REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2015-0000009

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): ciudadanas CELIDA RAMONA YAJURE, VALERIA ROSA VARGAS CASTILLO, MARIA MARCOLINA MENDOZA MÉNDOZA, RAUL JOSE PERDOMO MARTINEZ, CRUZ MARIA CARMEN RIERA, GLADYS MARIA PINEDA CORDERO, JACKELIN DE LAS MERCEDES VILLANUEVA RIVERO y FRANCISCA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 2.925307, 6.567.078, 3.535.366, 4.387.857, 4.196.619, 6.566.543, 7.399.952 y 4.739.204, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AZALIA QUIROZ SANCHEZ y ANNY SILVA BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 199.658 y 104.036, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el N° 574, Tomo 101-A-Pro., modificado el 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, Tomo 68-A-Pro, reformado nuevamente por cambio de denominación a la actual ante el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 4 Tomo 245-A-Pro., recientemente modificado por refundición del documento Constitutivo-Estatutario, ante el ya mencionado Registro Mercantil Primero, en fecha 10 de junio de 2002 bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WESLEY JOSUÉ SOTO LOPEZ y ANA CRISTINA MADANELA VIEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 133.732 y 228.877, respectivamente.-

DECISIÓN IMPUGNADA: sentencia de fecha 08 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-L-2014-155.

En fecha 08 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales solicitada por la parte actora (folio 181 al 194).

El 12 de diciembre de 2014, la parte demandada apeló la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia (folio 195).

Por medio de auto expreso el 18 de diciembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 196).

Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dió por recibido el 20 de enero de 2015 y fijó mediante auto separado la fecha para la realización de la audiencia oral de apelación para el 23 de febrero de 2015 a las 2:00 p.m. (folio 201).

Llegada la oportunidad legal establecida, comparecieron ambas partes en el proceso, exponiendo la recurrente los motivos de su apelación y la actora la contestación a la misma (folios 202 y 203); se dictó el dispositivo oral el 02 de marzo de 2015 (folio 204 al 206).

Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir de forma escrita sentencia, de conformidad con el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

En la audiencia de juicio la parte demandada apeló sobre los recibos de pago que fueron promovidos, que los mismos no son originales, que la forma de promoción de la prueba de exhibición no fue correcta, que no probó la actora la presunción grave que la demandada deba tener los recibos de pago, que no existe ninguna disposición legal, que establezca la obligación del empleador de tener los recibos de pago y exhibirlos en juicio.

De igual forma, apeló que no quedó demostrado la diferencia entre la cantidad descontada en los recibos de liquidación y el saldo final reflejado en los recibos de pago, por el préstamo sobre garantía de las prestaciones sociales de cada una de las trabajadoras.

Impugnó que el llamado bono por retiro voluntario establecido en la convención colectiva de trabajo, fue pagado en la liquidación de los trabajadores con una bonificación especial.
Que se les pago a todos y cada uno de los demandantes una bonificación especial, que es un hecho no controvertido por las partes, y que fue demostrada en los recibos de liquidación, que la misma es para satisfacer cualquier diferencia que se les adeude a los demandantes.

Finalmente, impugna la condenatoria del pago de los honorarios del experto que realizare la experticia complementaria del fallo, porque no hubo vencimiento total, sino parcial, por lo cual deben ser sufragados por las dos partes del proceso.

Por su parte la actora, manifestó que los recibos de pago fueron consignados en original, que en los mismos se verifica cuanto debían y cuanto se les descontó, y que en los recibos de liquidación se evidenció que se les descontó más de lo que debían.

Que el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la entidad de trabajo debe tener los recibos de pago de los trabajadores, por lo cual, si tiene obligación; que la convención colectiva del trabajo establece una bonificación por retiro voluntario, para aquellos trabajadores que laboraron por veinte años y siendo el caso de sus representados.

En relación al pago de los honorarios del experto, alegó que los trabajadores son el débil económico y aunado a ello, fue la entidad de trabajo quien omitió cancelar dichos conceptos en las liquidaciones, por lo cual es su obligación.

Visto lo anterior, este juzgador realiza las siguientes consideraciones legales:

1.- Los recibos de pago y la promoción de la prueba de exhibición: En los folios 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71, rielan los recibos de pago consignados en original por la parte actora, los cuales de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen pleno valor probatorio por ser originales.

Ahora bien del folio 156 al 161, consta el acta de audiencia de juicio, mediante la cual las partes tuvieron el control de las pruebas, destacándose que la parte demandada señalo lo siguiente “[…] considera que las pruebas promovidas por la actora no tienen valor probatorio por ser copia simple, solicitamos este tribunal les dé pleno valor probatorio a las presentadas por la accionada porque no fueron impugnadas por la demandante. Las pruebas de la demandada no tienen valor probatorio dado que carecen de firma y son copias simples […]” (subrayado y cursiva agregadas), de lo anterior se evidencia que la demandada impugnó las copias simples, más no los documentos originales, por lo cual, las originales de recibos de pago consignados fueron correctamente valoradas por el juzgador de primera instancia. Así se establece.-

Impugnó la demandada en la audiencia de apelación, la promoción de la prueba de exhibición, manifestando que fue incorrectamente promovida.

Respecto a la actividad probatoria ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Artículo 73, que la oportunidad que tienen ambas partes para promoverlas, es posterior a la realización de la audiencia preliminar, seguidamente una vez admitidas las mismas si alguna de las partes tiene alguna razón para oponerse a su admisión, por remisión del Artículo 11 eiusdem, se aplican supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establecido:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De la disposición anterior es verificable, que si la parte demandada se encontraba inconforme con las pruebas promovidas por la actora, como defensa de parte tenía la oportunidad legal precisa para oponerse a su admisión, fundamentando su oposición en la ilegalidad o impertinencia de las pruebas, lapso el cual dejó fenecer, por lo cual el proceso continuo su curso.

En tanto a la obligación de tener o no los recibos de pago, establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “[…] El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo […]”, de lo anterior se evidencia que si tenía la demandada la obligación legal de tener los recibos de pago otorgados a sus trabajadores como prueba del cumplimiento de la obligación de remunerar sus servicios, por lo cual, debió tener en sus archivos dichos recibos de pago, que en su oportunidad le correspondió hacer entrega a cada trabajador como parte de las obligaciones establecidas por la ley sustantiva laboral, por lo tanto, al no exhibir los mismos es aplicable la consecuencia legal, teniéndose como ciertos los datos indicados por la actora en el escrito su promoción de pruebas, como contenido de dichos recibos de pago.

2.-Diferencia en el descuento del préstamo de garantía de las prestaciones sociales: La parte demandada reconoció las relaciones laborales que existieron, el salario, las fechas de ingreso y de egreso de los trabajadores, y negó que se les adeudara tal diferencia a los trabajadores por préstamo de garantía de prestaciones sociales, argumentando que el monto real de la deuda de las trabajadoras con la empresa es el reflejado en las liquidaciones.

Sin embargo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 72 de la ley adjetiva laboral, la carga de prueba le corresponde por su parte a quien afirme hechos y a quien los contradiga alegando nuevos hechos.

La actora consignó recibos de pagos del último periodo laboral antes del retiro de cada uno de los trabajadores que rielan del folio 60 al 67, los cuales una vez adminiculados con los recibos de liquidaciones que rielan del folio 162 al 163, del 166 al 167, del 168 al 169, del169 al 170, y del 171 al 172, se evidenció que, la cantidades que se reflejan en los recibos de pago como restantes de las deudas, no coinciden con la cantidad restada en las liquidaciones de los trabajadores demandantes de este concepto, evidenciándose una notable diferencia entre una cantidad y otra, por lo cual quedó demostrado la diferencia pretendida. Así se establece.-

Por su parte, la demandada al negar la procedencia de dicha diferencia y traer al proceso un hecho nuevo, el cual es que la deuda era por un monto mayor, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba de dicho hecho, de tal manera que, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna que aportara elementos de convicción para fundamentar su alegato, en consecuencia, es procedente el pago de la diferencia por préstamo de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.-

3.- Bono por retiro voluntario: De las documentales que rielan del folio 162 al 176, se evidencian recibos de liquidaciones de prestaciones sociales de todos los trabajadores demandantes, en los cuales, no se refleja que se haya identificado pago alguno como pago de bono por retiro voluntario, como defensa la demandada alegó que si se pago el bono por retiro voluntario, con una bonificación especial.

En búsqueda de prueba de lo alegado, no se verifica que en dichas liquidaciones se haya indicado de forma detallada, expresa y específica que dicha bonificación era por retiro voluntario establecido en la convención colectiva, motivo por el cual, al no constar en autos evidencia que demuestre el pago de las mismas y al verificar que de conformidad con la antigüedad ambas los trabajadores se declaran procedentes. Así se decide.-

No obstante lo anterior, verificada la procedencia de los conceptos demandados, este juzgador considera lo siguiente:

4.- Bonificación especial: De las documentales que rielan del folio 162 al 176, se evidencian recibos de liquidaciones de prestaciones sociales de todos los trabajadores demandantes, en los cuales, se refleja una cantidad de dinero pagada por una bonificación especial, mediante la cual el empleador le otorgo a cada uno de los trabajadores una cantidad de dinero aparte de lo otorgado por los conceptos que les correspondían por prestaciones sociales.

Considerando lo anterior, solicitó la parte demandada que cualquier concepto que adeudare a los trabajadores fuese descontado dicha cantidad, a ello, el juzgador de primera instancia no se pronunció.

Como se puede verificar en los recibos de liquidaciones que rielan en autos consignados por la parte actora en copia simple, y posteriormente en original por la parte demandada, a todos los trabajadores se les otorgo una cantidad de dinero acreditada como bonificación especial.

Del análisis de los conceptos reflejados y pagados en las liquidaciones, es evidente que esta bonificación especial, es un pago adicional realizado voluntariamente por el empleador como resultado de la finalización de la relación laboral, y el cual no fue aducido a ningún concepto específico que deba pagarse obligatoriamente por mandato legal al finalizar la prestación de servicios, sin embargo, no puede descartarse que esta cantidad de dinero fue entregada al termino de la relación laboral, por la demandada como empleador, y recibida por la actora en calidad de trabajadores, tiene su causa de la relación laboral independientemente del nombre con el que haya sido distinguido en el recibo de liquidación.

Aunado ello, establece la parte in fine de los recibos de liquidación lo siguiente: “[…] Hago formal entrega del cargo o trabajo que desempeñaba, siendo entendido que a pesar de mi renuncia voluntaria, Kraft Foods Venezuela ha considerado el pago de una prestación especial, única y excepcional por el trabajo prestado, que ha convenido, la cual, además puede ser imputable a cualquier concepto que pudiere adeudarme Kraft Foods Venezuela […], (subrayado y negrita agregados), dichos recibos de liquidación, fueron firmados por los trabajadores, no evidenciándose observación alguna que indique inconformidad con lo indicado y lo pagado, co relacionado con ello, en el libelo de demanda expresó la actora “[…] es de hacer notar, que en nuestra liquidación fuimos acreedores de un (01) Bono único y Especial o Bonificación Especial […], que no se relacionan con la bonificación aquí demandada […]”, sin embargo, conforme a la parte in fine de los recibos de liquidación, bien entendían los trabajadores que la cantidad de dinero otorgada podía ser imputable a los conceptos que pudiere adeudarle el empleador.

Respecto a las gratificaciones extraordinarias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 194 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia formulada en cuanto a que el juzgado superior no ordenó compensar de la suma condenada, las cantidades recibidas por el demandante como “bonificación especial” imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales, por cuanto -en su juicio- ello, “constituyó una liberalidad del empleador” que da lugar a la aplicación de la máxima de que “lo que se da no se quita” […], esta Sala observa lo siguiente:
[…]
Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.
[…]
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador. (Subrayado y negritas agregados)

En conexión con el criterio citado, es menester la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 922 del 3 de agosto de 2011 (Jorge Enrique Navarro Ordóñez contra Banco Provincial, C. A.), señaló:

La sentencia incurrió en un error al establecer que parte de los pagos contenidos en una transacción celebrada ante el Inspector del Trabajo, constituyen una concesión “graciosa del patrono”, desconociendo que las cantidades recibidas por el trabajador en el marco de la terminación de la relación laboral independientemente de la denominación otorgada por las partes constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales y deben ser objeto de deducción en caso de una posterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales. (Subrayado y negritas agregados)

Teniendo en consideración los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, es evidente que las cantidades otorgadas a los trabajadores por bonificación especial, son derivadas de la relación laboral, siendo válido como defensa de parte que de las mismas podían ser deducidas aquellas cantidades adeudadas por los conceptos procedentes motivo de la terminación de la relación laboral.

Partiendo de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que las cantidades otorgadas por bonificación especial, ascienden a cantidades por demás superiores a las demandadas por cada uno de los trabajadores, verificado con ello que están cubiertas todas y cada de los montos resultantes conceptos declarados procedentes en esta sentencia, en consecuencia, nada le adeuda la demandada ala parte actora. Así se decide.-

Vista las consideraciones realizadas resulta inoficioso pronunciarse en relación a los demás puntos de apelación relativos a los honorarios del experto. Así se decide.-

Finalmente, realizadas las consideraciones legales pertinentes, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014, se revoca la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada el 08 de diciembre 2014, y se declara sin lugar la demanda interpuesta el 14 de febrero de 2014. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de primera instancia.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 09 de marzo de 2015.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA

EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, nueve de marzo de 2015, siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO