REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve (09) de Marzo de dos mil Quince (2015).
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2015-000024
ASUNTO : FC13-X-2015-000010
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIGUEL BRITO, LUIS SANCHEZ, GIANNI MARTELLI, GREYSKIELL HERNANDEZ Y DEIVIS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-17.337.430, V-17.167.709, V-8.180.056, V-19.095.388 y V-25.081.813, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos JOSEPH FRANCESCHETTI URIA Y FREDDY SANOJA, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.216 Y 79.775, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 99-A-2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos SOFIA SEIS DEDOS, ANGEL LEON, FABIOLA SEISDEDOS e ISABEL PERAZA, abogados en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros. 147.485, 169.723, 197.484 y 197.476, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Laboral, en fecha 06 de Marzo de 2015, conformado por una (01) pieza, y un (01) cuaderno separado de inhibición, signado con el número siguientes: FC13-X-2015-000010, constante de siete (07) folios útiles Inhibición planteada por la ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“ Cuando el Juez del Trabajo advierta que esta incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRÍGUEZ, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, en virtud que los Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA son los ciudadanos SOFIA SEIS DEDOS, ANGEL LEON, FABIOLA SEISDEDOS e ISABEL PERAZA, abogados en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros. 147.485, 169.723, 197.484 y 197.476, respectivamente, aunque los ciudadanos antes mencionados no están vinculados directamente con su persona, no es menos cierto, que los mismos trabajan para el bufete del abogado ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGEUZ, quien se encuentra vinculado calificadamente con respecto a su persona en grado de consanguinidad, por ser éste su hermano, por lo que se observa que la misma aduce estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 31 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al texto, es del tenor siguiente: “Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.” como se desprende del acta de inhibición de fecha 27 de Febrero del año 2015, que se transcribe a continuación, lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Febrero de dos mil quince (2015), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparece la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, Abogada, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.981.820, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:
Una vez revisado el Asunto Principal signado bajo el Nº FP11-R-2015-000024, el cual conoce el Tribunal que regento y cual le dio entrada en fecha 26 de febrero de 2015, y revisada como ha sido las copias certificadas correspondientes a la presente causa, así como la causa principal, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional signada bajo el Nº FP11-O-2014-000048, evidencié de las actas procesales, que corre inserto en los folios 81 al 83 del expediente original, Instrumento de Poder, suscrito por el ciudadano JUAN RAMOS SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.111.051, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., otorgando poder a los ciudadanos SOFIA SEISDEDOS GARCÍA, FABIOLA SEISDEDOS GARCÍA y ANGEL LEON QUINTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 147.485, 197.484 y 169.723, respectivamente, quienes si bien es cierto, no están vinculados directamente con mi persona, no es menos cierto, que laboran para el Bufete de Abogado del ciudadano OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.456, quien se encuentra vinculado calificadamente en grado de consanguinidad, por ser éste mí hermano.
Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal genérica, contenida en la Sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, dictada en el procedimiento de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN JIMENEZ, Expediente Nro. 2002-2403; referida a que el alcance del requisito de procedencia de que la institución de la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la Ley.
Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que una vez recibida sea remitida por vía de distribución, a los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Bolívar.”
Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Juicio, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha 27 de febrero del año 2015.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son:
1.- La existencia de los requisitos para su procedencia;
2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 1ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y,
3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cual hace concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro del artículo 31 de la Le y Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, queda esta alzada en conocimiento de la presente causa, a los fines conocer de la misma.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen para que éste registre la decisión. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARLAS ORONOZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARLA ORONOZ
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