REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 13 de marzo de 2015.-
204º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2013-000016 SENTENCIA Nº PJ0662015000045

-I-

“Visto” con escrito de informe presentado por la República.

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado Superior en fecha 22 de mayo de 2013, por la Abogada Ysabel Cristina Méndez Vancy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.298.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.84, representante judicial de la empresa CORPORACION JUPITER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31265183-0, en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0068 de fecha 14 de febrero de 2013, en la cual se declaró inadmisible el recurso ejercido y por ende, se confirmó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA-2012-63 de fecha 18 de junio de 2012 y el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR-16 de fecha 24 de febrero de 2012, todas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2013, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario; y se ordenó a tal efecto, notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 01 al 79).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 105, 134 y 140), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000033 de fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 145 al 148).

En la oportunidad procesal las partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, (v. folios 172 al 181), siendo admitidas las mismas en fecha 18 de junio de 2014, a través de la sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000100 (v. folios 183, 184).

En fecha 02 de octubre de 2014, se dijo “visto” al escrito de informes presentado por la República, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folio 218).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/55, de fecha 10 de febrero de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a las funcionarias Nancy M. Cárdenas Ruiz y Mery A. Medina Arellano, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.185.427 y 15.640.208 respectivamente, adscritas a la División de Fiscalización de la referida Gerencia Regional, a efectos de realizar investigación fiscal al contribuyente CORPORACION JUPITER, C.A., en materia de Impuesto Sobre la Renta relativo a las Rebajas por Inversiones (item 211) correspondiente al ejercicio fiscal 2009 (v. folios 81, 82 de la 2da. Pieza).

En fecha 10 de febrero de 2012, la fiscal actuante, levantó Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/55-1 dirigida a la referida empresa.

En fecha 15 de febrero de 2012, la funcionaria levantó Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/55-2, en la cual se dejó constancia de los recaudos recibidos de la recurrente (v. folios 139, 140 de la 2da. Pieza).

Luego, en fecha 24 de febrero de 2012, la funcionaria actuante levantó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/16, conjuntamente con el Informe Fiscal, por cuanto se objetó “la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Dos con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 253.662,79), correspondiente a la adquisición de activos que no cumplen con los requisitos, para ser bajados, que los mismos están conformados por compras en materiales por compras de materiales, mano de obras para la construcción y equipos que no contribuyen directamente en el aumento efectivo de la producción” (v. folios 141 al 150 de la 2da. Pieza).

En fecha 02 de abril de 2012, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dicto el Auto de Apertura del Sumario (v. folio 154 de la 2da. Pieza).

En fecha 18 de junio de 2012, la División de Sumario Administrativo, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/63, en la cual confirmó el Reparo levantado a la empresa CORPORACIÓN JÚPITER, C.A., por cuanto “no llena los requisitos de validez para la procedencia de las rebajas por inversión prevista en el artículo 57 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”. Siendo notificada la mencionada contribuyente el día 29 de junio de 2012 (v. folios 159 al 165 de la 2da. Pieza).

En fecha 06 de agosto de 2012, la referida compañía intentó ante ese ente tributario, el recurso jerárquico en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario), identificada supra (v. folios 168 al 192 de la 1ra. Pieza), conforme se evidencia en el Auto de Recepción Nº DCE/023-2012 de fecha 06 de agosto de 2012 (v. folio 78 de la 1era. Pieza).

En fecha 15 de octubre de 2012, la División de Tramitación de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, dicto el Auto de Remisión a Recursos Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2012/0984 (v. folio 167 de la 2da. Pieza).

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2013, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRATT/2013-0068, mediante la cual declaró inadmisible por falta de asistencia el recurso de impugnación interpuesto por la prenombrada empresa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, artículo 49 ordinal 6 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (v. folios 158 al 166 de la 1era. Pieza).

-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que en fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano FRANCISCO DANTE PRIETO BARRIOS, en su carácter de Presidente de la compañía CORPORACION JUPITER, C.A., interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0068, debidamente asistido por la economista OLGA MAR DURAN APARCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.579, inscrita en el Colegio de Economistas del Estado Anzoátegui bajo el Nº 238, quien además de asesorar a la empresa a través de la redacción del escrito recursorio, se encontraba presente asistiéndola en el momento de la introducción del referido recurso por ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tal y como queda demostrado según AUTO DE RECEPCION Nº DCE/023-2012 de fecha 06 de agosto de 2012.

 Que el mencionado documento fue firmado en presencia de la funcionaria JAZMIN BERTI, titular de la cédula de identidad Nº 5.556.317, con cargo de Profesional Tributario 14, quien como funcionario receptor del SENIAT, suscribe conjuntamente con el representante legal de la empresa y la profesional asistente. Quedando totalmente demostrado que en ningún casó se configuró la falta de asistencia al contribuyente en el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente.

 Que la Administración Tributaria al momento de decidir sobre el Recurso Jerárquico introducido por la compañía, procedió a declarar la Inadmisibilidad del mismo, por cuanto la profesional asistente antes identificada, no estampó su rúbrica en el cuerpo del documento, aunque estuvo físicamente, entregó todos sus documentos de identificación y firmó el auto de recepción de recurso correspondiente, lo cual no es cónsono con los Principios de Legalidad y Autotutela.

 Que la Administración Tributaria al declarar la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, por falta de asistencia, incurrió en la violación flagrante de los Principios Constitucionales establecidos en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la CRBV, como lo son los principios que rigen la legalidad de los actos administrativos, el Derecho al Acceso a la Justicia y al Debido Proceso, por lo que se configuran los presupuestos para que opere la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo identificado como Resolución Administrativa Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0068, de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia General Servicios Jurídicos del SENIAT.

 Que la representación fiscal mediante el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR-16 de fecha 24 de febrero de 2012, procedió a objetar la rebaja por inversión declarada por la empresa por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 253.662,79).

 Que la representación fiscal se limitó a solicitar mediante el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/55 de fecha 10 de febrero de 2012, el detalle y agrupación de las cuentas contables que conforman el item 211 correspondiente a las Rebajas por Inversión de la declaración de Rentas del ejercicio fiscal 2009, así como el libero mayor analítico respectivo, procediendo la recurrente a consignar la información requerida, tal y como se evidencia del Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/55-2 de fecha 15 de febrero de 2012.

 Que no existe evidencia de que la representación fiscal haya solicitado mas información en relación a las rebajas por nuevas inversiones, limitándose solo a establecer que dichos gastos por estar conformados por compras de materiales, mano de obra y equipos, no contribuyen directamente con el incremento de la producción de la empresa, sin investigar adecuadamente ni analizar el caso concreto de la empresa a fin de constatar si efectivamente dichas inversiones incidieron en el aumento de la productividad de la empresa.

 Que las rebajas por inversión son incentivos tributarios a la actividad productiva, que representa un mecanismo a través del cual se pretende generar el desarrollo de actividades que a juicio del estado estimulan el desarrollo en sectores de la economía o actividades especificas, en un determinado momento histórico.

 Que el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.628, de fecha 16 de febrero de 2007, establece ciertas condiciones para gozar del beneficio fiscal, las cuales podemos resumir: 1) Que la inversión tenga como finalidad el aumento de la capacidad productiva; 2) que sea un nuevo Activo Fijo; 3) Que dicho activo se encuentre efectivamente incorporado a la producción de la renta o en funcionamiento.

 Que se encuentra dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

 Que la Administración Tributaria establece que la Nueva Inversión realizada por la compañía no se encuentra dentro de los presupuestos de hecho y de derecho que configuran el Beneficio de la Rebajas por Nuevas Inversiones establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable, con lo cual se configura el Falso Supuesto de Derecho, en el cual fundamenta la Administración Fiscal su reparo, configurándose la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Administrativa Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0068, ello de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Que en la Resolución Administrativa Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0068 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, impuso a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 111 del COT aplicable rationae temporis y la circunstancia agravante establecida en el numeral 3 del artículo 95 del COT.

 Que tales sanciones son improcedentes, al ser también improcedentes las obligaciones tributarias principales por concepto de impuesto sobre la renta, sobre las cuales se calcularon tales sanciones y es que en efecto, las mismas fueron calculadas sobre un supuesto de hecho inexistente ya que en ningún caso la empresa causó una disminución ilegitima de sus ingresos, al hacer uso del beneficio de Rebajas por Nuevas Inversiones establecidas en la Ley.

 Que es improcedente la aplicación de la circunstancia agravante establecida en el numeral 3 del artículo 95 del COT, ya que como ha quedado demostrada con las defensas contenidas en los capítulos precedentes.

 Que el monto rebajado corresponde a un beneficio establecido por la Ley y en ningún caso el mismo causó un perjuicio fiscal al Estado, ya que legalmente la compañía tiene el derecho de hacer uso de dicho beneficio.

 Que al determinar e imponer la Gerencia General de Servicios Jurídicos la Resolución Administrativa Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0068, las mencionadas sanciones a la contribuyente, incurrió en apreciaciones erróneas de las circunstancias fácticas e interpretaciones también erróneas de la norma contenida en el artículo 111 del del COT es?COT, por cuanto de acuerdo con los términos del artículo 111 requisito indispensable para considerar configurado dicho ilícito material que se verifique una “disminución ilegitima de ingresos tributarios”, lo cual niega y que se niega se haya producido en el presente caso.

 Que la Resolución Administrativa Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0068, la misma no se corresponde con una “disminución ilegitima” de ingresos tributarios, sino que en todo caso obedecieron a las interpretaciones que la contribuyente adoptó de las normas jurídicas aplicables al caso.

 Que la norma en análisis menciona una “ilegitima disminución” y no una “ilegal disminución”, por lo que no basta para que se configure el ilícito previsto por el artículo 111 del COT, que las diferencias de impuesto determinadas se originen en la interpretación que hubiere adoptado el sujeto pasivo tributario respecto de las normas tributarias, sino que es preciso que además, dicha disminución sea “ilegitima”, vale decir, que se haya verificado con la expresa y demostrada intención de ser causada dicha disminución de ser causada dicha disminución, extremo que no fue comprobado en el caso que nos ocupa.

 Que las consideraciones precedentes demuestran la interpretación errónea de las circunstancias fácticas del caso y de las normas jurídicas aplicables en las que incurrió la Gerencia General de Servicios Jurídicos en la Resolución Administrativa Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0068, al determinar en ellas las sanciones que impuso a la recurrente; y cuya consecuencia es la nulidad absoluta de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 de los artículos 19 de la LOPA y 240 del COT.

 Que la conversión que de las sanciones determinadas se hizo en dicha resolución al valor de la unidad tributaria (UT) vigente para el momento de emitirse la misma, de conformidad con lo dispuesto del COT es inconstitucional, por?por el parágrafo segundo del artículo 94 violarse con dicha norma el principio de irretroactividad de las normas penales consagrado por el artículo 24 6 de la CRBV.

 Que por cuanto los órganos de justicia pueden desaplicar las normas vigentes (como lo es el parágrafo segundo del artículo 94 del COT) mediante el control difuso de la constitucionalidad, por corresponder [a] una facultad constitucionalmente atribuida a los jueces de la República.

 Que en la Resolución Administrativa Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0068, la Gerencia General determinó, calculó y liquidó intereses moratorios sobre las obligaciones tributarias principales por concepto de Rebajas por Inversión en ISLR a cargo de la sociedad mercantil CORPORACION JUPITER, C.A., desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la fecha de la emisión de la Resolución, por la cantidad total de Bs. 133.399,64.

 Que siendo improcedentes las objeciones realizadas por la determinación fiscal, referidas a las rebajas por Inversión en ISLR determinadas en la Resolución supra mencionada, resulta también improcedente la determinación de obligaciones tributarias accesorias (intereses moratorios) sobre tales inexistentes obligaciones tributarias principales.

 Que la determinación de intereses moratorios a carago de la recurrente en la Resolución Administrativa Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0068, con base en el artículo 66 del COT violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso (derecho a la defensa) consagrado en el y 49 (numeral 1) respectivamente de la CRBV.?artículo 26

Que esta contradicción entre el criterio acogido por la Gerencia en la Resolución impugnada, respecto a los intereses moratorios y los principios y derechos constitucionales anotados, acarrea la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0068 de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 240 del COT y 19 de la LOPA en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa CORPORACION JUPITER, C.A. (v. folio 29); Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida sociedad mercantil (v. folios 30 al 39); Copia de Informe del Contador de la compañía (v. folios 40 al 42); Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/55 de fecha 10 de febrero de 2012 (v. folios 81, 82 de la 2da. Pieza); Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/55-2, (v. folios 139, 140 de la 2da. Pieza); Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/16, (v. folios 141 al 150 de la 2da. Pieza); el Auto de Apertura del Sumario (v. folio 154 de la 2da. Pieza); la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/63, (v. folios 159 al 165 de la 2da. Pieza); Recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario), identificada supra (v. folios 168 al 192 de la 1ra. Pieza); Auto de Recepción Nº DCE/023-2012 de fecha 06 de agosto de 2012 (v. folio 78 de la 1era. Pieza); dicto el Auto de Remisión a Recursos Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2012/0984 (v. folio 167 de la 2da. Pieza); la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRATT/2013-0068, de fecha 14 de febrero de 2014 (v. folios 158 al 166 de la 1era. Pieza); Notificación Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0068-0509 de fecha 14 de febrero de 2014 (v. folio 55); Planillas para Pagar forma Nº 941 (v. folios 56 al 64). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario del 2001, este Tribunal les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-
OPINION DEL FISCO NACIONAL

- Que ante los alegatos expuestos por la recurrente, se considera indispensable mencionar como punto previo los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido, y a tal efecto, los artículos 242 y 243 del Código Orgánico Tributario conceden la posibilidad a los afectados por algún acto administrativo, de impugnarlo en vía administrativa a través de la interposición un Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria, siempre y cuando se cumple con los requisitos establecidos en ellas.

- Que el artículo 250 del mencionado Código, enumera las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.

- Que tal disposición condiciona la recurribilidad de los actos administrativos, al hecho de que para acceder a la justicia administrativa se debe tener la legitimación activa, la cual corresponde a los titulares de un interés personal y legitimo, siendo definida ésta por la contencioso-administrativa, como la situación jurídica subjetiva que derive de la relación jurídica que se establece entre el sujeto de derecho y la Administración Pública con ocasión de un acto administrativo.

- Que cuando se trate de personas jurídicas, quienes ejercen sus derechos y hacen valer sus intereses, son por razones obvias, son las personas naturales que constituyen los órganos de las mismas, o aquellas que han sido autorizadas para ejercer su representación, aunque no formen parte de dichos órganos; bien sea entendida esta actuación como de la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o sea entendida como la actuación propia de las personas naturales interesadas en representación de la compañía.

- Que el representante debe tener carácter para actuar y las facultades que le han sido conferidas mediante documento idóneo, para poder impugnar el acto de que se trate.

- Que el contenido del artículo 4 de la Resolución Nº 913 de fecha 06/02/2002, mediante la cual se faculta a la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos, para dictar las instrucciones y lineamientos sobre la aplicación e interpretación de la normativa prevista en el Titulo V, Capitulo II, del Código Orgánico Tributario, relativo al recurso Jerárquico.

- Que en este sentido, la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos, con fundamento en el referido Artículo 4 de la Resolución antes indicada, dictó las instrucciones y lineamiento en materia de Recurso Jerárquico, según oficio Nº GRT/DSAND/2002/1552 de fecha 26/04/2002.

- Que de la normativa citada precedentemente se infiere que, las personas jurídicas que constituyen la compañía o bien aquellas que solo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito ante la Administración Tributaria, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el que actúan y además deberán estar asistidos o representados por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera vinculada con el área tributaria.

- Que a los fines de lo establecido en el antes trascrito artículo 250 del Código Orgánico Tributario, debe entenderse que las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico son enunciativas, así pues, se debe destacar que si la persona que se represente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente, deberá declararse la inadmisibilidad del recurso.

- Que la Administración Tributaria en ningún momento le violentó el derecho a la garantía del debido proceso legalmente establecido, ni el derecho al acceso a la justicia al declarar la inadmisibilidad por falta de asistencia ya que el ciudadano FRANCISCO DANTE PRIETO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.404.057, actuando como Presidente de la contribuyente CORPORACION JUPITER, C.A., en el escrito presentado en su momento del Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria, estaba presuntamente asistido por la economista OLGA MAR DURAN APARCEDO, inscrita en el colegio de economista del Estado Anzoátegui bajo la matricula Nº 238, sin embargo la Administración observo que la Señalada profesional no estampo su rubrica en el mencionado escrito del Recurso Jerárquico que presento ante la Administración, es decir no viso el referido documento con el cual debe de entenderse que no cumplió con la carga de suscribir el recurso interpuesto, ni de asistir a la contribuyente, requisito indispensable para que la administración tributaria pudiera haber admitido el recurso.

- Que si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las normas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia palmaria de un contribuyente.

- Que en lo atinente a que existe falso supuesto, se estima conveniente señalar que, la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

- Que las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos están concedidas no sólo respecto a los activos fijos incorporados a la producción de la renta sino también respecto a aquellos bienes y servicios directamente vinculados a su construcción o instalación.
- Que nuestra jurisprudencia ha expresado que la rebaja de Impuesto Sobre la Renta por nuevas inversiones representa una excepción al principio de generalidad del impuesto, por lo cual su interpretación debe ser precisa al contener beneficios fiscales que no deben otorgarse más allá de los alcances o fuera de los fines específicos queridos por el legislador (sentencia de la Sala Político Administrativa – Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia del 30 de abril de 1997, Beecham Venezuela, S.A., vs. Fisco, expediente 7.029).

- Que para constatar la procedencia de la rebaja se debe atender a la actividad de la contribuyente para determinar si los activos vinculados están directamente vinculados al aumento de su capacidad de producción o a su construcción o instalación, tal como se señala son vehículos. Maquinarias y equipos de oficina o su depreciación, está claro que constituyen activos fijos que no están efectiva y directamente incorporados en la fabricación de sus productos, ni es tecnología de punta que permita una mayor producción o hace más efectivo el proceso de producción. En consecuencia, al no llenar los requisitos de validez para la procedencia de las rebajas por inversiones previstas en el artículo 57 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, resulta improcedente la rebaja por inversiones efectuada por la contribuyente y en consecuencia la Administración procedió a confirmar el reparo formulado, en relación a estos activos por el monto de Bs. 253.662,79.

- Que de la investigación fiscal practicada, resulto el reparo a la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2009, constituyendo este hecho una contravención a la Ley que rige la materia; sancionado conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente.

- Que el artículo 79 del mencionado Código se establece la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal compatible con la naturaleza y fines del Derecho Tributario, procede la sanción de acuerdo a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal.

- Que en el presente caso, se observó la agravante contenida en el numeral 3º del artículo 95 eiusdem, referida a la magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito, en virtud de la conducta omisiva e injustificada en la que incurrió el contribuyente respecto a su obligación de determinar correctamente su renta neta gravable y declarar la totalidad de sus enriquecimientos, quedando de esta forma demostrada la intención de disminuir la carga tributaria a que estaba obligado en perjuicio de los intereses del Fisco Nacional, contraviniendo lo dispuesto en las norma citadas precedentemente.

- Que la Administración Tributaria procedió actualizar la multa equivalente a la unidad tributaria vigente al momento en que ocurrió el hecho imponible, así como para el momento en que se dicto la Resolución Culminatoria de Sumario.

- Que en el presente caso, la falta de tributo dentro de los plazos establecidos en la ley, hace surgir la obligación de pagar intereses moratorios, todo ello de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, como resarcimiento al Fisco Nacional por la demora en el pago.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente caso versa en determinar la legalidad de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0068 de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró inadmisible el recurso de impugnación ejercido por la sociedad mercantil CORPORACION JUPITER, C.A., en tal sentido, esta Juzgadora pasará a examinar en primer lugar, si el referido acto administrativo viola los principios constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, al declararlo inadmisible por falta de asistencia.

Establece el Constituyente Nacional en las referidas normas jurídicas que:

Artículo 25: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7…Omissis…”

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

De los dispositivos constitucionales trascritos sobresale el derecho a la defensa y al debido proceso por constituir garantías para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: "los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".

Bajo esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

Esto explica que la Administración Pública siempre cuando va a investigar y subsecuentemente sancionar a alguien, debe tomar muy en cuenta el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.

Al respecto, la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0068 de fecha 14 de febrero de 2013, establece:

“…que el ciudadano FRANCISCO DANTE PRIETO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.404.057, actuando en su carácter de Presidente del sujeto pasivo CORPORACION JUPITER, C.A., en su escrito contentivo del Recurso Jerárquico señala encontrarse presuntamente asistido por la economista Ola Mar Duran Aparcedo, inscrita en el Colegio de Economistas (…), sin embargo, se observa que la señalada profesional no estampo su rúbrica en el mencionado escrito del Recurso Jerárquico, es decir, no viso el referido documento con lo cual debe entenderse que no cumplió con la carga, de suscribir el recurso interpuesto, ni de asistir a la recurrente, requisito indispensable para la procedencia del Recurso.

…por lo tanto esta Alzada concluye que no se encuentra asistido por ningún profesional tal como lo exigen las normas antes citadas, incurriendo en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.

…es imperioso para esta Alzada concluir que el Recurso Jerárquico interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, 49 (ordinal 6), y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara. ”

En contradicción a ello, la sociedad mercantil asevera que:

“…en fecha 06 de Agosto de 2012, el ciudadano FRANCISCO DANTE PRIETO BARRIOS, en su carácter de Presidente de [la empresa] CORPORACIÓN JUPITER, C.A., interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº (…), debidamente asistido por la Economista OLA MAR DURAN APARCEDO (…), quien además de asesorar a [la empresa] a través de la redacción del escrito recursorio, se encontraba presente asistiéndolo en el momento de la introducción del referido recurso ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, tal y como queda demostrado según AUTO DE RECEPCION RECURSO No. DCE/023-2012 de fecha 06 de Agosto de 2012,…

El mencionado documento fue firmado en presencia de la funcionaria JAZMIN BERTI, titular de la cédula de identidad (…), quien como funcionario receptor suscribe conjuntamente con el representante legal de la empresa y la profesional asistente…

…Omissis…

…la Administración Tributaria al momento de decidir sobre el Recurso Jerárquico introducido (…), procedió a declarar la inadmisibilidad del mismo, por cuanto la profesional asistente antes identificada, no estampó su rúbrica en el cuerpo del documento aun cuando estuvo físicamente, entregó todos los documentos de identificación y firmó el auto de recepción de recurso correspondiente, hechos éstos que ignoró por completo (…), lo cual no es cónsono con los principios que rigen el derecho Administrativo, en cuanto a la Principio de Legalidad y Autotutela (…). De igual forma que el espíritu, propósito y razón de la asistencia al contribuyente establecido en el ordinal 6º del artículo 49 (…), con lo cual queda en evidencia la flagrante violación del derecho Constitucional de Acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de este Tribunal).

Planteada esta controversia en los términos que precedente, le corresponde a esta Administradora de Justicia analizar si se verifica la referida denuncia de inconstitucionalidad, por haber declarado la Administración Tributaria inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente de autos, bajo el argumento de que la Profesional Olga Mar Durán Aparcedo (Economista), no estampó su rúbrica en el escrito recursivo, lo que aparejo la falta de asistencia debida.

En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, reza:

Artículo 250: “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. Omissis…

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”.

Sin embargo, la norma antes mencionada debe ser concatenada con el contenido del artículo 243 del aludido texto legal, según el cual el recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.

Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 01412 de fecha 11 de diciembre de 2013, caso: AUTO CLUB LOS RUICES C.A., con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, sostiene que “(…) otorga al recurrente la posibilidad de actuar en sede administrativa asistido por un abogado o por cualquier otro profesional afín al área tributaria, entre los que pueden señalarse los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales con especialidad en el área tributaria (…)”. (Vid. Sentencia Nº 00574 del 7 de mayo de 2009, caso: Centro Médico Maracay, C.A.).

Se observa del escrito del recurso jerárquico (v. folios 168 al 192 de la 1era. Pieza), que fue presentado y suscrito por el ciudadano FRANCISCO DANTE PRIETO BARRIOS, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JÚPITER, C.A., asistido en ese acto por OLGA MAR DURAN APARCEDO, ECONOMISTA, inscrita en el Colegio de Economistas del Estado Anzoátegui inscrita bajo el Nº A0238, conforme se evidencia del Informe remitido a este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Colegio de Economista, Licenciados de la Economía y Afines del Estado Anzoátegui (C.E.L.E.A.), y que riela al folio 234 de la 2da. Pieza del presente expediente.

Asimismo, se evidencia del escrito del recurso jerárquico, que en la parte final del mismo no aparece la firma de la profesional, antes mencionada.

Al respecto, sobre la falta de asistencia o representación de abogado, resulta ilustrativo traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415 dictada el día 28 de noviembre de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Servicios Generales Veneasistencia, C.A., la cual señaló “…que los abogados que supuestamente asistieron a la contribuyente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga de asistir a la recurrente, requisito indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de asistencia o representación de abogado trae como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de dicho recurso (…)”.

En sintonía con este criterio jurisprudencial, queda claro para esta Juzgadora que la simple identificación de la Licenciada de la Economía, al principio del escrito del Recurso Jerárquico no resulta suficiente para considerar cumplida la exigencia legal relativa a la necesaria asistencia prevista en el numeral 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis.

No obstante, adjunto al escrito del presente Recurso Contencioso Tributario se evidencia al folio 78, el AUTO DE RECEPCIÓN DE RECURSO Nº DCE/023/2012 DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2012, marcado con letra “G”, en cuyo texto se muestra la firma del funcionario receptor, del representante y asesor asistente de la compañía, y el sello húmedo de la empresa; específicamente se lee:

Funcionario Receptor: Por el Contribuyente:
Nombre: Nombre: CORPORACION JUPITER, C.A.
JAZMIN BERTI FRANCISCO DANTE PRIETO BARRIOS
C.I. 5.556.317 C.I. V-10.404.057
Cargo: Profesional Tributario: 14 Cargo: Representante

Por el Asistente:
Nombre: Olga Mar Duran
C.I. V-8.269.579

De lo constata esta Juzgadora, que si bien es cierto, que la ciudadana Olga Mar Duran, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.579, no firmó en la parte final, el escrito del recurso jerárquico como profesional asistente de la recurrente, no es menos cierto, que se demuestra con la constancia levantada por el propio ente tributario, que la Economista antes señalada, se encontraba presente al momento de la interposición del aludido recurso; lo que conlleva a pensar que misma le prestó el apoyo que se requiere en la redacción del recurso y asesoría financiera a la nombrada empresa; en otras palabras, es claro que esta profesional actuó en su condición de Licenciada de la Economía, considerada como una profesión afín a la materia tributaria, por consiguiente luego del examen al escrito recursivo in comento, debe entenderse como cumplido el supuesto legal exigido en el numeral 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual esta Jurisdicente disiente de lo expresado por la Administración Tributaria en la comentada Resolución Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que se haya verificada la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso y por ende, el acceso a la justicia de la contribuyente de autos, por cuanto no es motivo suficiente la falta de la firma en el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACION JUPITER, C.A., para declararlo inadmisible y, por tal razón, se estima el alegato formulado y en consecuencia, se revoca por inconstitucional la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0068 de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y así se decide.-

Ahora bien, en segundo lugar, se pasará a verificar la justeza de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012-63 de fecha 18 de junio de 2012, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se confirmó la objeción fiscal contenida en el Acta de Reparo Nº SNATI/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/16, de fecha 24 de febrero de 2012, levantada durante el procedimiento de fiscalización sustanciado a la CORPORACION JUPITER, C.A., en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2009 al 31/12/2009; y sobre la cual, se estudiará la procedencia de las siguientes denuncias: i.) Falso supuesto de hecho y derecho, por errónea interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; ii.) Falso supuesto de hecho y derecho, en el que incurrió la Administración Tributaria al considerar que la recurrente cometió el ilícito tributario de contravención, tipificado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; iii.) Falso supuesto de derecho en el que incurrió la Administración Tributaria, al aplicar retroactivamente, para el cálculo de las sanciones impuestas, el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de emisión del acto recurrido, con base en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y iv.) Violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, al imponer intereses moratorios calculados sobre una obligación principal que resulta improcedente y por ende, inexistente.

i.) En cuanto a la denuncia acerca de la nulidad de la Resolución impugnada, por Falso Supuesto de Hecho y Derecho al interpretar la Administración Tributaria el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para la época, y concluir que las nuevas inversiones realizadas por la recurrente (compras de materiales, mano de obra y equipos) en el ejercicio 2009, destinadas al aumento efectivo de la capacidad productiva de la empresa, no cumplen con las condiciones que establece el mencionado artículo para el disfrute de la rebaja; en este sentido, este Tribunal observa:

El vicio de Falso Supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para así atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto, de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

De hecho, en la sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:


“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Cursivas de este Tribunal).

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

En el caso de marras, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/16, mediante la cual se formuló objeción a la recurrente por concepto de rebajas por nuevas inversiones no procedentes por no cumplir con las condiciones legales, por la cantidad de Bs. 253.662,79.

Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0068 de fecha 14 de febrero de 2012, en la cual se confirmó la objeción fiscal formulada a la sociedad recurrente, en lo que respecta al Reparo por concepto de rebaja por nueva inversión no procedente por no cumplir con los requisitos legales, es decir, se confirmó la cantidad de Bs. 253.662,79. Asimismo, la Administración Tributaria impuso una Multa por contravención por la cantidad de Bs. 588.051,00, e Intereses Moratorios (parciales) por la cantidad de Bs. 133.399,64.

En cuanto al reparo por concepto de rebajas por nuevas inversiones no procedentes por no cumplir requisitos legales, la Resolución recurrida señala que la Administración Tributaria rechazó la rebaja por nuevas inversiones en el ejercicio fiscal 2009, por concepto de compra de materiales, mano de obras para la construcción y equipos que no contribuyen directamente en el aumento efectivo de la producción, por no corresponder a activos fijos de avanzada tecnología o de punta, conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En este sentido, la recurrente afirma que las inversiones realizadas por la misma sí cumplen con todos los requisitos legales para la procedencia del beneficio fiscal, sólo que la Administración Tributaria se limito fue a establecer que dichos gastos no contribuyen directamente con el incremento de la producción de la empresa, sin investigar adecuadamente ni analizar el caso en concreto, con lo que se configuró el falso supuesto de derecho en el cual el ente tributario fundamenta su reparo.

En cuanto a las rebajas por inversiones a empresas no petroleras, como lo es la sociedad mercantil CORPORACIÓN JUPITER, C.A., en el caso in examine, encontramos que la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, instituye en su Título IV las Rebajas de Impuestos y los Desgravámenes, señalando en su Capítulo I, las rebajas por razón de Actividades e Inversiones. De esta manera, establece su artículo 56:

Artículo 56: “Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología y, en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

De lo anterior se infiere, que a aquellas empresas que efectúen actividades industriales que representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, se les concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la Ley en cuestión; vale decir, se rebaja del impuesto el diez por ciento (10%), del monto de las nuevas inversiones en activos fijos adquiridos por el contribuyente dedicado a estas actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, etc.

En tal sentido, se derivan de dicha norma ciertas condiciones para la procedencia de las rebajas por inversiones, a saber: i) deben comprender nuevos activos fijos distintos de los terrenos; ii) tales activos fijos deben estar destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva; iii) que no hayan sido utilizados en otras empresas; y iv) que estén directamente incorporados a la producción de la renta.

Asimismo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que a los fines de concederse dicha rebaja, la inversión llevada a cabo tiene que ser en nuevos activos fijos destinados a satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, así como al aumento efectivo de la capacidad productiva y, consecuencialmente, de la renta. (Vid. Sentencia Nº 00066 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2013).

En lo que respecta al caso de marras, relacionado a la rebaja por nuevas inversiones efectuada por la CORPORACIÓN JUPITER, C.A., en el ejercicio fiscal 2009, por concepto de compra de materiales, mano de obras para la construcción y equipos que no contribuyen directamente en el aumento efectivo de la producción, esta Juzgadora al examinar los autos, se encuentra con que la recurrente manifiesta como fundamento para considerar la procedencia de la rebaja por nuevas inversiones que:

“1) realizó una nueva inversión en un activo fijo constituido por un GALPÓN, que tenia como objeto aumentar su capacidad productiva, ya que le permitía ampliar su capacidad productiva, para así poder almacenar mas materia prima y aumentar su inventario , por cuanto su actividad fundamental es la fabricación y comercialización de bienes muebles, por tanto existe mucho volumen en la materia prima que la empresa utiliza dentro de su cadena productiva, así como dentro de sus inventarios; 2) se trata de un nuevo activo fijo, es decir que es un bien de naturaleza permanente cuyo fin es el uso prolongado en la operación o negocio y que no se tiene para la venta, por cuanto es un galpón que le permite aumentar su capacidad para la transformación de la materia prima y esta manera aumentar su producción; 3) el activo fijo constituido por el GALPÓN, fue construido por etapas, y en la primera etapa de construcción, permitió el almacenamiento de mayor cantidad de materia prima e inventario, con lo cual estuvo efectivamente incorporado a la producción de la renta a mediados del ejercicio 2009”. (Cursivas de este Tribunal).

No obstante, de los documentos que cursan insertos en los autos, se evidencia que la mencionada Corporación no demostró en el presente caso, a través de medios de pruebas idóneos la relación o vínculo existente entre los bienes objeto de la inversión (compra de materiales, mano de obras para la construcción y equipos), y el aumento efectivo de la capacidad productiva de la compañía, tampoco se aprecia cuáles son los avances tecnológicos y de punta de dichos bienes objeto de la inversión, ni de qué forma tales avances tecnológicos incrementan la capacidad productiva de la recurrente.

Como corolario de lo que precede, esta Operadora de Justicia concibe que la adquisición de materiales, mano de obras y equipos empleados en la construcción del aludido GALPON de ALMACENAMIENTO -actividades en las cuales se fundamenta la recurrente para considerar procedente la rebaja por nuevas inversiones efectuada por la misma en el ejercicio fiscal 2009-, no constituyen inversiones que cumplan con las condiciones de procedencia de la rebaja del impuesto del diez por ciento (10%), del monto de las inversiones en activos fijos, establecidas en el referido artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues tal inversión no está efectiva y directamente incorporada en la producción de la renta; en consecuencia, al no llenar los requisitos de validez para la procedencia de las rebajas por inversiones previstas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en razón del tiempo, este Tribunal debe forzosamente desestimar el vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado CORPORACIÓN JUPITER, C.A., en este aspecto y, por lo tanto, se confirma el reparo formulado por concepto de “rebaja por inversiones improcedentes”. Así se decide.-

ii.) Falso Supuesto de Hecho y Derecho, en el que incurrió la Administración Tributaria al considerar que la recurrente cometió el ilícito tributario de contravención, es decir, “causó una disminución ilegitima de sus ingresos”, tipificado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis.

Establece el artículo 111 del mencionado Código, lo siguiente:

Artículo 111: “Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.
(Omissis)”. (Cursivas de este Tribunal).

Del texto de la norma transcrita se desprende que su aplicación será procedente cuando la infracción no provenga de actos dolosos o engaño, ni se trate de incumplimientos de agentes de retención ni de los deberes formales, por lo que al causar una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, se esta en presencia de una contravención.

En otras palabras, la conducta antes descrita, constituye la figura denominada como contravención, la cual exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional. Ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable al contribuyente o responsable; de tal manera, que no es suficiente con que la CORPORACION JUPITER, C.A., niegue y rechace que –con su actuación- se haya producido una disminución ilegitima de ingresos tributarios, sino que en todo caso obedecieron a interpretaciones que adoptó de las normas jurídicas aplicables al caso.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos, si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Precisado este criterio, esta Sentenciadora concibe que en el caso bajo estudio la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, no requiere un análisis del elemento culpable o conducta por parte del contraventor, ni de la cuantía de la disminución ilegítima verificada, pues habiéndose determinado anteriormente la conducta contraria a derecho relacionada con esta circunstancia perjudicial para los intereses patrimoniales de la República, verificada en este caso a través del reparo confirmado por concepto de “rebaja por nuevas inversiones improcedentes”, por la cantidad de Bs. 253.662,79, para el ejercicio 2009; en consecuencia, este Tribunal declara procedente la imposición de la sanción prevista en el precitado artículo, y por ende, desestima el falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la contribuyente, respecto al cálculo de la sanción establecida en la contradicha resolución administrativa. Así se decide.-

iii.) Falso supuesto de derecho en el que incurrió la Administración Tributaria, al aplicar retroactivamente, para el cálculo de las sanciones impuestas, el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de emisión del acto recurrido, con base en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

En lo relativo al falso supuesto de derecho en el que incurrió la Administración Tributaria, al aplicar retroactivamente para el cálculo de las sanciones impuestas, el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de emisión del acto recurrido, con base en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, mediante el cual la recurrente también denuncia la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por lo cual solicita su desaplicación, se aprecia:

Con relación al valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse para el cálculo de las sanciones impuestas, se debe destacar que la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario, cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, se encuentra estipulada en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establecen:

Artículo 94: “…Omissis….

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”. (Cursivas de este Tribunal).

Se desprende de esta formula jurídica, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas, que estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la multa.

En este sentido, con relación al valor en Bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 00815, de fecha 04-06-2014, caso: Sociedad Mercantil Tamayo &Cía. S.A., señaló lo siguiente:

…Omissis…

No obstante lo anterior, un reexamen de la situación jurídica debatida lleva a esta Sala a un replanteamiento sobre el asunto, en atención a la normativa que la regula, para lo cual debe previamente precisar, partiendo del Texto Constitucional, la utilidad práctica de la unidad tributaria y su efecto sobre las multas.

En ese sentido, vale destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su promulgación en 1999, ordenó al legislador que en el transcurso de un (1) año dictara la reforma del Código Orgánico Tributario, en los términos consagrados en la Disposición Transitoria Quinta del Texto Fundamental, mediante la cual se estableció que: “[l]a interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, [debe realizarse] atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades”. (Interpolados de la Sala). Dicha reforma tuvo lugar con la entrada en vigencia del referido instrumento legal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 5 contempla que “[l]as normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica (…)”.

De allí que, al interpretar la normativa que regula la situación debatida partiendo del mandato del constituyente recogido en la legislación tributaria que conducen a realizar la labor hermenéutica considerando el fin de las normas y su significación económica, destaca esta Sala que en el marco de los principios constitucionales que orientan al sistema tributario venezolano y con el fin de proteger el valor de la moneda en las distintas leyes de contenido impositivo, se creó la unidad tributaria en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 229) y se mantuvo la función de reajustarla en el Código Orgánico Tributario de 2001 (numeral 15, artículo 121), constituyendo una unidad de medida representativa, cuya aplicación otorga la posibilidad de modificar cantidades de dinero que estén originalmente expresadas en valores nominales.

Ahora bien, en el entendido que la unidad tributaria y las multas son institutos que guardan en esta materia una estricta vinculación, es necesario señalar que las segundas en el área tributaria, son una categoría dentro del género de las penas, siendo el resultado de la aplicación de un correctivo a quienes por la realización de una conducta dolosa o culposa, infrinjan un deber formal o material expresado en el Código Orgánico Tributario, las cuales son impuestas por el Estado con fundamento en su potestad punitiva. Para los sostenedores de las teorías relativas de las penas, la finalidad de su imposición tiene lugar -básicamente- en la coerción de todos los ciudadanos, a los fines que no vulneren la Ley en el futuro. En materia tributaria, el castigo procura que no se desvíe el deber que todos tenemos de contribuir a las cargas públicas en armonía con el interés general.

En sintonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que contempla la manera de calcular las sanciones de multa impuestas a los contribuyentes en caso de incumplimiento de deberes formales y/o materiales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

(…Omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
(…)”. (Destacado de esta Sala).

Conforme al artículo arriba trascrito, la norma enuncia dos (2) supuestos: el primero, cuando las multas se expresen en unidades tributarias en cuyo caso se utilizará el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago; y el segundo, en el caso que las multas consagradas en el Código estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la multa.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.

De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes trascrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

…Omissis…

Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

…Omissis…

Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que (…), las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Entonces, de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente inicialmente cuando ocurre el hecho imponible y luego, se ira actualizando según el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la multa, lo que quiere decir, que en el caso bajo análisis resultaba procedente actualizar el valor de la Unidad Tributaria para el cálculo de la sanción impuestas a la recurrente, conforme se evidencia en la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia de la recurrente; igualmente, esta Juzgadora considera que en el caso de autos no se verifica la invocada violación de principios constitucionales que merezcan la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, solicitada por la recurrente. Así se decide.-

iv.) Violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, al imponer intereses moratorios calculados sobre una obligación principal que resulta improcedente y por ende, inexistente.

Asevera la empresa recurrente que la Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia en su decisión del 14 de diciembre de 1999 por la que anuló parcialmente el artículo 59 del COT de 1994, y como lo ratificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones de fechas 13/07/2007 (Caso: TELCEL, C.A.) porque la determinación de intereses moratorios de esa manera, se traduce en un elemento intimidante y persuasivo al momento de decidir sobre la interposición de recursos administrativos y judiciales…”, vulnerando así presupuestos contenidos en los numerales 1º del artículo 240 del COT y 19 de la LOPA, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, esta Juzgadora observa:

La Administración Tributaria determinó intereses moratorios (parciales) por la suma de Bs. 133.399,54, sobre el impuesto omitido (Bs. 253.662,79), calculados desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha efectiva de pago, con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

El artículo 66 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 66: “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, la sentencia Nº 00938 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto a la causación de los intereses moratorios previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001:

“De la norma antes transcrita se puede advertir que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, para considerar que se han causado los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del término fijado por el texto normativo respectivo el cual dispone, además, que la obligación surge “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues estos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.” (Cursivas de este Tribunal).

En lo que respecta a los intereses moratorios determinados, este Tribunal Superior observa que en virtud de que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario establece la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la extinción total de la deuda, al haberse confirmado en el presente caso el reparo formulado por concepto de “rebaja por nuevas inversiones improcedentes”, por la cantidad de Bs. 253.662,79; en consecuencia, son procedentes los intereses moratorios (parciales) calculados por la Administración Tributaria, aplicados al monto confirmado a través del presente fallo, por ser éstos intereses accesorios de la obligación principal; en consecuencia, esta Sentenciadora concluye que el calculo realizado sobre esta obligación en forma alguna menoscabo el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa investigada, y menos aún, su derecho al debido proceso, conforme percibe la recurrente. Así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2013, por la Abogada Ysabel Cristina Méndez Vancy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.298.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.84, representante judicial de la empresa CORPORACION JUPITER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31265183-0, en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0068 de fecha 14 de febrero de 2013, en la cual se declaró inadmisible el recurso ejercido y por ende, se confirmó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA-2012-63 de fecha 18 de junio de 2012 y el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR-16 de fecha 24 de febrero de 2012, todas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Se REVOCA la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0068 de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se CONFIRMAN la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA-2012-63 de fecha 18 de junio de 2012 y el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR-16 de fecha 24 de febrero de 2012, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO: Se EXIME de condenatoria en costas a las partes en virtud de la naturaleza del presente fallo, y así también así decide.-

CUARTO: Se ORDENA la notificación de todas las partes, en especial de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las correspondientes notificaciones.

QUINTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario esta sentencia admite apelación por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de tarde (03:28 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000045.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/oskarina.