REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 13 de marzo de 2015.-
204º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2013-000012 SENTENCIA Nº PJ0662015000046

-I-

“Visto” con informes presentado por el Fisco Nacional.

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2013, por el ciudadano Daniel Eduardo Castellano Rumbos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.905.012, Presidente de la sociedad mercantil REFRIORINOCO, C.A., asistido por el Abogado Juan Carlos Silva Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.805, en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/18 de fecha 11 de marzo de 2013, en la cual se confirmó el Acta de Reparo de Impuesto Sobre la Renta Nº SNAT/INTI/GRTIRG/DF/F/EBISLR/2012/147 de fecha 27 de agosto de 2012, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado Superior en fecha 14 de mayo de 2013, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario (v. folio 651), y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 652 al 659 de la 3era. pieza).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 671, 672, 685, 686 y 715 de la 3era. pieza), este Tribunal en fecha 13 de junio de 2014, dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000095, mediante la cual se Admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 717 al 720 de la 3era. Pieza), ordenando la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, se ordenó notificar de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 780 y 781 de la 3era. Pieza).

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas de las partes, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000131, en fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas, al no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva (v. folios 807 al 809 de la 3era Pieza).

En fecha 24 de octubre de 2014, la Administración Tributaria Nacional consignó mediante diligencia la copia certificada del expediente administrativo sustanciado a la recurrente (v. folios 02 al 261 de la 4ta. Pieza).

En fecha 05 de noviembre de 2014, se dijo “visto” al escrito de informes presentado por la representante judicial del Fisco Nacional, comenzando a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 277 Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folio 262 de la 4ta. Pieza).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012/166 de fecha 17 de abril de 2012, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a los ciudadanos Marianela Medrano, titular de la cédula de identidad Nº 15.619.533, en su carácter de funcionaria actuante y a la ciudadana Lizmaika Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 6.924.092, en su carácter de Funcionaria Supervisora, actuar de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 127, 128, 129 y 177 del Código Orgánico Tributario y las facultades otorgadas por el artículo 4, numeral 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el artículo 94, numerales 1, 10, 16 y 34 y el artículo 98 numeral 13 de la Resolución 32 que define la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, de fecha 24/03/95, a los efectos de realizar una investigación fiscal a la sociedad mercantil REFRIORINOCO, C.A., en materia de Impuesto Sobre la Renta, específicamente a los elementos de la base imponible (Ingresos, Costos de Ventas, Deducciones y Reajuste por Inflación), para los ejercicios fiscales 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011. Notificada a la contribuyente en fecha 02 de mayo de 2012.

En fecha 02 de mayo de 2012, la recurrente fue notificada del Acta de Requerimiento cerrada Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012/166-01, de fecha 17 de abril de 2012.

En fecha 08 de mayo de 2012, mediante Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012/166-02, la fiscalización dejó constancia de los recaudos recibidos.

En fecha 08 de mayo de 2012, la fiscalización a los efectos de continuar la investigación de acuerdo al plan de fiscalización del ISLR solicitó el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012/166-03.

En fecha 28 de mayo de 2012, mediante Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012/166-04, la fiscalización dejó constancia de los recaudos recibidos.

En fecha 02 de julio de 2012, la fiscalización a los efectos de continuar la investigación de acuerdo al plan de fiscalización del ISLR solicitó el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012/166-05.

En fecha 06 de julio de 2012, mediante Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012/166-06, la fiscalización dejó constancia de los recaudos recibidos.

En fecha 06 de julio de 2012, la fiscalización a los efectos de continuar la investigación de acuerdo al plan de fiscalización del ISLR solicitó el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012/166-07.

En fecha 11 de julio de 2012, mediante Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012/166-08, la fiscalización dejó constancia de los recaudos recibidos.

En fecha 11 de julio de 2012, la fiscalización a los efectos de continuar la investigación de acuerdo al plan de fiscalización del ISLR solicitó sosegadita el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012/166-09.

En fecha 16 de julio de 2012, mediante Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012/166-10, la fiscalización dejó constancia de los recaudos recibidos.

En fecha 27 de agosto de 2012, la contribuyente fue notificada del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012/147, emitida por los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria.

En fecha 03 de abril de 2013, la recurrente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/18, emitida por la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT en fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012/147, de fecha 27/08/2012 (v. folios 34 al 96).

-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que reconoce que estaba presentado problemas con el personal administrativo antes de la actuación fiscal del SENIAT, situación que conllevó a incumplir para ese momento los requerimientos efectuados por la fiscalización, lo que a su vez trajo como consecuencia los Reparos formulados en el Acta. Ahora bien, una vez organizados y procediendo a revisar la misma, determinó que la actuación de la administración tributaria no estaba ajustada a derecho por las objeciones siguientes:

Que en el ejercicio fiscal 2010, en gastos no admisibles por no utilizar facturas la actuación fiscal rechazó Bs. 4.050,00 y la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al referido ejercicio fiscal el total de las deducciones en su item 739, fue de Bs. 29.800,00, dentro de los cuales incluyó el monto de Bs. 4.050,00, pertenecientes a gastos realizados por concepto de trabajos de servicios administrativos, pagos de transporte y pago de servicios de reparación, tal como lo demuestra el Anexo Nº 02, que acompaña el Acta de Reparo anexa, cuyos soportes de dicha erogación fue realizada por el personal administrativo de la empresa (Recibo), y que según la fiscalización no cumple con las formalidades establecidas por la Administración Tributaria para la emisión de facturas por lo que fueron rechazadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 175 del Reglamento. Con respecto a esta objeción, la fiscalización rechaza los gastos porque están soportados por recibos que no cumplen (a su criterio) los requisitos legales, dichos pagos corresponden a trabajos manuales artesanales (trabajadores desde el punto de vista del derecho al trabajo), en ese sentido, por la naturaleza de los servicios prestados por la recurrente como lo es, la reparación e instalación de aparatos de línea blanca (aires acondicionados, lavadoras, secadoras, cocinas, etc.), estos requieren la contratación de manera regular de albañiles, electricistas, herreros, plomeros, etc., servicios definidos por el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones en el Artículo 14, Parágrafo Único, como servicios artesanales, es bien sabido que las personas que realizan estos servicios, están inmersos dentro de la economía informal y por consiguiente no tienen registros, ni facturas, siendo esta la realidad de las cosas. En ese sentido, del volumen de solicitudes de servicios que se presentan diariamente, la recurrente solicita los servicios de estas personas, los cuales reciben los pagos de los trabajos realizados por día para una obra específica y en efectivo. En algunos casos, motivados por el volumen de trabajo, se requiere que trabajadores dependientes de la empresa realicen un tipo de trabajo extra específico por lo que se paga adicional a su salario normal, como es el caso del Sr. Elías Montoya, entre otros.

Así pues, al existir una relación de trabajo, prestación de servicio personal subordinación y remuneración, dichos comprobantes no están obligados a cumplir con los requisitos legales, simplemente se debe demostrar que para reducir el gasto este debe estar efectivamente demostrado su pago, dado que el contribuyente al deducir gastos, lo hace para reducir la base imponible y de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual establece, que para que un gasto sea deducible debe reunir las condiciones concurrentes siguientes: debe estar causado, ser normal y necesario, debe ser hecho en el país y con el objeto de producir enriquecimiento, por consiguiente, una vez reconocido el gasto por la fiscalización, es decir, que de la auditoría efectuada a los libros y documentos aportados por la empresa, se constató que el gasto declarado por el monto de Bolívares Cuatro Mil Cincuenta Exactos (Bs. 4.050,00), fue hecho en el país, causado, normal y necesario para producir la renta, ya que no formulo objeción alguna al respecto, sino que fue objetado porque el documento que lo soporta no cumple con los requisitos legales en materia de facturación, lo cual no procede en el caso que nos ocupa ya que quedo demostrada la relación de trabajo de los trabajadores a destajo (artesanos) y fijos de la recurrente, por lo que solicita que sea revocado el Reparo por Concepto de Gastos No Admisibles por no Utilizar Facturas por (Bs. 4.050,00).

Que la Administración Tributaria incurrió en un Error de Calculo, que la conllevó a un Falso Supuesto al determinar que la recurrente reflejó en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta, Nº de Planilla 1190062261, presentada ante el Banco del Tesoro en fecha 16 de febrero de 2011, para el ejercicio fiscal 012/01/2010 al 31/12/2010, un total deducciones en su Ítem 713, por la cantidad de Bolívares Dos Millones Doscientos Veintinueve Mil Doscientos Cincuenta y Seis con Trece Céntimos, (Bs. 2.229.256,13), dentro de los cuales incluyó Compras Brutas por el monto de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Veinticinco con Dos Céntimos (Bs. 255.825,02), las cuales no poseen un soporte contable que las justifiquen, razón por la cual la Fiscalización las rechazó, de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente. La demandante una vez revisados todos los comprobantes (facturas de compras) entregados a la Administración Tributaria, declarados y registrados en los libros de compras del Impuesto al Valor Agregado y en los libros de contabilidad, al sumar la totalidad de las mismas, demuestra el referido error de cálculo en el siguiente cuadro:

Año 2010 Total Costo Declarado Total Costo Entregado Diferencia s/ Contribuyente Total Costo de Fiscalización Diferencia s/ Fiscalización Diferencia Real
ENERO 21.081,42
FEBRERO 367.992,32
MARZO 58.703,07
ABRIL 190.664,25
MAYO 125.924,03
JUNIO 183.543,24
JULIO 123.551,27
AGOSTO 132.912,78
SEPTIEMBRE 363.741,77
OCTUBRE 255.331,52
NOVIEMBRE 223.373,03
DICIEMBRE 30.698,79
TOTAL 2.229.256,13 2.077.517,49 151.738,64 1.973.431,11 255.825,02 151.738,64

Que la sumatoria de la Base Imponible del total de facturas entregadas asciende a la cantidad de Dos Millones Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.077.417,49) y no el monto de Un Millón Novecientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Uno con Once Céntimos (Bs. 1.973.431,11), señalado por la actuación fiscal.

Que la diferencia entre el monto declarado y los comprobantes aportados es de Ciento Cincuenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 151.838,64) y no de Bolívares Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Veinticinco con Dos Céntimos (Bs. 255.825,02).

Que se encontraron facturas que estaban declaradas, pero no registradas en el libro de compras por un monto de Diecisiete Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 17.518,23), soportadas con las copias certificadas de las mismas, las cuales forman parte del anexo marcado con la letra F y están debidamente numeradas del 1 al 7 ambos inclusive. Todo ello, enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, el cual señala los medios de prueba admisibles en el derecho tributario, por consiguiente, en virtud de que la carga de la prueba recae sobre la empresa, ya que esta refuta las decisiones de la Administración, tiene que el artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta antes mencionado, establece un requisito de admisibilidad, el cual consiste en acompañar a todo registro contable, los comprobantes de gastos o costos correspondientes, de lo contrario, no ostentará valor probatorio ante terceros, al no demostrarse la naturaleza del mismo.

Que siendo el ente receptor de la factura, se cercioró que las facturas aportadas como pruebas documentales que forman parte del anexo marcado E, que a su vez está constituido por folios y del anexo marcado F, llenan los requisitos exigidos en la ley para que el costo sea admitido por la Administración Tributaria.

Estima la recurrente que procede la Revocatoria del Reparo por concepto de Costos Rechazados por Falta de Comprobación Satisfactoria por el monto de Ciento Tres Mil Novecientos Ochenta y Seis con Treinta y Ocho (Bs. 103.986,38), cifra que surge de la diferencia entre el supuesto total de costos rechazados por la fiscalización sin comprobación, menos los costos reales entregados a la Administración Tributaria, más los costos declarados y no registrados en el libro de compras y si en los demás registros contables como se demuestra en el siguiente cuadro:

Año 2010 Total Costo Declarado (1) Total Costo Entregado (2) Diferencia S/ Contribuyente (3)=(1-2) Total Costo S/Fiscalización (4) Diferencia S/Fiscalización (5)=(1–4) Monto a Revocar (6)=(5-3)
Total 2.229.256,13 2.095.035,72 134.220,41 1.973.431,11 255.825,02 121.604,61

Que se detectó que la diferencia de Ciento Treinta y Cuatro Mil Doscientos Veinte con Cuarenta y Uno (Bs. 134.220,41) corresponden a facturas de compras emitidas en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, pero que no fueron declaradas ni registradas en el ejercicio 2009, por lo que la persona que llevaba la contabilidad, las registro en el ejercicio 2010, por consiguiente de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en el cual se prevé la determinación del enriquecimiento neto gravable, para lo cual deberá restarse a los ingresos brutos los costos y las deducciones generadas en el ejercicio, es decir, se respeta la anualidad del ejercicio, se acepta el reparo por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Doscientos Veinte con Cuarenta y Uno (Bs. 134.220,41) y solicita la revocatoria del monto de Ciento Veinte Mil Cincuenta Bolívares con Once Céntimos (Bs. 120.050,11).

Que la Fiscalización señaló que la recurrente reflejó en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2010; un total de deducciones en el Ítem 742, por la cantidad de Bolívares Un Millón Ochenta y Siete Mil Novecientos Ochenta con Cero Céntimos (Bs. 1.087.980,00), dentro de los cuales incluyó gastos por Bolívares Novecientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Siete con Cero Céntimos (Bs, 952.337,00) que no están amparados por sus respectivas facturas que soportan parte de los registros efectuados, por lo que la fiscalización procedió a rechazarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado.

Que de la revisión minuciosa efectuada a todos los archivos y dependencias de la recurrente, se encontraron unas cajas que contenían facturas que habían sido guardadas en un deposito al efectuarse trabajos de remodelación y ampliación del local, dichas cajas sufrieron deterioros causados por agua y agentes externos al sufrir inundación el mencionado depósito, quedando inservibles la gran mayoría de las facturas, salvándose el contenido de una caja que no estaba a nivel del suelo y cuyas facturas por concepto de servicios contratados al cierre del mes de enero de 2010, la fiscalización objeta la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por no presentar los soportes, en este sentido se encontraron las siguientes facturas que forman parte del anexo G identificadas del número 1 al 6 ambos inclusive. De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la recurrente solicita que se revoque la cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Un Céntimo (Bs. 2.666,01), aceptando la diferencia de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 333,99) por concepto de servicios contratados.

Que por concepto de Otros Gastos Generales al cierre del ejercicio 2010, la fiscalización objeta la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 950.337,00) y con relación a este concepto se encontraron las facturas que forman parte del anexo H que a su vez consta de 24 folios identificados del 1 al 24 ambos inclusive.

Que se encontraron recibos de pago de trabajos a destajo realizados durante todo el año 2010, promovidos aquí como prueba y que forman parte del anexo marcado con la letra I (consta de 32 folios identificados de 1 al 32 ambos inclusive), cuya argumentación de hecho y de derecho es la misma expuesta en la referencia GASTOS NO ADMISIBLES POR NO UTILIZAR FACTURAS. Solicitando en consecuencia, que se revoque de la objeción GASTOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN SATISFACTORIA por (Bs. 952.337,00) la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 55.925,19), aceptando la diferencia de Ochocientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Ochenta y Un Céntimo (Bs. 896.411,81).

Que acepta las objeciones formuladas por la Administración Tributaria para el ejercicio 2010 en el anexo 01, como GASTOS NO NORMALES NI NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA por (Bs. 12.586,54), y Referencias Nros. R-01 y R-02 identificadas como AJUSTE REALIZADO EN EL REAJUSTE POR INFLACIÓN, por (Bs. 485.497,16).

Que para el ejercicio fiscal 2011, acepta las objeciones formuladas por la Administración Tributaria en el ANEXO Nº 05 identificado como FACTURAS A TERCEROS por (Bs. 618,92), ANEXO Nº 07 identificado como GASTOS NO NORMALES NI NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA por (Bs. 5.112,16) y las referencias Nros. R-03 y R-04, identificadas como AJUSTE REALIZADO EN EL REAJUSTE POR INFLACIÓN por (Bs. 213.180,95).

En relación a los GASTOS NO ADMISIBLES POR NO UTILIZAR FACTURAS por (Bs. 57.273,50) correspondientes al ejercicio fiscal 2011, identificados en el ANEXO 06 que acompaña el Acta de Reparo, pertenecientes a gastos realizados por concepto de gastos de trabajos de servicios administrativos, pago de transporte y pago de servicios de reparación, reconoce y acepta los reparos por aquellos recibos que no tenían identificación alguna de las personas que los cobraron y los que correspondían a pagos por servicios administrativos y rebate la diferencia restante del resto de los recibos, muchos de los cuales la fiscalización señalo que no tenían nombre, pero en los mismos estaban plasmados los números de cédulas o las firmas, por lo que junto con estos recibos anexó como prueba la copia de la cédula de identidad de cada uno de los trabajadores, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho señalados en el ANEXO 02 del ejercicio fiscal 2010.

Así pues al existir una relación de trabajo, prestación de servicio personal subordinación y remuneración, dichos comprobantes no están obligados a cumplir con los requisitos legales, simplemente se debe demostrar que para reducir el gasto este debe estar efectivamente demostrado su pago, dado que el contribuyente al deducir gastos, lo hace para reducir la base imponible y de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual establece, que para que un gasto sea deducible debe reunir las condiciones concurrentes siguientes: debe estar causado, ser normal y necesario, debe ser hecho en el país y con el objeto de producir enriquecimiento, por consiguiente, una vez reconocido el gasto por la fiscalización, es decir, que de la auditoría efectuada a los libros y documentos aportados por la empresa, se constató que el gasto declarado por el monto de Bolívares Cincuenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 57.273,50), fue hecho en el país, causado, normal y necesario para producir la renta, ya que no formulo objeción alguna al respecto, sino que fue objetado porque el documento que lo soporta no cumple con los requisitos legales en materia de facturación, lo cual no procede en el caso que nos ocupa por el monto de Veintisiete Mil Ciento Diecisiete Bolívares sin Céntimos (Bs. 27.117,00) ya que quedo demostrada la relación de trabajo de los trabajadores a destajo y fijos de la recurrente, por lo que solicita la revocatoria del mencionado monto, aceptando y reconociendo la diferencia de Treinta Mil Ciento Cincuenta y Seis con Cincuenta Céntimos (Bs. 30.156,50) por los argumentos antes señalados.

Que de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta citado Ut Supra, solicita que se revoque de la objeción GASTOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN SATISFACTORIA por (Bs. 1.057.531,00) la cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 39.939,36), aceptando la diferencia de Un Millón Diecisiete Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro (Bs. 1.017.591,64).

Finalmente solicita que sea anulada la sanción aplicada con ocasión al procedimiento sumarial instruido con ocasión a la fiscalización que le fuera practicada a la recurrente, por cuanto opera la eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada en el Numeral 6 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001 y el Numeral 3 del Artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 22 de octubre del año 1999; así como también lo ha manifestado nuestro más alto Tribunal en el criterio reiterado en la sentencia Nº 00647 de fecha 07 de julio del año 2010, en la causa INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, S.A. (INQUIPORT) contra el Fisco Nacional.

‘Que de la revisión fiscal realizada en forma selectiva a los libros Mayor, Mayor Analítico e Inventario y Balances, Balance de Comprobación, Registros Contables, documentos y comprobantes que amparan la sinceridad de los datos globales que contienen las Declaraciones de Rentas para los ejercicios económicos 01/10/1994 al 30/09/1995, 1995/1996, 1996/1997 y 1997/1998, se determinó lo siguiente. (…)’.
En consecuencia, en virtud de que el reparo formulado se fundamentó exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en las declaraciones de rentas de los ejercicios investigados; así como de la revisión de los libros y registros contables, se considera procedente el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, de cualquier otra circunstancia prevista en la leyes y aplicable a las infracciones tributarias. Así se declara. (Resaltado de la recurrente).

-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil REFRIORINOCO, C.A. (v. folios 17 al 33);

Copia certificada de los Recibos de Pago de Nómina de cada uno de los trabajadores, sus cuentas individuales en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), su Liquidación respectiva de fin de año conjuntamente con sus copias de las cédulas de identidad anexas marcadas con la letra “D” (v. folios 109 al 119);

Copias certificadas de las facturas enumeradas del 1 al 376, conjuntamente con los Libros de Compras correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, anexo marcado la letra “E” (v. folios 120 al 301 de la 1era Pieza., y del folio 302 al 517 de la 2da. Pieza);

Copia de la Planilla de Pago Nº 1190062261 y de la Declaración Definitiva de Rentas Nº 1190062261 correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, anexo marcado con la letra “O” (v. folios 518 al 523 de la 2da. Pieza);

Copia de la Planilla de Pago Nº 1290042820 y de la Declaración Definitiva de Rentas Nº 1290042820 correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011, anexo marcado con la letra “P” (v. folios 524 al 529 de la 2da Pieza.);

Copia de la cédula de identidad del presidente de la compañía y el Registro de Información Fiscal de la empresa REFRIORINOCO, C.A., anexo marcado con la letra “Q” (v. folios 530 al 531 de la 2da Pieza.);

Copia certificada de Facturas que estaban declaradas pero no registradas en el Libro de Compras anexo marcado con la letra “F” (v. folios 532 al 539 de la 2da Pieza.);

Copia certificada de Facturas correspondientes a Servicios Contratados al cierre del mes de Enero de 2010, anexo marcado con la letra “G” (v. folios 540 al 546 de la 2da Pieza.);

Copia certificada de Facturas de Otros Gastos Generales, anexo marcado con la letra “H” (v. folios 547 al 569 de la 2da Pieza);

Copia certificada de los recibos de Pago de Trabajos a Destajo, realizados durante el año 2010, anexo marcado con la letra “I” (v. folio 570 al 602 de la 2da Pieza);

Copias certificadas de recibos de Pago de Nómina durante el año 2011, anexo marcado con la letra “J” (v. folios 605 al 630 de la 3era. Pieza);

Copias certificadas de facturas y recibos correspondiente al ejercicio fiscal 2010, anexo marcado con la letra “K” (v. folios 631 al 636 de la 3era. Pieza);

Copias certificadas de facturas y recibos correspondiente al ejercicio fiscal 2011, anexo marcado con la letra “L” (v. folios 636 al 641 de la 3era. Pieza);

Copias certificadas de recibos y pagos de impuestos municipales correspondiente al ejercicio fiscal 2010, anexo marcado con la letra “M” (v. folios 642 al 645 de la 3era. Pieza);

Copias certificadas de recibos de Pago de Nómina durante el año 2011, anexo marcado con la letra “N” (v. folios 646 al 650 de la 3era. Pieza);

Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria conjuntamente con el Informe Contable del Comisario de la referida compañía (v. folios 786 al 801 de la 3era Pieza);

Libro de Compras desde el 31 de marzo de 2011 hasta 30 de junio de 2001 (v. folios 05 hasta 27 de la 4ta. Pieza);

Libro Adicional de Gastos Generales (v. folios 28 al 51 de la 4ta. Pieza);

Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2012/166-04 de fecha 28 de mayo de 2012 (v. folio 52 de la 4ta. Pieza);

Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2012/166-05 (v. folio 53 de la 4ta. Pieza);

Acta Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2012/166-06 de fecha 06 de julio de 2012 (v. folios 54, 55 de la 4ta. Pieza);

Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2012/166-07 de fecha 06 de julio de 2012 (v. folio 56 de la 4ta. Pieza);

Acta Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2012/166-08 de fecha 11 de julio de 2012 (v. folios 57, 58 de la 4ta. Pieza);

Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2012/166-09 de fecha 11 de julio de 2012 (v. folio 59 de la 4ta. Pieza);

Acta Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2012/166-10 de fecha 16 de julio de 2012 (v. folios 60, 61 de la 4ta. Pieza);

Prueba de Auditoria de Ingresos Nº 01 y 02, ISLR 01/01/2010 al 31/12/2010 (v. folios 62, 63 de la 4ta. Pieza);

Papeles de Trabajo Nº 1 Gastos No Normales ni necesarios para producir la renta, ISLR periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 (v. folios 64 al 66 de la 4ta. Pieza);

Facturas repuestos del vehiculo (v. folios 67 al 79 de la 4ta. Pieza);

Papeles de Trabajo Nº 2 Gastos No Admisibles por no utilizar facturas, ISLR periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 (v. folio 80 al 66 de la 4ta. Pieza);

Legajo de Recibos por servicios administrativos, pagos de transporte (v. folios 81 al 83 de la 4ta. Pieza);

Papeles de Trabajo Nº 3 Costos Rechazados por falta de comprobación satisfactoria (registros sin soporte), ISLR periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 (v. folio 84 de la 4ta. Pieza);

Papeles de Trabajo Nº 4 Gastos Rechazados por falta de comprobación satisfactoria (registro sin reporte), ISLR periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 (v. folios 84 al 86 de la 4ta. Pieza);

Papeles de Trabajo Nº 5 Facturas a Nombre de Terceros, ISLR periodo 01/01/2011 al 31/12/2011 (v. folio 87 de la 4ta. Pieza);

Legajo de Facturas (v. folios 88 al 92 de la 4ta. Pieza);

Papeles de Trabajo Nº 06 Gastos No Admisibles por no utilizar facturas, ISLR periodo 01/01/2011 al 31/12/2011 (v. folios 93 al 98 de la 4ta. Pieza);

Legajo de Facturas (v. folio 99 de la 4ta. Pieza); Papeles de Trabajo Nº Gastos No Normales ni necesarios para producir la renta, ISLR periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 (v. folios 64 al 66 de la 4ta. Pieza);

Legajo de Recibos por servicios administrativos, pagos de transporte (v. folios 100 al 139 de la 4ta. Pieza);

Papeles de Trabajo Nº 07 Gastos No Admisibles Ni Necesario para producir la renta, ISLR periodo 01/01/2011 al 31/12/2011 (v. folios 140, 141 de la 4ta. Pieza); Legajo de Facturas (v. folios 142 al 153 de la 4ta. Pieza);

Papeles de Trabajo Nº 08 Gastos Rechazados por falta de comprobación satisfactoria (registro sin reporte), ISLR periodo 01/01/2011 al 31/12/2011 (v. folios 154, 155 de la 4ta. Pieza);

Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012/147 de fecha 27 de agosto de 2012 levanta por el fiscal actuante (v. folios 156 al 175 de la 4ta. Pieza);

Anexo 1 por concepto de GASTOS NO NORMALES NI NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA, ISLR 01/01/2010 al 31/12/2010 (v. folios 176, 177 de la 4ta. Pieza);

Anexo 2 por concepto de GASTOS NO ADMISIBLES POR NO USAR FACTURAS, ISLR 01/01/2010 al 31/12/2010 (v. folio 178 de la 4ta. Pieza);

Anexo 3 por concepto de COSTOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACION SATISFACTORIA (REGISTRO SIN SOPORTES, ISLR 01/01/2010 al 31/12/2010 (v. folio 179 de la 4ta. Pieza);

Anexo 4 por concepto de GASTOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN SATISFACTORIA, ISLR 01/01/2010 al 31/12/2010 (v. folios 180, 181 de la 4ta. Pieza);

Anexo 5 por concepto de FACTURAS A NOMBRE DE TERCEROS, ISLR 01/01/2011 al 31/12/2011 (v. folio 182 de la 4ta. Pieza);

Anexo 6 por concepto de GASTOS NO ADMISIBLES POR NO USAR FACTURAS, ISLR 01/01/2011 al 31/12/2011 (v. folios 183 al 188 de la 4ta. Pieza);

Anexo 7 por concepto de GASTOS NO NORMALES NI NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA, ISLR 01/01/2011 al 31/12/2011 (v. folios 189 al 191 de la 4ta. Pieza);

Anexo 8 por concepto de COSTOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACION SATISFACTORIA (REGISTRO SIN SOPORTES, ISLR 01/01/2011 al 31/12/2011 (v. folios 192, 193 de la 4ta. Pieza);

Informe Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012/166 de fecha 27 de agosto de 2012 (v. folios 194 al 212 de la 4ta. Pieza);

Cédula de Hallazgos Nº 01 por GASTOS NO NORMALES NI NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA, ISLR 01/01/2010 al 31/12/2010 (v. folios 213 al 215 de la 4ta. Pieza);

Cédula de Hallazgos Nº 02 por GASTOS NO ADMISIBLES POR NO USAR FACTURAS, ISLR 01/01/2010 al 31/12/2010 (v. folio 216 de la 4ta. Pieza);

Cédula de Hallazgos Nº 03 por COSTOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACION SATISFACTORIA (REGISTRO SIN SOPORTES, ISLR 01/01/2010 al 31/12/2010 (v. folio 217 de la 4ta. Pieza);

Cédula de Hallazgos Nº 04 por GASTOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN SATISFACTORIA, ISLR 01/01/2010 al 31/12/2010 (v. folios 218, 219 de la 4ta. Pieza);

Cédula de Hallazgos Nº 05 por FACTURAS A NOMBRE DE TERCEROS, ISLR 01/01/2011 al 31/12/2011 (v. folio 220 de la 4ta. Pieza);

Cédula de Hallazgos Nº 06 por GASTOS NO ADMISIBLES POR NO USAR FACTURAS, ISLR 01/01/2011 al 31/12/2011 (v. folios 221 al 227 de la 4ta. Pieza);

Cédula de Hallazgos Nº 07 por GASTOS NO NORMALES NI NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA, ISLR 01/01/2011 al 31/12/2011 (v. folios 228 al 230 de la 4ta. Pieza);

Cédula de Hallazgos Nº 08 por COSTOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACION SATISFACTORIA (REGISTRO SIN SOPORTES, ISLR 01/01/2011 al 31/12/2011 (v. folios 231, 232 de la 4ta. Pieza);

Auto de cierre de la fase fiscalización de fecha 27 de agosto de 2012 (v. folio 233 de la 4ta. Pieza);

Auto de Remisión del expediente sustanciado a la recurrente a la División de Sumario Administrativo de fecha 17 de septiembre de 2012 (v. folio 234 de la 4ta. Pieza);

Auto de Apertura del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/166 de fecha 19 de septiembre de 2012, dictado por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folio 235 de la 4ta. Pieza);

Comprobante de transacción en efectivo efectuada entre el 27/08/2012 y el 17/09/2012, por la contribuyente REFRIORINOCO, C.A., por la cantidad de Bs. 17.151,17 (v. folio 236 de la 4ta. Pieza);

Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/18 de fecha 11 de marzo de 2013 (v. folios 237 al 260 de la 4ta. Pieza);

Copia Certificada del Expediente Administrativo (v. folios 02 al 261 de la 4ta Pza.).

Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, les otorgó el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.

-V-
INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/18 de fecha 11 de marzo de 2013, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Que mediante el proceso de fiscalización realizado a la recurrente para los ejercicios fiscales 2010 y 2011, le determinó Gastos No Normales Ni Necesarios Para Producir La Renta por Bolívares 12.586,54 en el ejercicio 2010 y por Bolívares 5.112,66 en el 2011; Gastos No Admisibles Por No Utilizar Facturas por Bolívares 4.050,00 en el ejercicio 2010 y por Bolívares 57.273,50 en el ejercicio 2011; Costos Rechazados Por Falta de Comprobación Satisfactoria por Bolívares 1.208.162,02 en el ejercicio 2010 y por Bolívares 1.057.531,00 en el ejercicio 2011; el Ajuste Realizado en el Reajuste por Inflación por Bolívares 485.497,16 en el año 2010 y por Bolívares 213.180,95 en el 2011; además en el ejercicio 2011, se rechazaron Facturas por Bolívares 618,92 por corresponder a terceros.

Que la Administración Tributaria respetando el debido proceso, confirmó dicho reparo en la Resolución recurrida fundamentado en lo siguiente:

 GASTOS NO NORMALES NI NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA POR Bs. 12.586,54: La contribuyente en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta, Planilla Nº 1190062261, presentada ante el Banco del Tesoro en fecha 16/02/2011, en su ítem 739 (Bs. 29.800,00), correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010; un total de deducciones en su ítems 739, por la cantidad de Bolívares Veintinueve Mil Ochocientos Exactos (Bs. 29.800,00), dentro de los cuales incluyo gastos por Bs. 12.586,54, por concepto de mantenimiento de vehículos y repuestos, cuyos vehículos no pertenecen ni forman parte de los activos de la empresa, los cuales no son deducibles debido a que estos gastos no le corresponden a su actividad económica, rechazándolos por contravenir lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta.

Por estas razones de hecho y de derecho, la Administración Tributaria procedió a confirmar el reparo por la suma de Bolívares Doce Mil Quinientos Ochenta y Seis con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.586,54), por considerarlos en cuanto a la normalidad y deducción del gasto no puede hacerse valer ya que éstos vehículos no forman parte de los activos de la empresa, y no es procedente ya que no son gastos normales ni necesarios.

 GASTOS NO NORMALES Y NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA POR BOLÍVARES 4.050,00: La contribuyente en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta, Planilla Nº 1190062261, presentada ante el Banco del Tesoro en fecha 16/02/2011, en su ítem 739 (Bs. 29.800,00), correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010; un total de deducciones en su ítems 739, por la cantidad de Bolívares Veintinueve Mil Ochocientos Exactos (Bs. 29.800,00), dentro de los cuales incluyó el monto de Bolívares Cuatro Mil Cincuenta Exactos (Bs. 4.050,00), perteneciente a gastos realizados por la contribuyente por concepto de trabajos de servicios administrativos, pago de transporte y pago de servicios de reparación, cuyos soportes de dicha erogación fue realizada por la recurrente (recibos), que no cumplen con las formalidades establecidas en materia de facturación y las mismas no cumplen con las disposiciones de la Administración Tributaria para la emisión de facturas, rechazándolos por contravenir lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y el artículo 175 de su Reglamento.

En consecuencia, también este Juzgador, procede a confirmar el presente reparo por el monto de Bolívares Cuatro Mil Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 4.050,00), incluidos por la contribuyente en su declaración de Impuesto Sobre la Renta como deducciones por concepto de Gastos no admisibles por no utilizar las facturas establecidas por la Administración Tributaria.

 COSTOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACION SATISFACTORIA POR BS. 255.825,02: La contribuyente en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta, Planilla Nº 1190062261, presentada ante el Banco del Tesoro en fecha 16/02/2011; un total de deducciones en su ítems 713, por la cantidad de Bolívares Dos Millones Doscientos Veintinueve Mil Dos Cincuenta y Seis con Trece Céntimos (Bs. 2.229.256,13), dentro de las cuales incluyó Compras Brutas, por el monto de Bolívares Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Veinticinco con Dos Céntimos (Bs. 255.825,02), las cuales no poseen un soporte contable que las justifiquen, rechazándolos de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta.

En virtud de la normativa antes [mencionada] y visto que la contribuyente en el procedimiento administrativo ni en el presente, suministró los soportes solicitados, manifestando a través del escrito presentado, el cual riela inserto en el expediente instruido por la fiscalización, donde alega no poseer las facturas originales que soporten los registros efectuados, es por ello que se debe confirmar igualmente el presente reparo por el monto de Bolívares Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Veinticinco con Dos Céntimos (Bs. 255.825,02).

 COSTOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN SATISFACTORIA POR Bs.952.337,00: La contribuyente reflejó en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta, Planilla Nº 1190062261, del ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010; para un total de deducciones en su ítems 742, por la cantidad de Bolívares Un Millón Ochenta y Siete Mil Novecientos Ochenta con Cero Céntimos (Bs. 1.087.980,00), de los cuales incluyó gastos por Bolívares Novecientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Siete con Cero Céntimos (Bs. 952.337,00) que no están amparados por sus respectivas facturas que soportan parte de los registros efectuados, por lo que la fiscalización procedió a rechazarlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la LISLR vigente para el ejercicio investigado.

 AJUSTE REALIZADO EN EL REAJUSTE POR INFLACIÓN POR Bs. 485.497,16, La contribuyente reflejó en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta, Planilla Nº 1190062261, del ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010; informó en la sección D correspondiente al reajuste por Inflación, itelm 968, una utilidad en el Reajuste por Inflación por Bolívares Ciento Setenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Ocho con Diecinueve Céntimos (Bs. 179.558,19) como se demuestra en el cuadro siguiente:


Reajuste por inflación Monto Bs.
Reajuste por Inflación Activos No Monetarios (Activos Fijos, Inventario). 244.558,19
Reajuste por Inflación Patrimonio Neto (patrimonio neto inicial). 65.000,00
Total Reajuste por Inflación 179.558,19

Ahora bien, la actuación fiscal, con el objeto de constatar el origen, naturaleza y razonabilidad de los cálculos antes indicados y atendiendo al procedimiento, procedió a revisar y analizar los cálculos y los asientos registrados en el Libro Adicional Fiscal del ajuste y reajuste por inflación, vigentes ambos asientos registrados en el Libro Adicional Fiscal del ajuste y reajuste por inflación, realizado esto, comprobando que el monto del Reajuste de los Activos No Monetarios está dividido en Dos (02) renglones: Reajuste de los Activos Fijos y del Inventario por Bolívares Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Ocho con Diecinueve Céntimos (Bs. 244.558,19). La fiscalización verificó los datos correspondientes a los cálculos efectuados al reajuste de los activos fijos donde observó que el contribuyente declaró en su planilla de Impuesto Sobre la Renta, específicamente en el item 901 la cantidad de Bolívares Trescientos Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta y Uno (Bs. 319.251,00), y un reajuste por inflación de (Bs. 56.888,19), procediendo a revisar los cálculos y los asientos registrados en el Libro Adicional Fiscal del ajuste y reajuste por inflación, determinando que el contribuyente no utilizó los IPC correspondientes para el cálculo de dichos reajustes en los activos fijos, utilizando el mismo Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), para sus registros obteniendo unos montos errados en cuanto a la determinación del reajuste, encontrando una diferencia al monto declarado y un reajuste por inflación correspondiente a los activos no monetarios por (Bs. 57.159,00) tal como se detalla en el anexo R-1, que acompaña el Acta de Reparo, lo que genera una diferencia de (Bs. 270,81), que la fiscalización adiciona al reajuste.

Que la fiscalización verificó los cálculos correspondientes al reajuste por inflación de los inventarios registrados en el Libro Adicional Fiscal del ajuste y reajuste por inflación, determinando que el contribuyente no utilizó los IPC correspondientes para el cálculo de dichos reajustes en los activos fijos, utilizando el mismo Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), para sus registros obteniendo unos montos errados en cuanto a la determinación del reajuste, encontrando una diferencia al monto declarado, ya que el saldo del reajuste por inflación determinado en los inventarios corresponde a (Bs. 484.547,16), tal como se detalla en el anexo R-2, que acompaña el Acta de Reparo, lo que genera una diferencia de (Bs. 296.877,16), que la fiscalización adiciona al reajuste.

Que la fiscalización verificó los cálculos correspondientes al reajuste de Patrimonio Neto, donde la contribuyente declaró en su ítem 943, correspondiente al saldo a reajustar del Patrimonio Neto inicial por la cantidad de (Bs. 131.134,00), y un reajuste por inflación de (Bs. 65.000,00), la fiscalización procedió a revisar los cálculos y los asientos registrados en el Libro Adicional Fiscal del Ajuste y Reajuste por inflación, determinando que el saldo del reajuste por inflación en el Patrimonio corresponde a (Bs. 56.209,00), tal como se detalla en el anexo R-3 que acompaña la referida Acta de Reparo, generando una diferencia con respecto a lo declarado por la contribuyente, por lo que restó la cantidad de reajuste por inflación de la partida de Patrimonio por (Bs. 8.791,00).

Que la fiscalización originó una diferencia con respecto al monto declarado para la determinación del total del ajuste por inflación, como se detalla en el siguiente cuadro:

Reajuste por Inflación Monto Bs.
Reajuste por Inflación Activos No Monetarios 541.706,00
Reajuste por Inflación Patrimonio Neto 56.209,00
Total Reajuste por Inflación 485.497,16

La diferencia arriba mencionada incide en forma directa en el cálculo del reajuste por inflación por parte de la fiscalización, debiendo aumentarse esta como se demuestra en el siguiente cuadro:

Reajuste por Inflación Monto Bs. s/ Declaración Monto Bs. s/ Fiscalización Diferencia Bs.
Reajuste por Inflación de Activo Fijo 56.888,19 57.159,00 270,81
Reajuste por Inflación Inventarios 187.670,00 484.547,16 296.877,16
Reajuste por Inflación Patrimonio Neto 65.000,00 56.209,00 8.791,00
Total Reajuste por Inflación 179.558,19 485.497,16 305.938,97

Que de conformidad con lo antes señalado, la fiscalización procedió a aumentar el reajuste por inflación por la cantidad de (Bs. 485.497,16).

EJERCICIO DEL 01/01/2011 AL 31/12/2011

 FACTURAS A TERCEROS POR Bs. 618,92: En el ejercicio 2011, la recurrente reflejo en su declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011; un total de deducciones en su ítems 742, por la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Noventa y Siete Mil con Cero Céntimos (Bs. 1.297.000,00), dentro de los cuales incluyó el monto de Seiscientos Dieciocho con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 618,92), que corresponden a facturas cuya titularidad del gasto no corresponde a la recurrente, sino a nombre de personas naturales que no guardan relación con la contribuyente, razón por la cual la fiscalización procedió a rechazarlos por contravenir lo establecido en el artículo 27 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, como se demuestra en el anexo Nº 05 que acompaña el Acta de Reparo.

 GASTOS NO ADMISIBLES POR NO UTILIZAR FACTURAS POR Bs. 57.273,50: la contribuyente reflejo en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011; un total de deducciones en su ítems 742, por la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Noventa y Siete Mil con Cero Céntimos (Bs. 1.297.000,00), dentro de los cuales incluyó el monto de Bolívares Cincuenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Tres Mil con Cincuenta Céntimos (Bs. 57.273,50), por concepto de trabajos de servicios administrativos, pago de transporte y pago de servicios de reparación, cuyos soportes (recibos) de dicha erogación fueron realizados por la contribuyente, por lo que no cumplen con las formalidades establecidas en materia de facturación, rechazándolos por contravenir lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y el artículo 175 del Reglamento, como se demuestra en el anexo Nº 06 que acompaña el Acta de Reparo.

 GASTOS NO NORMALES NI NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA POR Bs. 5.112,66: la contribuyente reflejo en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011; un total de deducciones en su ítems 739, por la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Noventa y Siete Mil con Cero Céntimos (Bs. 1.297.000,00), dentro de los cuales incluyó el monto de Bolívares Cinco Mil Ciento Doce con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.112,66) por concepto de mantenimiento de vehículos y repuestos, cuyos vehículos no pertenecen ni forman parte de los activos de la empresa, el cual no son Deducibles debido a que estos gastos no le corresponden a la actividad económica de la empresa, por lo que la fiscalización los rechazo por cuanto contravienen lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así se demuestra en el anexo Nº 07 que acompaña el Acta de Reparo.

 GASTOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN SATISFACTORIA POR Bs. 1.057.531,00: la contribuyente reflejo en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011; un total de deducciones en su ítems 739, por la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Noventa y Siete Mil con Cero Céntimos (Bs. 1.297.000,00), dentro de los cuales incluyó el monto de Bolívares Un Millón Cincuenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Uno con Cero Céntimos (Bs. 1.057.531,00) los cuales no están amparados por sus respectivas facturas, rechazándolos de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta vigente para el ejercicio investigado.

 AJUSTE REALIZADO EN EL REAJUSTE POR INFLACIÓN POR Bs. 213.180,95: la contribuyente reflejo en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2011, en la sección D, correspondiente al ajuste por inflación, ítem 968, una utilidad en el reajuste por inflación por Bolívares Ochenta Mil Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 80.050,00), tal como se demuestra en el cuadro siguiente:

Reajuste por inflación Monto Bs.
Reajuste por Inflación Activos No Monetarios (Activos Fijos, Inventario). 114.600,00
Reajuste por Inflación Patrimonio Neto (patrimonio neto inicial). 34.550,00
Total Reajuste por Inflación 80.050,00

Que la actuación fiscal con el objeto de constatar el origen, la naturaleza y razonabilidad de los cálculos realizados por la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 al 192 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y del 110 al 123 de su Reglamento correspondientes al ajuste por inflación, vigentes ambos para el ejercicio investigado, revisó los cálculos y los asientos registrados en el Libro Adicional Fiscal del ajuste y reajuste por inflación, comprobando que el monto del reajuste de los activos no monetarios está dividido en dos renglones: Reajuste del Activo Fijo y del Inventario por Bolívares Ciento Catorce Mil Seiscientos (Bs. 114.600,00). Verificando los datos correspondientes a los cálculos efectuados al reajuste de los activos fijos donde observó que la recurrente declaró en su planilla de Impuesto Sobre La Renta, en su ítem 901 la cantidad de (Bs. 187.000,00), y un reajuste por inflación de (Bs. 25.600,00), procediendo a revisar los cálculos y los asientos registrados en el Libro Adicional Fiscal del ajuste y reajuste por inflación, determinando que el contribuyente no utilizó el IPC correspondientes para el cálculo de dichos reajustes en los activos fijos, utilizando el mismo Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), para sus registros obteniendo unos montos errados en cuanto a la determinación del reajuste, encontrando una diferencia al monto declarado y un reajuste por inflación correspondiente a los activos no monetarios por (Bs. 98.601,49) tal como se detalla en el anexo R-3, que acompaña el Acta de Reparo, lo que genera una diferencia de (Bs. 73.001,49), que la fiscalización adiciona al reajuste.

Que la fiscalización verificó los cálculos correspondientes al reajuste por inflación de los inventarios, donde la contribuyente declaró en su planilla de Impuesto Sobre La Renta, específicamente en el ítem 902 la cantidad de (Bs. 3.394.717,68), y un reajuste por inflación de (Bs. 89.000,00), por lo que procedió a revisar los cálculos y asientos del reajuste por inventario registrados en el Libro Adicional Fiscal del ajuste y reajuste por inflación, determinando que el contribuyente no utilizó los IPC correspondientes para el cálculo de dichos reajustes en los inventarios, utilizando el mismo Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), para sus registros obteniendo unos montos errados en cuanto a la determinación del reajuste, encontrando una diferencia al monto declarado, ya que el saldo del reajuste por inflación determinado en los inventarios corresponde a (Bs. 653.832,86), tal como se detalla en el anexo R-4, que acompaña el Acta de Reparo, lo que genera una diferencia de (Bs. 564.832,86), que la fiscalización adiciona al reajuste.

Que la fiscalización verificó los cálculos correspondientes al reajuste de Patrimonio Neto, donde la contribuyente declaró en su ítem 943 correspondiente al saldo a reajustar del Patrimonio Neto inicial por la cantidad de (Bs. 135.000,00), y un reajuste por inflación de (Bs. 34.550,00), la fiscalización revisó los cálculos y los asientos registrados en el Libro Adicional Fiscal del Ajuste y Reajuste por inflación, determinando que el saldo del reajuste por inflación en el Patrimonio que corresponde a Bolívares Un Millón Quinientos Noventa y Tres Mil Ochenta y Cinco Con Veintiún Céntimos (Bs. 1.593.085,21), y un reajuste por inflación de Bolívares Quinientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Tres con Cuarenta Céntimos (Bs. 539.253,40) lo que genera una diferencia de Bolívares Quinientos Cuatro Mil Setecientos Tres con Cuarenta Céntimos (Bs. 504.703,40), que la fiscalización adiciona al reajuste.

Que la fiscalización determinó una diferencia con respecto a los montos declarados para la determinación del total del ajuste por inflación, generando los siguientes montos:

Reajuste por Inflación Monto Bs.
Reajuste por Inflación Activos No Monetarios. 752.434,35
Reajuste por Inflación Patrimonio Neto. 539.253,40
Total Reajuste por Inflación 213.180,95

Que la diferencia señalada en el cuadro anterior incide en forma directa en el cálculo del Reajuste por Inflación por parte de la fiscalización, debiendo aumentarse esta utilidad fiscal como se demuestra a continuación:

Reajuste por Inflación Monto Bs. s/ Declaración Monto Bs. s/ Fiscalización Diferencia Bs.
Reajuste por Inflación de Activo Fijo 25.600,00 98.601,49 73.001,49
Reajuste por Inflación de Inventarios 89.000,00 653.832,86 564.832,86
Reajuste por Inflación Patrimonio Neto 34.550,00 539.253,40 504.703,40
Total Reajuste por Inflación 80.050,00 213.180,95 133.130,95

Que la fiscalización procedió a ajustar la Utilidad en el Ajuste por Inflación por la cantidad de Bolívares Doscientos Trece Mil Ciento Ochenta con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 213.180,95).

Que como consecuencia de las objeciones y adiciones contenidas en el Acta de Reparo, la determinación de la obligación tributaria del ejercicio gravable finalizado el 31/12/2010 y 31/12/2011, incrementó la Renta Neta Gravable declarada por la contribuyente originando un impuesto a pagar para el ejercicio fiscal 2010 y 2011 de Bolívares Quinientos Diecisiete Mil Dieciséis con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 517.016,77) y Bolívares Cuatrocientos Diecinueve Mil Seiscientos Sesenta y Dos con Un Céntimo (Bs. 419.662,01), respectivamente.

Finalmente, señala la Administración Tributaria en cuanto a la consideración de las circunstancias atenuantes y agravantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario del 2001, observó la materialización de la circunstancia agravante como es la magnitud monetaria y la gravedad del perjuicio fiscal, por lo que se aplicó la sanción aumentando el término medio a un ciento cuarenta y uno con sesenta y siete por ciento (141,67%) en aplicación de la siguiente formula:

Agravantes Constatadas Proporción a Aumentar Sanción a Imponer
Una 1/3 de la diferencia entre el termino máximo menos el termino medio Tñ+1/3(Tm-Tñ)

Tm = Término Máximo
Tñ = Término Medio
112,50+1/3(200-112,50) = 141,67%

Periodo Impuesto Determinado Multa (141,67%)
01/01/2010 al 31/12/2010 517.016,77 763.478,66
01/01/2011 al 31/12/2011 419.662,01 594.535,17
Total 936.678,78 1.358.013,83

Igualmente, fueron calculados parcialmente los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, utilizando la siguiente formula:

IM = CxRxT/360x100
IM = Intereses Moratorios
C = Capital
R =Tasa Activa Incrementada
T = Días de Mora

Obteniendo, cálculos parciales a la fecha de elaboración de la Resolución 28/02/2013, por la cantidad Bolívares 221.741,46 y 81.625,08, por concepto de Intereses de Mora para los ejercicios 2010 y 2011, respectivamente.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Vistos los términos en que fue desplegada la etapa administrativa, y examinados los alegatos expuestos por el contribuyente REFRIORINOCO, C. A., observa este Juzgado Superior que el caso concreto de la controversia planteada queda circunscrito a verificar si el acto administrativo esta investido de legalidad sustantivamente, i.) Si se incurrió en el rechazo de medios documentales que sustentasen las deducciones de costos, y gastos alegada por la recurrente; y, ii.) Si es procedente la eximente de responsabilidad contenido en el artículo 85.6 del Código Orgánico Tributario de 2001 concatenado con el numeral 3 del Artículo 171 de la Ley Impuesto sobre la Renta.

No obstante el orden como fueron presentados los argumentos del contribuyente en su escrito recursivo, esta Juzgadora en primer lugar pasa a pronunciarse sobre los argumentos admitidos por la referida empresa, los cuales no forman parte del contradictorio y en consecuencia se excluyen de la valoración de juicio, los cuales son:

Ejercicio 2010
 Gastos no normales ni necesarios para producir la renta por Bs. 12.586,54
 Ajuste realizado en el reajuste por inflación por Bs. 485.497,16,
Ejercicio 2011
 Facturas A Terceros Por Bs. 618,92
 Gastos No Normales Ni Necesarios Para Producir La Renta Por Bs. 5.112,66
 Ajuste Realizado En El Reajuste Por Inflación Por Bs. 213.180,95

De seguida se procede a analizar los siguientes aspectos contradictorios del ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010:

i) En relación a los gastos no normales y necesarios para producir la renta por bolívares 4.050,00:

La sociedad mercantil REFRIORINOCO, C. A., en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta, según la Planilla Nº 1190062261, presentada ante la entidad bancaria Banco del Tesoro en fecha 16/02/2011, en su ítem 739 (Bs. 29.800,00); un total de deducciones por la cantidad de Bolívares Veintinueve Mil Ochocientos Exactos (Bs. 29.800,00), en el cual incluyó el monto de Bolívares Cuatro Mil Cincuenta Exactos (Bs. 4.050,00), correspondientes a gastos realizados por la contribuyente por concepto de trabajos de servicios administrativos, pago de transporte y pago de servicios de reparación, cuyos soportes (recibos) de dicha erogación fue realizada por la recurrente, que a decir de la administración no cumplen con las formalidades establecidas en materia de facturación y con las disposiciones de la Administración Tributaria para la emisión de facturas, siendo rechazado en base a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y el artículo 175 de su Reglamento.

Cursa en autos (v. folios 110 al 119 1era. Pieza), legajo de recibos y copias de cédulas de identidad, certificados por este Juzgado Superior, por ser confrontados con los originales, su contenido se deriva de la cancelación efectuada a personal externo por la parte recurrente, por trabajos realizados y servicios administrativos prestados a la misma, los cuales no están obligadas a presentar recibos o facturas conforme a lo argumentado por el fisco nacional, ya que el monto que ascienden dichos recibos no representa cantidad estimable que conlleve a incumplir deberes formales por parte de los sujetos prestadores de servicios; sin embargo no puede pasar por alto esta Juzgadora que de los ocho (8) recibos consignados tan solo seis (6) fueron emitidos de forma correcta, por tal motivo, es procedente el pago efectuado a los ciudadanos; Luís Pérez con cédula Nº 20.078.179 en fecha 11/12/2010 por la cantidad de Bs. 500,00; Yenni Colina con cédula Nº 16.498.254 en fechas 04/12, 11/12 y 24/12 de 2010 por la sumatoria de Bs 1.350,00 y Daniel Castellanos por la cantidad de Bs. 800.

Ahora bien, considerando el planteamiento anterior, resulta pertinente para esta Sentenciadora señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo ha sostenido mediante sentencias [Vid. Sentencia N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nos. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)], que el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones tal principio, se deduce de lo expresamente consagrado en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece:

“Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.”. (Resaltados del Tribunal).

Vinculado directamente con lo anterior, se destaca la previsión contenida en el artículo 269 eiusdem, que es concerniente al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juzgador, dentro del término señalado, “en todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Destacados de este Tribunal).

De lo anterior se colige “que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido”. [Vid. Fallo Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA)].

En tal sentido, siendo tal medio de prueba recibos que no fueron impugnados en su oportunidad por el Fisco Nacional; pasando así de ser un instrumento privado emitido por la contribuyente a personas naturales, a documento reconocido, en consecuencia se les otorga valor probatorio y se reconoce la deducción realizada por la contribuyente hasta alcanzar la sumatoria de Bs. 28.400, es decir que de los Bs.4.050 rechazados por la administración se reconoce la cantidad de Bs. 2.650,00 quedando firme el monto de Bs. 1.400, que no fueron debidamente justificados por REFRIORINOCO, C. A. Así se decide.-

ii) En referencia a los costos rechazados por falta de comprobación satisfactoria por Bs. 255.825,02.

Esta Juzgadora observa que la contribuyente en su declaración de Impuesto Sobre la Renta, mediante la Planilla supra señalada, presentó un total de deducciones en su ítems 713, por la cantidad de Bolívares Dos Millones Doscientos Veintinueve Mil Dos Cincuenta y Seis con Trece Céntimos (Bs. 2.229.256,13), en el cual incluyó Compras Brutas, por el monto de Bolívares Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Veinticinco con Dos Céntimos (Bs. 255.825,02), sin poseer un soporte contable que las justifiquen, siendo rechazados de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

De la revisión exhaustiva de los soportes aportados como medios de pruebas marcados con la letra “E” (v. folios 121 al 300, 1era. pieza y 303 al 467, 2da pieza), se constató el cúmulo de facturas legalmente emitidas por los distintos comercios que fue confrontado con la relación de Libro de Compras del período 2010; de igual forma se constata medio de prueba marcado con la letra “F” relacionado como soportes de compra de mercancía que en su totalidad alcanza la cantidad de Bs. 17.518,23, los cuales no fueron objetados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana , y en tal sentido, se tienen como validos los referidos soportes surtiendo como efecto la deducción al monto de Bs. 255.825,02 dando como resultado la cantidad de Bs. 238.306,79, como no reconocidos por falta de comprobación. Así se decide.

iii) COSTOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN SATISFACTORIA POR Bs.952.337, 00:

Ante el presente argumento se dirime, que la contribuyente REFRIORINOCO, C. A., reflejó en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta, del ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010 un total de deducciones en su ítems 742, por la cantidad de Bolívares Un Millón Ochenta y Siete Mil Novecientos Ochenta con Cero Céntimos (Bs. 1.087.980,00), incluyendo gastos por Bolívares Novecientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Siete con Cero Céntimos (Bs. 952.337,00) que ha decir de la Administración Tributaria no están amparados por sus respectivas facturas que soporten parte de los registros efectuados, de lo que el Fisco Nacional procedió a rechazarlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la LISLR vigente para el ejercicio investigado.

Al respecto, la recurrente consignó copias certificadas de Facturas que estaban declaradas pero no registradas en el Libro de Compras marcado con la letra “F” (v. folios 532 al 539 de la 2da. pieza) de la revisión de dichas facturas se evidencia que las mismas cumplen con la formalidad legal y en su sumatoria alcanzan la cantidad de Bs. 13.521,44, lo que genera una deducción de los Bs. 952.337,00, quedando como gastos no reconocidos la cantidad de Bs. 938.815,56.

Es preciso señalar que al cierre del mes de enero de 2010, al sociedad mercantil REFRIORINOCO, C. A., le fue objetado la cantidad de Bs. 3.000,00 por falta de soportes; y estando en etapa jurisdiccional, este consignó como medio de pruebas facturas marcadas con la letra “G” (v. folios 541 al 546, 2da. pieza), detalladas a continuación:

Nº Factura RIF Proveedor Fecha Monto Bs.
(Base Imponible)
000300 V-11167975-0 Producción Gente Joven 09/01/2010 100,00
000301 V-11167975-0 Producción Gente Joven 16/01/2010 100,00
000302 V-11167975-0 Producción Gente Joven 23/01/2010 100,00
000019 V-08884645-8 Rafael Paredes 21/01/2010 401,00
Ilegible J-311098526 Súper Frenos Colón, C.A. Ilegible Ilegible
000352 V-03159435-5 Antonio J. García 11/03/2010 1875,00
TOTAL: 2.576,00

Las referidas facturas en su sumatoria alcanzan la cantidad de Bs. 2.576,00, los cuales son reconocidos por este Tribunal Superior, en virtud de no haber sido impugnado por la recurrida en su oportunidad, en consecuencia de los Bs. 3.000,00 se reconoce la deducción de Bs. 2.576,00 quedando sin reconocer la cantidad de Bs. 424,00.

De igual forma esta Jurisdicente, analiza el medio de pruebas marcado con la letra “H” que corresponde a un cúmulo de facturas desglosadas de la siguiente manera;


Nº Factura RIF Proveedor Fecha Monto Bs
(Base Imponible)
00058192 J-09512567-0 Técnica de Mantos C.A. 03/09/2010 557,00
1400889916 J-31413429-9 Inv. Previ Prima 02/09/2010 944,19
1400902404 J-31413429-9 Inv. Previ Prima 30/09/2010 944,19
000353 V-03159435-5 Antonio J. García 11/03/2010 1651,79
00-1342911 J-00021244-0 Elebol 15/10/2010 362,43
00096869 J-30782205-8 Ricupero C.A. 30/11/2010 92,23
00096869 J-30782205-8 Ricupero C.A. 30/11/2010 119,68
000211 J-29899193-3 Diseños RM, C.A. 07/12/2010 2.350,00
1400858933 J-31413429-9 Inv. Previ Prima 29/06/2010 944,19
00-0579035 J-310284946 Elebol 13/07/2010 307,07
000034 V-03022428-7 Produc. S/M Reinaldo M. 31/07/2010 300,00
451167 G-20000166-6 Alcaldía Mcp. Heres 01-01-2010 3.001,26
451169 G-20000166-6 Alcaldía Mcp. Heres 01-01-2010 71,50
451168 G-20000166-6 Alcaldía Mcp. Heres 01-01-2010 148,08
496178 G-20000166-6 Alcaldía Mcp. Heres 01-06-2010 991,72
496181 G-20000166-6 Alcaldía Mcp. Heres 01-07-2010 98,72
496179 G-20000166-6 Alcaldía Mcp. Heres 01-05-2010 50,25
496182 G-20000166-6 Alcaldía Mcp. Heres 01-07-2010 1.802,98
496180 G-20000166-6 Alcaldía Mcp. Heres 21-07-2010 400,00
TOTAL: BS. 15.137,28

En este contexto, la relación de facturas cumplen con las exigencias de ley, al ser consecuencias de una relación de comercio y cumplimiento de pago de impuestos municipales, por ende son procedentemente validas, y en efecto conllevan el reconocimiento de la cantidad de Bs. 15.137,28 para ser deducible de los gastos rechazados por falta de comprobación Bs. 952.337,00, en consecuencia esta Juzgadora da como válido las deducciones de Bs. 2.576,00 y 15.137,28 quedando firme el monto de Bs. 934.623,72 como gastos rechazados. Así se decide.-

Consta en autos recibos de pagos efectuados por la recurrente a terceras personas, (v. folios 571 al 602, 2da pieza), desglosada de la siguiente forma:

Fecha Contratado Cédula Monto Bs.
09/01/2010 Williamns Castellanos 8.899.282 2.100,00
09/01/2010 Luís Pérez 20.078.179 1.800,00
23/01/2010 Fidel Acevedo 10.049.340 1.925,00
16/01/2010 Eduardo González 18.827.660 960,00
30/01/2010 Eduardo González 18.827.660 2.100,00
16/02/2010 Luís Pérez 20.078.179 2.100,00
20/02/2010 Eduardo González 18.827.660 2.400,00
27/02/2010 Luís Pérez 20.078.179 1.980,00
27/03/2010 Luís Pérez 20.078.179 1.980,00
10/04/2010 Fidel Acevedo 10.049.340 1.300,00
17/04/2010 Eduardo González 18.827.660 1.450,00
08/05/2010 Williamns Castellanos 8.899.282 800,00
18/09/2010 Williamns Castellanos 8.899.282 2.150,00
20/11/2010 Eduardo González 18.827.660 2.400,00
27/03/2010 Williamns Castellanos 8.899.282 1.135,00
21/08/2010 Williamns Castellanos 8.899.282 2.150,00
13/02/2010 Luís Pérez 20.078.179 1.500,00
22/05/2010 Eduardo González 18.827.660 1.100,00
25/05/2010 Eduardo González 18.827.660 2.100,00
19/06/2010 Williamns Castellanos 8.899.282 2.150,00
19/06/2010 Eduardo González 18.827.660 1.400,00
03/07/2010 Williamns Castellanos 8.899.282 1.100,00
19/06/2010 Fidel Acevedo 10.049.340 1.925,00
03/07/2010 Eduardo González 18.827.660 1.100,00
03/07/2010 Fidel Acevedo 10.049.340 1.000,00
21/08/2010 Fidel Acevedo 10.049.340 2.025,00
21/08/2010 Eduardo González 18.827.660 2.400,00
09/10/2010 Fidel Acevedo 10.049.340 2.300,00
06/11/2010 Eduardo González 18.827.660 1.800,00
06/11/2010 Williamns Castellanos 8.899.282 2.100,00
20/11/2010 Fidel Acevedo 10.049.340 1.925,00
23/12/2010 Fidel Acevedo 10.049.340 1.050,00
23/12/2010 Williamns Castellanos 8.899.282 1.135,00
30/12/2010 Eduardo González 18.827.660 2.150,00
TOTAL BS. 58.900,00

Los referidos recibos, son consecuencia de servicios contratados por la recurrente a terceras personas, para realizar servicios de reparación e instalación de equipos de refrigeración, los cuales en esta etapa jurisdiccional, no fueron objetados por el Fisco Nacional, y estando acompañadas de documento de identificación personalizado, resulta conducente valorar, en virtud que la descripción y/u objeto del pago de los recibos, son justificados de acuerdo al objeto comercial que ejecuta la empresa mercantil, manteniendo el criterio sostenido anteriormente sobre los documentos privados -reconocidos- en consecuencia esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio y del monto de Bs. 934.623,72 se deduce la cantidad de Bs. 58.900, quedando como resultado de gastos rechazados el importe de Bs. 875.723,72. Así se decide.

De seguida se procede a analizar los siguientes aspectos contradictorios del ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011:

i) En relación a los gastos no admisibles por no utilizar facturas por bolívares 57.273,50:

La contribuyente REFRIORINOCO, C. A., en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011, en su ítem 742 (Bs. 29.800,00); un total de deducciones por la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Noventa y Siete Mil con cero céntimos (Bs. 1.297.000,00) incluyendo el monto de Bolívares Cincuenta y siete Mil Doscientos Setenta y Tres con cincuenta céntimos (Bs. 57.273,50) correspondientes a gastos realizados por la contribuyente por concepto de trabajos de servicios administrativos, pago de transporte y pago de servicios de reparación, cuyos soportes (recibos) de dicha erogación fue realizada por la recurrente, que a decir de la administración no cumplen con las formalidades establecidas en materia de facturación y con las disposiciones de la Administración Tributaria para la emisión de facturas, siendo rechazado en base a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y el artículo 175 de su Reglamento.

Cursa en autos (v. folios 571 al 602 de la 2da.pieza), legajo de recibos y copias de cédulas de identidad, certificados por este Tribunal, por ser confrontados con los originales, su contenido se deriva de la cancelación efectuada a personal externo por la parte recurrente, por trabajos realizados y servicios administrativos prestados a la misma, los cuales no están obligadas a presentar recibos o facturas conforme a lo argumentado por el Fisco Nacional, ya que el monto que ascienden dichos recibos no representa cantidad estimable que conlleve a incumplir deberes formales por parte de los sujetos prestadores de servicios, discriminados de la siguiente forma.

Fecha Contratado Cédula Monto Bs.
29/01/2011 Luís Pérez 20.078.179 200,00
12/02/2011 Luís Pérez 20.078.179 500,00
02/04/2011 Luís Pérez 20.078.179 50,00
21/05/2011 Luís Pérez 20.078.179 500,00
18/06/2011 Luís Pérez 20.078.179 309,00
16/02/2010 Luís Pérez 20.078.179 2.100,00
22/01/2011 Cristians Castellanos 17.656.249 700,00
04/02/2011 Cristians Castellanos 17.656.249 1.238,00
12/02/2011 Cristians Castellanos 17.656.249 578,00
16/04/2011 Cristians Castellanos 17.656.249 1.120,00
11/06/2011 Cristians Castellanos 17.656.249 370,00
04/06/2011 Cristians Castellanos 17.656.249 480,00
22/08/2011 Cristians Castellanos 17.656.249 980,00
27/08/2011 Cristians Castellanos 17.656.249 1.430,00
21/05/2011 Yorscelia Djarte 26.073.597 250,00
20/08/2011 Yorscelia Djarte 26.073.597 352,00
20/08/2011 Cristian Celis 21.008.141 352,00
03/09/2011 Cristian Celis 21.008.141 388,00
03/09/2011 Eynal Torres 17.162.102 200,00
12/02/2011 Daniel Castellanos 22.817.782 1.240,00
02/04/2011 Elías Montoya 17.839.099 105,00
09/04/2011 Elías Montoya 17.839.099 700,00
21/05/2011 Elías Montoya 17.839.099 100,00
28/05/2011 Elías Montoya 17.839.099 100,00
04/06/2011 Elías Montoya 17.839.099 100,00
11/06/2011 Elías Montoya 17.839.099 100,00
18/06/2011 Elías Montoya 17.839.099 100,00
25/06/2011 Elías Montoya 17.839.099 100,00
16/07/2011 Elías Montoya 17.839.099 100,00
23/07/2011 Elías Montoya 17.839.099 100,00
30/07/2011 Elías Montoya 17.839.099 100,00
13/08/2011 Elías Montoya 17.839.099 100,00
27/08/2011 Elías Montoya 17.839.099 100,00
06/08/2011 Elías Montoya 17.839.099 100,00
TOTAL BS. 15.342,00

Ahora bien, considerando el análisis efectuado en el primer punto de motivación del período 2010, vinculado con la falta de impugnación del fisco nacional de los medios de prueba antes descritos, se determina que los instrumento privado emitido por la contribuyente a personas naturales, surten como documentos reconocidos, en tal sentido se les considera el otorgamiento de pleno valor probatorio, reconociéndose así la deducción a favor de la contribuyente hasta alcanzar la sumatoria de Bs. 15.342,00, es decir que de la cantidad de Bs. 57.273,50 rechazados por la administración tributaria este tribunal superior reconoce la cantidad de Bs, 15.342,00 quedando firme el monto de Bs 41.931,50 que no fueron debidamente justificados por la recurrente. Así se decide.
ii) GASTOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN SATISFACTORIA POR Bs. 1.057.531,00.

Ante el presente argumento se dirime, que la contribuyente reflejó en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta, del ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011 un total de deducciones en su ítems 742, por la cantidad de Bolívares Un Millón Ochenta y Siete Mil Novecientos Ochenta con Cero Céntimos (Bs. 1.297.000,00), incluyendo gastos por Bolívares Un Millón Cincuenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Uno con Cero Céntimos (Bs. 1.057.531,00) que ha decir de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana no están amparados por sus respectivas facturas que soporten parte de los registros efectuados, por lo que el Fisco Nacional procedió a rechazarlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la LISLR vigente para el ejercicio investigado.

Sobre este aspecto, la contribuyente en la etapa jurisdiccional procedió a consignar medios de pruebas para desvirtuar el monto del reparo señalado por el órgano exactor, precisando las copias certificadas de Facturas que estaban declaradas pero no registradas en el Libro de Compras marcado con la letra “K” (v. folios 632 al 636 de la 3ra. pieza) conforme se describe a continuación:


Nº Factura RIF Proveedor Fecha Monto Bs.
(Base Imponible)
7/8 J-31413429-9 Inv. Previ Prima 28/10/2011 1.642,68
002110 J-29507618-5 Impresos JC, sc 03/11/2011 95,00
000348 V-08884645-8 Rafael Paredes 13/11/2011 892,85
002173 J-29507618-5 Impresos JC, sc 10/11/2011 142,85
00156742 J-30782205-8 Hierros Ricupero, C.A. 28/11/2011 129,09
TOTAL: 2.902,47

Las referidas facturas en su sumatoria alcanzan la cantidad de Bs. 2.902,47, la relación de facturas cumplen con las exigencias de ley, al ser consecuencias de una relación de comercio, en virtud de no haber sido impugnado por la recurrida en su oportunidad, en consecuencia se reconoce la deducción de Bs. 2.902,47.

De igual forma esta Jurisdicente, analiza el medio de pruebas marcado con la letra “L” (v. folios 638 al 641 de la 3era. pieza), que corresponde a un cúmulo de recibos desglosados de la siguiente manera:


Nº Factura RIF Proveedor Fecha Monto Bs
(Base Imponible)
000011 E-81611003-6 Luís Morales A. 03/12/2011 2.650,00
000012 E-81611003-6 Luís Morales A. 05/12/2011 2.980,00
000355 V-08884645-8 Rafael Paredes 09/12/2010 892,85
000022 E-81611003-6 Luís Morales A. 17/12/2011 1.440,00
TOTAL: Bs. 7.962,85

En este contexto, la relación de facturas cumplen con las exigencias de ley al ser consecuencias de una relación de pago de honorarios profesionales y adquisición de medios publicitarios de la recurrente, por ende son pertinentes y procedentes, y en efecto conllevan el reconocimiento de la cantidad de Bs. 7.962,85 para ser deducible de los gastos rechazados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Consecutivamente se procede analizar el medio de pruebas marcado con la letra “M” (v. folios 643 al 645 de la 3era. pieza), que corresponde a un cúmulo de facturas desglosadas de la siguiente manera:


Nº Factura RIF Proveedor Fecha Monto Bs
(Base Imponible)
533795 G-20000166-6 Alcaldía Mcp. Heres 09-03-2011 13.609,54
533796 G-20000166-6 Alcaldía Mcp. Heres 09-03-2011 2.061,33
533797 G-20000166-6 Alcaldía Mcp. Heres 09-03-2011 49,36
8/8 J-31413429-9 Inv. Previ Prima 28/11/2011 1.642,68
TOTAL: BS. 17.362,91

De la revisión de las referidas facturas se constata que las mismas cumplen con la formalidad legal y en su sumatoria alcanzan la cantidad de Bs. 17.362,91, lo cual debe ser tomada en cuenta para su debida deducción.

Consta en autos recibos de pagos efectuados por la recurrente (v. folios 647 al 650 de la 3ra. pieza), desglosada de la siguiente forma:
Fecha Contratado Cédula Monto Bs.
16/12/2011 Eduardo González 18.827.660 1.990,00
16/12/2011 Williamns Castellanos 8.899.282 1.265,00
25/11/2011 Luís Pérez 20.078.179 1.900,00
25/11/2011 Eduardo González 18.827.660 1.300,00
16/12/2011 Luís Pérez 20.078.179 1.080,00
09/12/2011 Luís Pérez 20.078.179 1.100,00
12/08/2011 Williamns Castellanos 8.899.282 800,00
12/08/2011 Fidel Acevedo 10.049.340 2.000,00
TOTAL Bs. 11.345,00

Los antes referidos recibos, fueron consignados en su debida oportunidad como medios de pruebas, los cuales no fueron impugnados por el Fisco Nacional, de los cuales se pueden verificar el egreso realizado por la empresa mercantil recurrente, justificando pago recibidos por servicios contratados por reparación de equipos de refrigeración que guardan relación con el objeto de la empresa, y fueron causados en el período investigado, por tal razón resulta procedente ser considerados como deducción del monto objetado, es decir se reconoce la cantidad de Bs. 11.345,00.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional reconoce del monto impugnado de Bs. 1.057.531,00, la deducción de la cantidad de Bs. 39.573,23 generados por los montos siguientes; 2.902,47, 7.962,85, 17.362,91 y 11.345,00 quedando firme como gastos no reconocidos el importe de Bs. 1.017.957,77. Así se decide.-

iii) EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD SANCIONATORIA

Invoca la recurrente la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 6º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, concatenado con el numeral 3º del artículo 171 de la Ley Impuesto sobre la Renta, los cuales establecen, y citamos:

“…….Código Orgánico Tributario de 2001:
“Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

…..Omissis….

6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos

“Artículo 171.- Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere del cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco reaplicará pena alguna en los datos siguientes:

…..Omissis….

3.- Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración…….”

Considera esta Juzgadora que en la aplicación de la citada norma, lo principal es que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; y por consiguiente, para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el Fiscal Nacional en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben ser originado producto de la consideración de los informes tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Vid. entre otras, Sentencias N° 01704 de fecha 07-10-2004, caso Cotécnica Caracas, C.A., N° 01909 del 22-11-2007, caso Glassven C.A. y N° 00496 del 26 de abril de 2011, caso: C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE).

De tal manera, se colige que, cuando el reparo fiscal se fundamentare única y exclusivamente de los datos contenidos en las Declaraciones de Rentas presentadas por el contribuyente, no se impondrá multa alguna, por cuanto si de la verificación de los datos o partidas contenidas en dicha declaración resultare alguna diferencia, la misma corresponderá a partidas o cuentas que han sido mal ubicadas dentro del Estado de Ganancias y Pérdidas, lo que evidentemente origina una diferencia de cantidades que, efectivamente, va a alterar el resultado de la renta neta gravable, en más o menos.

En tal sentido, y en acierto a lo antes señalado, la recurrente, en su escrito recursivo plasmó criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 00647 de fecha 07 de julio de 2010, causa Industria Química de Portuguesa, S.A. (INQUIPORT) contra Fisco Nacional, en la cual, se establece, la improcedencia de las multa y/o sanciones cuando las diferencias de impuestos provengan de la verificación exclusiva de los datos contenidos en las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta que hayan sido presentadas por los contribuyentes.

De hecho, sobre esta eximente, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.209 publicada en fecha 21 de noviembre de 2000, Caso: Motores Cagua, C.A., reiterada en decisión N° 00275 del 5 de marzo de 2008, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), en la que se dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

“…En este contexto, es preciso destacar que el Código Orgánico Tributario promulgado en 1.982, vigente en la oportunidad en que se realizó la determinación tributaria impugnada y se impuso dicha sanción, al enumerar las eximentes de responsabilidad penal en su artículo 71, literal “c”, remite a ‘cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las sanciones tributarias’, lo cual hace aplicable la eximente de responsabilidad supra citada, no obstante haber declarado la Sala la procedencia del reparo impuesto por la Contraloría General de la República (deducción de intereses pagados diferidos).

Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados.

Cabe observar que, de los recaudos insertos en autos, se aprecia que la contribuyente en el Anexo A-300 H-84 Nº123176, que acompañó a su declaración definitiva de rentas correspondiente a su ejercicio gravable del 01-01-85 al 31-12-85 (folios 30 al 35), dedujo la cantidad de Bs. 7.864.385,88, por concepto de ‘intereses de los capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la renta’, de la cual pudo extraerse el componente de Bs. 927.628,37, correspondientes a ‘intereses pagados al cierre de 1.984 diferidos’, mediante la revisión de asientos contables realizada por el funcionario fiscal, al proceder a la verificación de los datos aportados en su declaración por la contribuyente, todo lo cual incluso consta en la respectiva acta de fiscalización signada Nº DGAC-4-3-088-4, levantada el 22 de septiembre de 1.986 (folios 43 al 45).

En consecuencia, resulta evidente que el reparo formulado provino exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de rentas del año civil de 1.985; resultando así improcedente el reparo por omisión de sanción liquidado a cargo de la sociedad mercantil H. MOTORES CAGUA, C.A…”. (Resaltado de la transcripción).

Con vista a lo expresado, considera este Tribunal que, en el caso de autos la Administración Tributaria formuló reparos en materia de Impuesto sobre la Renta formulados en el Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2012/166 del 27 de agosto de 2012, confirmado en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/18 de fecha 11 de marzo de 2013, objeto de impugnación, está referido en rechazo al Ejercicio 01/01/2010 al 31/12/2010 de; i) Gastos no normales ni necesarios para producir la renta por Bs. 12.586,64; ii) Gastos no admisibles por no utilizar facturas por Bs. 4.050,00; iii) Costos rechazados por falta de comprobación satisfactoria por Bs. 255.825,02; iv) Gastos rechazados por falta de comprobación satisfactoria por Bs. 952.337,00; v) Ajuste realizado en el reajuste por inflación, por Bs. 485.497,16; Ejercicio 01/01/2011 al 31/12/2011 i) Facturas a terceros por Bs. 618,92; ii) Gastos no admisibles por no utilizar facturas por Bs. 57.273,50; iii) Gastos no normales ni necesarios para producir la renta por Bs. 5.112,66; iv) Gastos rechazados por falta de comprobación satisfactoria por Bs. 1.057.531,00; v) Ajuste realizado en el reajuste por inflación por Bs. 213.180,95, causados en los ejercicios 2010 y 2011, respectivamente. De cuyos datos, la fiscalización se realizó sobre la base de hechos que fueron extraídos de los registros contables y demás documentos suministrados por la contribuyente, señalando en el Acta de Reparo e Informe Fiscal los siguientes aspectos;

…se examinó la documentación presentada por la Contribuyente, que evidencia las operaciones vinculadas y los pagos efectuados a sus proveedores. Se solicitaron las Facturas de ventas facturas de compras comprobantes de pagos y el libro diario de las cuentas involucradas.

La Fiscalización examinó la información presentada en el libro diario y Reportes de Comprobantes; confrontándola con la documentación solicitada de los ejercicios fiscales investigados, aplicando los procedimientos de auditoria fiscal...

En cuanto al procedimiento de Auditoria empleado para la determinación y pago del Impuesto Sobre la Renta, se empleó el del cálculo aritmético efectuados en los formularios de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2010, Nº de Planilla 1190062261, presentada ante el Banco del Tesoro en fecha 16/02/2011; y del ejercicio 2011, Nº planilla 1290042820 presentada ante el Banco del Tesoro en fecha 07/02/2012.
En razón de lo expuesto, las aludidas objeciones, según observa esta Juzgadora, fueron formuladas a renglones y cifras anotadas en el cuerpo mismo del formulario de las declaraciones de rentas y sus anexos presentados por la contribuyente para los ejercicios fiscales investigados, infiriéndose de ello, que los funcionarios actuantes en dicha investigación requirieron examinar y confrontar las documentaciones solicitadas, con los datos expuestos en los libros contables, balances de comprobación, informes y requerimientos de información, solicitados a la contribuyente, tal como se indicara en la propia actuación fiscal, para concluir en las objeciones y modificaciones de la declaración de ISLR de los ejercicios 2010 y 2011, lo que significó un descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a las propias declaraciones (vid. Sentencia Nº 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe C.A.). Por ello, este Tribunal declara improcedente la eximente solicitada, debido a que no se realizó la determinación con los datos suministrados en la declaración, exclusivamente. Así se decide.-

Sin embargo, basándose esta Administradora de Justicia en el Principio de Legalidad del Acto Administrativo no puede pasar de inadvertido la motivación señalada en el Acta de Reparo, referente a los atenuantes y agravantes constatados durante la fiscalización, señalados de la forma siguiente;

Atenuantes:
Durante la Fiscalización se observo que el Contribuyente presto toda la colaboración posible a la Administración Tributaria de manera de facilitar al menor tiempo posible la información solicitada, siempre que el mismo se encontrara a su alcance.

Agravantes:

Durante el procedimiento de Fiscalización efectuado al Contribuyente: REFRIORINOCO, C.A. el cual se limito a los hechos comprobados en materia de Impuesto Sobre la Renta realizados por…Omissis..., donde se pudo constatar la siguiente agravante: durante la investigación practicada se pudo determinar que el contribuyente aumento los gastos, determinándose disminuciones ilegítimas, que originaron ingresos menores cuantías al Fisco Nacional y en vista de ello es de hacerle conocer la gravedad que representa declarar cifras o datos falsos tal como se señala en el Artículo 117 del código orgánico tributario que cita lo siguiente…Omissis…

Ante tal conjetura por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, se verifica que el acto administrativo de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/18, de fecha 11 de marzo de 2013, únicamente se limito a valorar la circunstancia agravante contenida en el artículo 95.3 relacionada a la magnitud monetaria y la gravedad del perjuicio fiscal, imponiendo la sanción y graduándole en ascenso hasta alcanzar el ciento cuarenta y uno con sesenta y siete por ciento (141,67%); obviando así la valoración del atenuante antes indicado, por tal razón quien suscribe considera que tal exclusión es inapropiada ya que el efecto de aplicación de la misma conlleva a disminuir el porcentaje a aplicar a la sanción consumada; en consecuencia se debe ajustar el porcentaje a aplicar a la sanción considerando y valorando la atenuante supra indicado; por tal motivo, esta Juzgadora Superior deja sin efecto el porcentaje calculado por la Administración Tributaria a la multa aplicar y procede ajustar el porcentaje ajustado a derecho de la forma siguiente:

Agravantes y Atenuantes constatadas Proporción a aumentar Sanción a imponer
Una Atenuante 1/6 de la diferencia entre el término medio menos el término mínimo Tñ-1/6(Tñ-Tm)
9Una Agravante 1/3 de la diferencia entre el término máximo menos el término medio Tñ+1/3(TM-Tñ

TM=Término Máximo
Tm=Término Mínimo
Tñ=Término Medio
Tñ-1/6 (Tñ-Tm) – Tñ+1/3 (TM-Tñ)= 112,50+1/3 (200-112,50)-1/6 (112,50-25)= 127,09

En atención a lo anterior el porcentaje a aplicar a la sanción es de 127,09% del impuesto determinado que se procede calcular apoyándose en los conceptos reconocidos por la contribuyente y los modificados en esta etapa jurisdiccional quedando el impuesto determinado y la multa de la siguiente forma;
Periodo Impuesto Determinado Multa 127,09%
01/01/2010 al 31/12/2010 420.235,26 534.076,99
01/01/2011 al 31/12/2011 364.746,78 463.556,68
Total 784.982,04 997.633,67


En virtud de las consideraciones anteriores éste Tribunal Superior conmina al Fisco Nacional emitir las respectivas planillas y aplique la actualización del monto de la multa al equivalente del valor de la Unidad Tributaria (U.T.), vigente en que ocurrió el hecho imponible de los periodos correspondiente, y emita las planillas de pago respectivas, con fundamento en el artículo 94 del Código de Orgánico Tributario, y así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2013, por el ciudadano Daniel Eduardo Castellano Rumbos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.905.012, Presidente de la sociedad mercantil REFRIORINOCO, C.A., asistido por el Abogado Juan Carlos Silva Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.805, en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/18 de fecha 11 de marzo de 2013, en la cual se confirmó el Acta de Reparo de Impuesto Sobre la Renta Nº SNAT/INTI/GRTIRG/DF/F/EBISLR/2012/147 de fecha 27 de agosto de 2012, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Se MODIFICA la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/18 de fecha 11 de marzo de 2013, conjuntamente con el Acta de Reparo de Impuesto Sobre la Renta Nº SNAT/INTI/GRTIRG/DF/F/EBISLR/2012/147 de fecha 27 de agosto de 2012, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se MODIFICA la Multa impuesta a la recurrente de conformidad con el supuesto previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, pero bajo las condiciones descritas en el presente fallo.

TERCERO: Se EXIME de condenatoria en costas a las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, y así también se decide.-

CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.

QUINTO: Se ORDENA la notificación de la presente Decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la sociedad mercantil REFRIORINOCO C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones.-

Publíquese, regístrese y tres (03) cuatro ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos, antes mencionados. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000046.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/acba.-