REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 16 de marzo de 2015.-
204° y 156°.

ASUNTO: Nº FP02-U-2008-000065 SENTENCIA Nº PJ0662015000048

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 18 de febrero de 2015 y 03 de marzo de 2015, por el Abogado Abdías Arévalo Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.921.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.375, representante judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A., el primero y el segundo, por el Abogado Jaime Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, representante judicial de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN GUAYANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2001, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento lo hace en los términos siguientes: En lo que corresponde al escrito de pruebas presentado por la recurrente se observa que en su Capítulo I: Promueve “el mérito favorable de los autos”; sobre este punto este Tribunal estima prudente aclarar al recurrente que la invocación del mérito favorable de actas de manera genérica como un medio probatorio ha sido inadmitido conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee, cuyo tenor es el siguiente:“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”. De tal manera, que en opinión de esta Juzgadora, este capitulo del escrito probatorio in comento, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. (vid. Sentencias de esta Sala Nº 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). En consecuencia, este Tribunal amparándose en el criterio antes señalado, advierte a la referida empresa que la invocación de acogerse genéricamente “al mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba por sí mismos, así como tampoco lo es, por ejemplo, la invocación de acogerse genéricamente “a lo alegado y probado en autos”, ó alegar que se acoge “al principio de comunidad de la prueba”, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de tal principio; así, por ejemplo, mediante sentencia Nº 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció que estas expresiones, tales como, reproducir el mérito favorable de los autos, usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación que tiene el Juez de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos, ya existe por mandato de la Ley. Por tal razón, quien aquí decide, advierte que la expresión “mérito favorable de los autos”, que fuese señalada por la sociedad mercantil SURAL, C.A., ha de ser desestimada, debido a que la misma no conlleva a un pronunciamiento expreso, cuyo resultado sea su admisibilidad o no, por lo que se declara la inadmisiblidad de la invocación realizada precedentemente como un medio probatorio. De seguida, se advierte que en el Capítulo II: Promueve los siguientes instrumentales: 1.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta de SURAL, C.A., del ejercicio 01/10/99 al 30/09/99 Nº 1800000010680-9 (H01-0123375) del 05/08/2002, sustitutiva de la Declaración primigenia Nº 1800000010665-5 (Nº 2000-0165486 del 02/01/01. Marcada “A”. 2.-Anexos a la Declaración de Impuesto Sobre la renta de SURAL, C.A. del Ejercicio 01/10/99 al 30/09/00 Nº 1800000010680-9 (H01-0123375) del 05/08/2002. Marcada “A1”. En este sentido, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva. por último, en lo atinente al Capitulo III: Promueve una experticia contable, en cuanto al Reparo sobre los Intereses Pagados al Exterior sin Retención por Bs. 3.859.811.970, 00, del ejercicio 01/10/99 al 30/09/00, debido a: 1.- Que dentro de los montos reparados por supuestos intereses pagados al exterior sin retención, por Bs. 3.859.811.970,00, la cantidad de Bs. 1.906.689.609, 00 había sido conciliada por la contribuyente, es decir, no se dedujo de la renta neta, por lo que mal puede repararse u objetarse. 2.-Que una parte considerable de los montos corresponden a comisiones pagadas a instituciones financieras extranjeras, es decir la totalidad del reparo no corresponde a intereses. 3.- Que en buena parte de los montos reparados no se han llenado los requisitos para que nazca la referida obligación de retener, como son el pago o abono especifico en cuenta, en consecuencia mal puede repararse y generar impuesto solidario y multa. 4.- Que dentro de los montos por intereses pagados en el extranjero hay ciertos montos que corresponden a ajustes cambiarios, no sujetos a retención. De tal manera, que los expertos contables deben ser profesionales calificados para la realización de una experticia contable, aplicable al ejercicio 01/10/99 al 30/09/00, más específicamente sobre la cuenta “GASTOS DE INTERESES SOBRE CRÉDITOS DE BANCOS EN EL EXTERIOR”.

BENEFICIARIO MONTO CUENTA Nº
Chemical Bank 1.772.564.265, 03 8211202
Banco Union N.Y. 1.463.705.492,75 8211209
Republic Bank 328.315.359,32 8211212
Banco Caracas N.Y. 295.226.852,97 8211217
3.859.811.970,07

De lo que la experticia contable debe recaer sobre la cuenta de “PROVISION DE INTERESES EN EL EXTERIOR POR PAGAR” y la cuenta “BANCO”, así como sobre la DECLARACIÓN DE RENTAS `PRODUCIDA Y SUS ANEXOS.

En consecuencia, la experticia contable es promovida con el objeto de demostrar lo siguiente: 1.- Determinar que dentro del monto reparado por supuestos intereses pagados al exterior sin retención, por Bs. débiles 3.859.811.970,00, la cantidad de Bs. 1.906.689.609,00, había sido conciliada a los efectos fiscales por la contribuyente (es decir, que no fue deducida para determinar la renta neta gravable), lo que se evidencia en la Declaración de Impuesto sobre la Renta de SURAL, C.A., del ejercicio 01/10/99 al 30/10/99 Nº 1800000010680-9 (H-01-0123375) del 05/08/2002, sustitutiva de la Declaración primigenia Nº 1800000010680-9 (H-01-0123375) del 05/08/2002, sustitutiva de la Declaración primigenia Nº 1800000010665-5 (Nº 2000-0165486 del 02/01/01), y como saldo al cierre del ejercicio contable de la cuenta “PROVISION DE INTERESES EN EL EXTERIOR POR PAGAR”. 2.- Determinar dentro del monto reparado por supuestos interesantes pagados al exterior sin retención, por bs. 3.859.811.970, 00, en la cuenta “GASTOS DE INTERESES SOBRE CRÉDITOS DE BANCOS EN EL EXTERIOR”, como se registraron los asientos contables (cargos y abonos respectivos). Y determinar dentro de esa cuenta de “GASTOS DE INTERESES SOBRE CREDITOS DE BANCOS EN EL EXTERIOR”, los montos que efectivamente fueron pagados durante el ejercicio (ya que los cargaron en las cuentas bancarias cada una de las Instituciones financieras) o abonados “con abonos específicos” a la cuenta contable de cada banco, durante el ejercicio, para ello habría que cruzar con la Cuenta “PROVISION DE INTERESES EN EL EXTERIOR POR PAGAR” y la cuenta “BANCO”, ya que en estos casos, cuando los referidos bancos del exterior procedían a cargar en las cuentas bancarias de su representada los intereses en cuestión (es decir, que se procedía al pago efectivo de los intereses) se cargaba a la cuenta Provisión con abono a la cuenta bancaria. Asimismo, dentro de estos montos efectivamente pagados (cargos a “PROVISON DE INTERESES EN EL EXTERIOR POR PAGAR” y abonos a la cuenta “BANCO”), determinar que los mismos fueron cargados directamente a las cuentas bancarias de SURAL, C.A., por tales instituciones financieras extranjeras, es decir, no fueron transferencias hechas por SURAL, C.A. 3.- Determinar dentro del monto reparado por supuestos intereses pagados al exterior sin retención, por bs. 3.859.811.970, 00 en la cuenta “GASTOS DE INTERESES SOBRE CREDITOS DE BANCOS EN EL EXTERIOR”, los montos que corresponden a comisiones pagadas a los referidos bancos en el exterior. 4.- Determinar dentro de la cuenta “GASTOS DE INTERESES SOBRE CRÉDITOS DE BANCOS EN EL EXTERIOR”, los montos que corresponden a ajustes cambiarios. En este sentido, este Tribunal admite el medio probatorio antes señalado, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, reservándose su apreciación en la definitiva. De tal manera, que se fija para el segundo (2) día de despacho siguiente, al cumplimiento de las notificaciones que habrán de ser ordenadas en la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, y una vez que se nombre al experto o expertos contables para realizar la referida prueba, la misma será realizada en la sede de empresa SURAL, C.A., ubicada en la siguiente dirección: Avenida Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte Sur Nº 07, Mapanare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Ahora bien, en lo que concierne al escrito de pruebas presentado por el Fisco Nacional, se advierte que promueve a su favor el mérito favorable que se desprende de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-132 de fecha 31/03/2008 y las Planillas de Liquidación Nº 081001242000002 y 081001242000003, ambas de fecha 24 de agosto de 2008, y las respectivas actas que dieron origen al acto administrativo, las cuales consignará en su debida oportunidad. En este caso, igualmente son admitidas las pruebas anteriormente descritas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su valoración en la definitiva.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el entendido de que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2001, no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentren notificados los ciudadanos antes mencionados. Líbrense las notificaciones antes ordenadas.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

YCVR/Malr/kagv.-