REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2015-000120

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): NANCY BEATRIZ GIMENEZ CANELÓN, titular de la cédula de identidad V.- 9.626.514.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRA PIÑA LARA y CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.873 y 119.414, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): sociedades mercantiles: 1) CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la CIRCUNSCRIPCIÓN Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1997, inserta bajo el N°57, Tomo 6-A; y 2) GRAFICAS LIBERTADOR, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 08 de mayo de 1995, bajo el N° 41, Tomo 55-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados AMALIA YANJI ISRAIL y JOSE TADEO MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.418 y 102.210, respectivamente.

DECISIÓN IMPUGNADA: sentencia de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-L-2013-1190.

En fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso (folio 79 al 80).

El 04 de febrero de 2015 la parte actora apeló la decisión del juzgado de primera instancia (folio 81).

Por medio de auto expreso el 06 de febrero de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 82).

Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio por recibido el 25 de febrero de 2015, y fijó la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de apelación para el 04 de marzo de 2015 (folio 85).

Llegada la oportunidad establecida, comparecieron ambas partes del proceso, exponiendo sus alegatos (folio 86 al 88).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

La representación judicial de la parte actora, recurre de la sentencia argumentando que está consciente de que existen dos apoderados judiciales de la parte actora, sin embargo, el otro abogado solo acudió a una de las audiencias fijadas, desde ese entonces en adelante fue ella quien se encargo del caso.

Que su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a que se encuentra en estado de gravidez avanzado, y a consecuencia de ello, en días precedentes a la audiencia y el día de la misma presentó malestares físicos, que por orden de su médico de control, fue necesario que guardara reposo, por lo cual se le imposibilito asistir a la audiencia pautada, que no tiene justificativo de ello.

Por su parte, la demandada expuso que considera que no existe un hecho de fuerza mayor que haya justificado la incomparecencia de la parte actora.

Visto lo anterior, este juzgador toma las siguientes consideraciones legales:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en referencia a la incomparecencia de la parte actora, ha establecido en su Artículo 130 que:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
[…]
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad). (negrita agregada)

Por lo tanto, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza. Por fuerza mayor, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, deben ser probadas.

En tal sentido, de conformidad con el poder notariado que consta en original en el folio 49, la representación de la parte actora estaba compuesta por dos apoderados judiciales la abogado GABRIELA ALEJANDRA PIÑA LARA y el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, ambos profesionales del derecho plenamente facultados para ejercer la representación legal de la demandante en juicio.

De la incomparecencia de la abogado GABRIELA ALEJANDRA PIÑA LARA, la misma señaló en la audiencia de apelación que no pudo asistir a la audiencia preliminar por haber padecido malestar físico y que por dicha situación ameritó guardar reposo, por ordenes directas que su médico de cabecera le dió por teléfono.

Ahora bien, deja asentado quien juzga, que la abogado no consignó informe médico mediante el cual se pudiera corroborar que efectivamente sufrió un quebrantamiento de salud relacionado con su estado de gravidez, ni tampoco, reposo médico prescrito de manera expresa por un profesional de la medicina acreditado, u otro medio de prueba que aportara elementos de convicción de los motivos de incomparecencia alegados.

Por los motivos antes expuestos, debió la abogado tomar las medidas necesarias para evitar que se aplicaran las consecuencias de ley, siendo su obligación disponer de los recursos y medios necesarios para lograr la organización respectiva y dar fiel satisfacción a las cargas que le imponía esta causa, de tal manera, no quedo demostrado el hecho alegado como causa de incomparecencia, por ende no fue justificada la incomparecencia de la abogado GABRIELA ALEJANDRA PIÑA LARA, siendo forzoso para quien juzga aplicar las consecuencias legales correspondientes. Así se establece.-

De la incomparecencia del abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, de la revisión de las actas procesales se verifica que el profesional del derecho no compareció a la audiencia preliminar fijada con suficiente antelación y dentro del lapso legal correspondiente; de igual forma, tampoco compareció a la audiencia de apelación de segunda instancia para justificar la primigenia incomparecencia, de tal manera que, no quedó justificada la incomparecencia del abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, siendo forzoso para quien juzga aplicar las consecuencias legales correspondientes. Así se establece.-

En consecuencia, dado que se verificó que la parte actora estaba compuesta por dos apoderados judiciales y que el evento alegado no era sobrevenido, imprevisible, irresistible o inimputable, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara injustificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2015 y se confirma la sentencia de primera instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra decisión de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de primera instancia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 09 de marzo de 2015.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ
ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, 09 de marzo de 2015, siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO