario a lo que sostuvo la Juez A Quo, en el presente caso- SI TIENEN VEROSIMILITUD, ciudadano Juez, por el peligro real, cierto y verosímil que corre el trabajador junto a su grupo familiar, durante el tiempo que lleva generar el fallo definitivo, tiempo durante el cual en el caso concreto quedo expuesta, junto a mi grupo familiar, a los daños que fueron alegados y demostrados, en las pruebas documentales consignadas para tal fin (…) las cuales ratifico íntegramente en esta oportunidad; refiriéndose tales daños a:

- La carencia de recurso para la manutención (probado con la exclusión de la Nómina del personal activo de la que fui objeto, por el despido generado desde junio 2014, en mi caso);
- La carencia de servicios de atención a la Salud igualmente alegada (al excluirme el empleador del beneficio de su Hospital y “Plan de Salud”, estando precisamente en proceso de reincorporarme a mi lugar de trabajo, luego de recuperarme de intervención quirúrgica realizada por personal médico y en el Hospital de la misma entidad de trabajo);
- La exclusión del beneficio de Educación de mi menor hija (elgado y probado, en los términos que más adelante, detallo) que se concretaba en el pago de la inscripción escolar y matrícula mensual respectiva por parte de la Entidad Laboral, y que derivado del despido injustificado y retiro de este aporte económico a la educación, en octubre de 2014 conllevó solicitar una ayuda de aporte especial a la Institución Educativa de la que es alumna regular mi menos hija (como consta del folio 70 al 72, del expediente llevado por este Tribunal);
- La falta de percepción de los beneficios socio-laborales convencionales; y los pagos vinculados a “Bono por el retardo en la nueva Convención Colectiva” de la referida entidad laboral, desde marzo de 2011; años (2011, 2012, 2013 y 2014) durante los que laboré como trabajadora activa en la señalada entidad de trabajo, generandose de ello la causa legal para el pago, al ya recibido por el resto de los trabajadores activos, quienes han percibido el pago de Bs. 200.000,00 a la presente fecha, por dicho bono, pago –reitero- del que he sido igualmente excluida; con el agravante que el retardo en que incurre la entidad laboral en tales pagos, conlleva a la merma del valor real de tales cantidades, ante la creciente inflación que afronta el País, siendo esta un hecho público y notorio comunicacional, no necesario de prueba; elementos fácticos estos, ciudadano Juez, que fueron todos debidamente alegados y probados en la solicitud de la medida cautelar señalada, y no fueron tomados en consideración por la Juez A Quo, en forma alguna, ni un solo de ellos en concreto, como se evidencia en el contenido genérico y vago de la sentencia interlocutoria emitida por el tribunal A Quo, donde la referida Juez evidenció al expresar que “…al solo limitarse en alegar lo anterior, y no señalar ni evidenciar perjuicio irreparable alguno…” no haber dado completa lectura a los daños planteados en la Medida Cautelar correspondiente (…) en lo que respecta al “PERICULUM IN MORA”, se han señalado y ratifican las pruebas documentales:

a) Riesgo de daños y daños en el Derecho a la Salud: es de resaltar ciudadano Juez, que de no suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa impugnada (antes identificada), mientras dure el procedimiento de Nulidad respectivo, y se imposibilite con ello el restablecimiento en el goce y disfrute del “Plan de Salud” que mantiene la referida Entidad de Trabajo, del que fui “Titular” (hasta la ocurrencia del írrito despido) (…);
b) Daños y afectación en el Derecho a la Educación: el cual fue alegado y probado concretamente en la oportunidad de solicitud de la Medida cautelar en comento, ente la exclusión de tal beneficio socio-laboral d “Guardería”, que se concreta en el pago por la Entidad Laboral de la inscripción y matricula escolar de mi menor hija (…).

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR LA JUEZA A QUO

La Jueza del Tribunal A quo, estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
…omisis…

“Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual dispone que a solicitud de la parte recurrente, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Cabe destacar que la suspensión de efectos de un acto administrativo representa una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales una vez dictados deben ser ejecutados de forma inmediata por la Administración, sin embargo existen casos donde su ejecución puede traer aparejado un daño material o moral al administrado, sobre quien recae los efectos de ésta y cuya reparación podría resultar imposible o insuficiente luego de dictada la sentencia definitiva. Busca entonces esta medida, a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales, dotar al administrado de medios de protección contra la actividad de la administración, que por un acto de ésta se ve a sí mismo en una situación de indefensión y vulneración de sus derechos.

Es así como para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo se hace necesaria la verificación concurrente de dos elementos, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que la ausencia de uno de esos elementos determina inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

Así, en lo que al fumus boni iuris se refiere, éste representa la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda; siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez realizar un análisis previo de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la presencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a duda sobre la procedencia de lo solicitado.

De acuerdo a lo anterior y ante los casos de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.

Ahora bien, las medidas preventiva se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.

Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el Tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 555, del 07 de Mayo de 2008, ya había sentado criterio, exponiendo lo siguiente:

“Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.” (Cursiva de este Tribunal)

Considera oportuno, para este Tribunal señalar que conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 158, de fecha 09 de febrero de 2011, si bien es cierto que la suspensión de efectos como medida cautelar no se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que tampoco se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podrá ser solicitada con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los requisitos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé para el otorgamiento de las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual y en aplicación del criterio antes señalado y establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal analizará la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo objeto del presente procedimiento de nulidad, considerando pertinente señalar de igual manera, lo que al respecto ha establecido la misma Sala en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación), donde estableció:

”…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés
Público involucrado.

…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …”


Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:

“…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. …. La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonbi iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. …”

Ahora bien, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos.

Asimismo no quiere este Tribunal dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador.

En relación a lo expuesto, y en acatamiento del contenido de las jurisprudencias antes parcialmente transcrita, que este Tribunal acoge, y la opinión que finalmente realiza esta juzgadora, se evidencia de autos que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. Nº SS-2013-00491 de fecha 13 de Septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR,, señala como fumusboni iuris el contenido del expediente administrativo con lo cual se puede apreciar todas las irregularidades y vicios del proceso. Y así pide se declare.

Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirvan de sustento de la medida cautelar solicitada y así, se establece.

Tal como se ha señalado en líneas previas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en materia de solicitudes de medidas de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado, ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De manera diuturna la Sala ha expresado que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces –se insiste- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece.

Finalmente debe destacar esta Juzgadora que al solo limitarse la solicitante en alegar lo anterior, y no señalar ni evidenciar a este Tribunal perjuicio irreparable alguno, a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan a este Tribunal concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se señaló y menos aún se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Juzgadora debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, en Sede Contencioso Administrativa, proclamado por las más amplias facultades cautelares, a los fines de decidir el asunto consultado en apelación, debe orientar sus actuaciones en atención a los principios de Justicia Gratuita, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Brevedad, Oralidad, Publicidad, Gratuidad, Celeridad e inmediación, consagrados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con afirmación en el Principio Dispositivo así como en el Derecho a la Defensa de las Partes establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y, dada la naturaleza laboral que impera en el presente asunto, el Juez con facultades propias debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, otro de los deberes del Juez en el proceso, es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Contencioso, en justa analogía del Proceso Laboral, se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales también deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como bien lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto recurrido, desciende a su resolución en los términos y ordenes siguientes:

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación, se extraen como denuncias concretas, las siguientes:

Alegó la recurrente, “que el Tribunal a quo en su sentencia, incurrió en: (i) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA; (ii) PETICIÓN DE PRINCIPIO, y (iii) FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO”,

A los fines de resolver las delaciones accionadas por la parte recurrente, esta Azada observa:

La parte recurrente alega en sus escritos recursivos, que la Jueza A quo, erró en la interpretación de los fundamentos y pruebas de los hechos alegados en virtud de la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad, en la cual, entre otras peticiones, solicitó: “la restitución de la situación jurídica infringida de mi asistida, a través de la restitución de los beneficios de Plan de Salud, para sí misma, sus progenitores, su menor hija y su cónyuge (…); el beneficio de la Guardería de su menor hija (…); el pago del bono por retardo en la convención; los beneficios socio-económicos convencionales…”.

La parte demandante recurrente, fundamenta la primera denuncia en base a lo aducido en el cuerpo documental, a saber: “que el Tribunal a quo incurrió en violación del Derecho a la Defensa de mi asistida con su decisión al dar por demostrado lo que se trata de demostrar”.

Al respecto, el Tribunal ante el cual recurrió la actora, señala:

“Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual dispone que a solicitud de la parte recurrente, EL TRIBUNAL PODRÁ ACORDAR LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE ESTIME PERTINENTES PARA RESGUARDAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL JUICIO, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Destacado del Tribunal).

En este sentido, es menester revisar si hubo por parte de la Jueza a quo violación del Derecho a la Defensa en la sentencia objeto de estudio, por lo que considera esta alzada que es importante señalar expresamente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de forjar los conocimientos, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”


En consonancia con lo anterior, es oportuno señalar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Derecho a la Defensa, a saber:

“Articulo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Adminiculado con lo anterior, es significante para esta Alzada traer a colación el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, asentando en Sentencia Nº 429 del 18/05/2010, caso: Supermercado Fátima S.R.L., con ponencia del Magistrado, doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el que destaca:

“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Resaltadas de esta Alzada).

Por su parte, conforme con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desde el propio momento en que se presente la demanda que da inicio al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden se acordadas en cualquier estado y grado de la causa, como reza el dispositivo legal comentado. Asimismo, el vocablo “grado” es en este caso, sinónimo de Instancia; de modo que, tanto en la primera como en la segunda instancia, el (la) Juez (a) Goza de amplias Potestades para decretar medidas cautelares sí y sólo sí las considera ajustadas a derechos.

En consonancia con el referido dispositivo legal supra, esta Alzada impera que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado ante el órgano judicial, cuya revisión ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).

Por su parte, el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el trámite a seguir para la creación del cuaderno accesorio de la causa principal, a saber:

Artículo 105.- “Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.”

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido dispositivo, PODRÁ decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007); de allí que no basta la sola exposición de los alegatos y la especificación del posible perjuicio que se persiga prevenir, sino que además, debe el recurrente presentar conjuntamente con el escrito libelar o de solicitud de tutela cautelar documentos fehacientes que sea capaces de elevar al juez, dadas la naturaleza de los hechos fácticos que se denuncian, así como de crear al juez a la convicción de la existencia de una lesión de la probabilidad de un daño que la definitiva no podrá reparar.

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El artículo 588 eiusdem:

“Articulo 588 .- En conformidad con el artículo 585 de este código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2ª El secuestro de bienes determinados;
3ª La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

En el caso bajo examen, a los fines de determinar si la Jueza A quo verificó la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (FUMUS BONI IURIS) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176, de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Destacadas de la Alzada).

Aunado al citado criterio, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nº 03-0032, S. Nº 0005, donde estableció lo siguiente:

“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo expuesto, y del criterio jurisprudencia citado tanto de la Sala Electoral, como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada.

Seguidamente, con sujeción al contenido expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y los Criterios Jurisprudenciales antes referidos, la revisión del asunto recurrido, así como los alegatos expuestos por la parte actora, el Derecho a la Defensa está orientado a la garantía que otorga el Estado al justiciable sí y sólo sí, sus deberes, derechos e intereses se ven afectados ante la inobservancia del Juez, en la aplicación de prosupuestos de carácter tutelar, cuyo objetivo es velar por el cumplimiento de las etapas procedimentales así como del encausado del proceso y prevenir con ello, retardos por omisiones constitucionales y en su defecto procesales.

En conclusión, las condiciones a las que están sujetas los Jueces en su tarea de administrar justicia, están referidos a los deberes y a las facultades según el caso para el cual aplique. En el caso bajo análisis, la Jueza A quo, utiliza mecanismos idóneos a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes en igualdad de condiciones, no evidenciando violaciones de futuros derechos de difícil reparación o no reparables en la sentencia definitiva, pues los argumentos que utilizó son válidos e imparten motivos procesales que dieron lugar a no procedencia de la medida cautelar solicitada de forma conjunta con la demanda contenciosa; en consecuencia, se desecha la denuncia delatada como en efecto se declara sin lugar la violación del Derecho a la Defensa por considerar que la Jueza A-quo no incurrió en tal vicio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la delación de la Petición de Principio, la parte recurrente realiza su fundamentación en base a que la Jueza a quo, -según su escrito- da por demostrado lo que se trata de demostrar.

En sustento con lo anterior, cabe traer a colación la sentencia número 00909, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual dejó asentado, respecto al vicio de “Petición de Principio”, lo siguiente:

“(…) La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.
Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.
Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan”. (Destacadas del Tribunal).

En este orden, la Jueza A quo, en su motivación, deja establecido lo siguiente:
Ahora bien, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos.

Esta Alzada, evidencia que la Petición de Principio, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial supra, se patentiza con el error del juicio que comete el Juez en la determinación de una consecuencia jurídica en el caso concreto que no es otra cosa que argumentar hechos con elementos no cursantes a los autos o traer indicios que no son objeto de pruebas en el proceso; en el caso de marras, la Jueza A quo, enfocada en las actas probatorias que por vía cautelar le está permitido, sustentó su motiva concluyendo que la presunta encausada no cumplió, concurrentemente como lo ha expresado la máxima instancia, con lo extremos de que darían lugar a declarar la procedencia de la medida cautelar, por lo tanto, razonadamente en la sentencia recurrida la Jueza A quo, explana su motiva ajustada a derecho, no vulnerando normas ni preceptos constitucionales; en consecuencia, se desecha como en efecto se declara sin lugar la presente denuncia, por cuanto la Juez ante la cual se recurre sentenció cautelarmente, no al libre arbitrio, sino ajustada a derecho. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto de la delación del FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, esta alzada para decidir observa:

De la formalización de la apelación, se analizan los motivos en que la parte recurrente ejerce su impugnación:

-Que la Jueza A quo causó indefensión de su representada a quien en definitiva se le aplicó la consecuencia jurídica que no corresponde, obligándola a seguir acatando una providencia administrativa que en principio pudiere ocasionar un daño patrimonial, con sustento en los beneficios contractuales que se le adeudan; daño este que se ha configurado por la “distorsión de la valoración de los hechos denunciados y debidamente probados” en el proceso de instancia.

Para resolver la denuncia planteada, esta Superioridad observa lo siguientes:

La doctrina ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal y como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los ingresados; algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que en la administración pueden ocurrir interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en que la administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos.

Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
I.- Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio invalido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica.
II.- Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
III.-Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de menara inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con bastante precisión el denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento causa o motivo del acto como ha sido explicado con anterioridad, cuando este sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas (Error de Hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (Error de Derecho).

Al caso planteado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 507 de fecha 14 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, dejó asentado lo siguiente:

“Constituye un error de hecho jamás se configura por un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica. Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expedientes menciones que no contiene y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica.” (Resaltadas de esta Alzada).

La misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1481 de fecha 02 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejó asentado lo siguiente:

“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o esta resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. (Resaltado nuestro)

La misma Sala Social, es conteste con lo anterior mediante en Sentencia Nro. 84 de fecha 12 de abril de 2000, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la que dejó asentado lo siguiente:

…omissis…
Para decidir, la Sala observa:

La recurrente denuncia que la sentencia objeto del presente recurso de casación, incurrió en falso supuesto “deduciendo de esa manera de dichos documentos, menciones que no contienen”.

Esta Sala debe señalar lo que la doctrina patria sobre el falso supuesto, ha expresado:

“La doctrina y la jurisprudencia dan distintas definiciones de lo que es el falso supuesto, y en ellas se observa un constante denominador común: ‘La afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta’.

El primer caso ocurre cuando el sentenciador le imputa a un instrumento un significado que éste no expresa. Así por ejemplo, si un juez afirma que un documento dice ‘venta’ cuando en realidad dice ‘donación’.

El segundo caso de falso supuesto ocurría (…) cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos; por ejemplo, mediante una experticia que nunca fue evacuada.

Ejemplos de este segundo caso de falso supuesto serían los siguientes: 1) Si se da por demostrado un hecho con la confesión de una de las partes, pero esa prueba nunca se evacuó. 2) Si se da por demostrado un hecho con la declaración del testigo Pedro Pérez que nunca declaró. 3) Si se da por demostrada la interrupción de la prescripción con la demanda registrada, pero dicho documento no está en el expediente.

El tercer caso de falso supuesto es cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia”. (Escovar León, Ramón; La Casación Sobre Los Hechos, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, pp. 47 y 48).

Esta Sala de Casación Social, en decisión de fecha 24 de febrero de 2000, expresó:

“La suposición falsa resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba y, de la lectura de la denuncia analizada se evidencia que no es lo delatado por los formalizantes, pues lo atacado, como ya se indicó, es una conclusión que formula el Juez, lo cual escapa del control de casación”. (Sentencia No. 24 de fecha 24 de febrero de 2000, exp. No. 97-085).

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala debe desestimar la presente denuncia, por cuanto lo delatado por la recurrente en casación, es una conclusión a la que llegó el Juez una vez analizadas las pruebas en el presente caso y no un caso de falso supuesto. Así se declara.”

Aunado a lo anterior, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Ahora bien, teniendo claro esta alzada que la denuncia formulada por la recurrente en la presente causa, va dirigida precisamente a que el falso supuesto se localiza en la no valoración de elementos fácticos que fueron probados –según su apreciación- y que la afirmación del a quo se da en la imposibilidad que le representa el pronunciarse y acordar la medida peticionada en la que no estén dadas la concurrencias de presupuestos vetados para tal fin, pues ello sería pronunciarse sobre la existencia del proceso.

Esta superioridad sobre el caso sub iudice debe hacer las siguientes consideraciones previas:

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho en que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Al respecto, evidencia éste Tribunal que la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con el Recurso contencioso administrativo, tiene carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando se advierte la vulneración de normas de rango constitucional y legal, siendo ello así, y visto los alegatos expuestos por la recurrente, observa el Tribunal que la misma señala que el Juzgado a quo incurrió en un falso supuesto, toda vez que no valoró lo señalado por su representada en el cuerpo documental, no sólo en cuanto a las posibles consecuencias o efectos que la no suspensión del acto administrativo le pudiera ocasionar, sino que además obvió pronunciarse acerca de los elementos consignados como necesarios para justificar lo alegado.

Así las cosas, en el caso sub examine quien aquí decide, considera que la sentencia hoy recurrida no adolece del vicio del falso supuesto, por cuanto del análisis de la misma no se desprende que la Jueza A quo haya incurrido en vicio de falso supuesto. En tal sentido, al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la solicitud de la medida cautelar solicitada, esto es, el FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA; ni elementos de convicción que demuestren el peligro que derivaría del presente procedimiento, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa, por lo que esta alzada considera que la sentencia está ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar el Recurso de apelación por las consideraciones que anteceden y en consecuencia, confirmar la decisión cautelar, dictada en fecha 02 de diciembre del 2014, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana ZAIDA VAHLIS, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 38.582, asistiendo a la Ciudadana ROSA AMELIA, HERRERA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.125.161, en contra de la sentencia cautelar dictada en fecha 02 de diciembre del 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo Nº 2014-00625, de fecha 22 de octubre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 02 de diciembre del 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATAHLY MARQUEZ.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.