REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, miércoles, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001206
PARTE DEMANDANTE: JUAN ALEXANDER LUCENA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.048.371.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSÉ COLMENARES, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.297.
PARTE DEMANDADA: RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 31 de enero de 2001, bajo el Nº 41, tomo 4-A, con última modificación de cha 27 de septiembre de 2012, bajo el Nº 20, Tomo 2-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTA ALEJANDRA DUARTE RUÍZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.144.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2.014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró con lugar la demanda incoada.
En fecha 12 de diciembre de 2.014, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada (f. 161).
El día 27/01/2.015 se recibió el asunto por éste juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 06/02/2.015 se fijó para el 25 de ese mismo mes y año, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Realizada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Señaló la representante judicial de la parte demandada, que en el presente caso se aplica una Convención Colectiva que jamás se suscribió.
Explicó que la Convención Colectiva de la Construcción, por tratarse de un régimen jurídico por rama de actividad, debe cumplir ciertos requisitos para su aplicación dentro de una entidad de trabajo, como lo son: ser convocado por la reunión normativa, adherirse por escrito para hacer extensivos sus efectos o que sea decretada su extensión por el Ejecutivo Nacional. Al respecto, asevera que ninguna de esas circunstancias se presentó con su representada. Aunado a ello, agregó que la Convención Colectiva cuya aplicación se invoca, establece que los afiliados a las Cámaras de la Construcción deberán cumplir con la misma, condición que agrega tampoco tiene la demandada.
Indicó que no resulta procedente lo condenado en la recurrida por despido injustificado, pues no ocurrió ninguna de las causales de ley para la terminación justificada del vinculo laboral.
Por último, considera que no se debe declarar con lugar la demanda ni la condenatoria en costas del proceso, pues se modificó el salario indicado en el libelo.
Por su parte, la representación judicial del accionante explicó que el trabajador se retiró justificadamente en razón que era objeto de acoso, al ser cambiado abruptamente y de forma inconsulta de su puesto de trabajo y recibir insultos por parte del empleador, lo cual considera demostrado con las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo y la carta donde se prohibía su acceso al puesto de trabajo.
En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, especificó que fue admitido en la contestación que el actor prestaba sus servicios en una construcción. Asimismo alega que el salario devengado coincide con el establecido en el Tabulador respectivo y que las utilidades se cancelaron de acuerdo a la Convención Colectiva cuya aplicación se invoca.
Agrega que la demandada no trajo constancia de no estar inscrita en la Cámara de la Construcción y que en los recibos de pago se verifica el pago de bono por asistencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado a este estado, se aprecia que la impugnación realizada por la parte demandada está referida a que esta Alzada revise lo establecido en la recurrida sobre: i) régimen jurídico aplicable al accionante, ii) forma de terminación de la relación laboral y iii) vencimiento total de la accionada.
Dicho esto, pasa este Juzgador a resolver cada uno de los puntos de impugnación en los siguientes términos:
1. Régimen jurídico aplicable al demandante:
Afirmó el accionante JUAN ALEXANDER LUCENA LINARES en su libelo, que no le fueron canceladas su prestaciones sociales por la relación laboral que existió con la demandada RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A., con base a la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, la cual considera aplicable dado la actividad que desempeña la entidad de trabajo, su labor dentro de la misma y el pago reiterado de beneficios convencionales establecidos en la mencionada Convención.
Por su parte, en la contestación de la demanda la accionada niega la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, con fundamento en lo previsto en los artículos 431, 452, 453, 456 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente al no ser convocada a la Reunión Normativa Laboral respectiva, no haber sido adherida a la misma ni haberse extendido, por orden del Ejecutivo Nacional, obligatoriamente su aplicación a todos los patronos de la misma rama. En igual sentido, afirma estar excluida del ámbito de aplicación que define el instrumento jurídico en cuestión.
Al respecto, en la recurrida se indicó que el acervo probatorio demostraba que el actor fue contratado para labores propias de construcción de obras civiles y que sus beneficios tanto respecto de su pago regular, como de los beneficios a consecuencia de la finalización de la relación laboral eran pagados por la demandada conforme a la Convención Colectiva de la rama de la Construcción.
Para decidir esta Alzada observa:
La demandada indicó en la contestación que no le era aplicable al demandante los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, en razón de no haber sido convocada para la Reunión Normativa Laboral según lo estipula el ordenamiento jurídico vigente. En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía a ésta demostrar que ciertamente no fue convocada para la discusión de ese Contrato Colectivo por rama de actividad, lo cual no fue probado en autos.
En igual sentido, la accionada señaló en la contestación que no estaba incluida dentro del ámbito de aplicación que define la propia Convención cuya aplicación se pretende. Así las cosas, verificada la definición de patrono que indica la Clausula 1 de Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, transcrita al folio 136, se denota que la entidad de trabajo RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A., debió demostrar que no estaba inscrita en la Cámara de la Construcción del estado Lara, al momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución N° 66-47 de fecha 09 de octubre de 2.009.
Por su parte, en la demanda el actor indicó que le eran realizadas deducciones por cuota sindical y que estaba inscrito en el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE CONSTRUCCIONES, OBRAS CIVILES, SIMILARES CONEXOS DEL ESTADO LARA (SIMBOLCOCLA), lo cual no fue negado por la accionada y debe ser tenido como admitido a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, de las documentales cursantes 27 al 36, se verifica que el objeto de la demandada RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A., está referida a actividades de construcción, según lo señala al Clausula Tercera de su documento de constitución.
Asimismo, los recibos de pago cursantes a los folios 74 al 100, 102 y 126 del presente expediente, demuestran que al demandante JUAN ALEXANDER LUCENA LINARES le era pagado un bono de puntualidad no previsto ni en el contrato de trabajo ni en la ley sustantiva del trabajo. De igual manera, la accionada pagaba el concepto de utilidades en un monto superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancias que se asemejan a la realidad invocada por el actor en su libelo, específicamente al vuelto del folio 2, referidas a la aplicación de las Cláusulas 37 y 44 de la Convención Colectiva de la rama de la construcción.
Aunado a ello, con lo recibos de pagos antes valorados, la admisión en la contestación de la demanda del puesto de trabajo del demandante – auxiliar de depósito - y las documentales cursantes a los folios 111 al 112, quedó demostrado que la contratación del actor se rigió por el “Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2010 – 2012”.
Con fundamento en lo expuesto y atendiendo el principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias (art. 89.1), se considera que la conclusión a la que arribó el A quo sobre la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción 2010 – 2012, resulta ajustada a derecho, pues solo se limitó, en forma acertada, fundamentado en el cargo, el salario, actividad de la entidad demandada y del actor, recibos de pago y testimonios, a establecer que al accionante le eran pagados como contraprestación por sus servicios, los beneficios de dicha Convención Colectiva, limitándose al caso en particular y no a la generalidad de trabajadores de la demandada.
De esta manera, verificadas las pruebas y la motivación de la sentencia sub examine, se concluye que ciertamente le son aplicados al demandante los beneficios convencionales indicados en la demanda. Y así se decide.
2. Forma de culminación del vínculo laboral.
En la decisión impugnada, se estableció que el actor cumplió con su carga de demostrar que el vínculo laboral terminó por una de las causales de retiro justificado contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al dar por demostrado que fue restituido por la demandada en su puesto inicial de trabajo luego de haber sido trasladado a otro puesto, acatando ésta la orden de la Inspectoría del Trabajo y que además fue víctima de amenazas y ofensas por parte de los representantes de la empresa en presencia de sus compañeros de trabajo.
Ahora bien, con el objeto de verificar la veracidad de lo señalado por el Juez de Juicio, se procede a revisar las pruebas de autos. Así tenemos:
Cursa al folio 60, documental de fecha 17 de mayo de 2.013, de la que se evidencia que el accionante fue trasladado de su puesto de trabajo habitual (Ciudad Bicentenario, de acuerdo a los contratos de trabajo que rielan al folio 121 al 124), en contravención a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El traslado del trabajador, fue constatado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en expediente de restitución de derechos N° 078-2013-01-00664, estableciendo la accionada RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A., en acto de fecha 06 de junio de 2.013, (f. 66), que procedería a reubicar al trabajador a su puesto habitual.
Al folio 71, riela acta de fecha 07 de junio de 2.013, en la que se deja constancia que en esa misma fecha el ciudadano WILLIAM MONTILLA, presidente de la demandada, en forma abusiva y arbitraria realizó de forma pública una serie de atropellos, insultos, ofensas y amenazas en contra del trabajador JUAN ALEXANDER LUCENA LINARES.
En audiencia de juicio de fecha 24 de noviembre de 2.014, (f. 147 al 151), los testigos JOSÉ ANTONIO NORUEGA y RAFAEL SEGUNDO COLMENÁREZ GÓMEZ, ratificaron la documental que cursa al folio 71, reafirmando como ciertos los hechos que describe sobre lo ocurrido el 07 de junio de 2.013.
Carta de retiro de fecha 10 de junio de 2.013, cursante a los folios 68 y 72, en la cual se aprecia que el trabajador JUAN ALEXANDER LUCENA LINARES, alega que se retira justificadamente de su puesto de trabajo, debido a que ha sido objeto de una serie de atropellos y acusaciones que cataloga como falsas, considerando que su vida se encuentra en peligro por amenazas y actitudes violentas en su contra por parte del ciudadano WILLIAM MONTILLA.
Verificado lo anterior, las pruebas descritas denotan la ocurrencia de las causales justificadas de retiro contenidas en los literales d) y e) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues ocurrió una falta grave al respeto y consideración debidos al accionante y se alteró las condiciones de trabajo al ocurrir un traslado del lugar de la prestación habitual del servicio. Así se decide.
3. Vencimiento total de la accionada y condenatoria en costas.
El Derecho Procesal Laboral acoge al igual que el Derecho Procesal Civil, el sistema objetivo del vencimiento total, y no el subjetivo de temeridad (como ocurre por ejemplo en materia de amparo constitucional), en virtud del cual es obligado al pago de las costas el litigante temerario, es decir, quien no tuvo razones para litigar.
Véase que el artículo 59 de la Ley adjetiva del trabajo establece;
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…” (Subrayado de este Tribunal)
De acuerdo a lo antes trascrito, está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el Juez se pronuncie condenando en costas.
Verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de pronunciarse al declarar el vencimiento total sin que sea necesaria solicitud de parte porque en materia de costas la sentencia es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible pues, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso, de otra manera se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada proponiendo el correspondiente recurso.
Dicho esto, corresponde verificar, ¿Qué se entiende por vencimiento total? sobre ello, Emilio Calvo Baca, escribe en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado”, Ediciones Libra, año 2011, pag. 273 lo siguiente;
“El vencimiento total del demandado se produce cuando la sentencia declara con lugar todas y cada una de las peticiones del actor; y el vencimiento total de éste, cuando la sentencia desestima todas y cada una de esas mismas peticiones.”
En el caso de marras, el actor demandó con fundamento en la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción 2010 – 2012, los conceptos de:
i) Prestación de antigüedad,
ii) Intereses sobre prestación de antigüedad,
iii) Indemnización por retiro justificado,
iv) Vacaciones y bono vacacional,
v) Utilidades y
vi) Oportunidad para el pago de prestaciones.
Por su parte, el Juez de Juicio en la sentencia definitiva condenó los conceptos de:
i) Prestación de antigüedad,
ii) Intereses sobre prestación de antigüedad,
iii) Indemnización por retiro justificado,
iv) Vacaciones y bono vacacional,
v) Utilidades y
vi) Oportunidad para el pago de prestaciones.
Tomando como cierta, la aplicación de la Convención Colectiva invocada por el accionante.
Dicho esto, queda claro de la lectura del fallo impugnado, concatenada con el libelo de la demanda, que se declaró la procedencia de todas las pretensiones reclamadas por el accionante, de manera que el hecho de que el juez A quo haya tomado en consideración un salario distinto al utilizado para el cálculo de lo pretendido, solo varía su base de cálculo, pero lo determinante para que se hable de vencimiento total es la declaratoria de procedencia de todos los conceptos peticionados en la demanda. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el sentenciador de juicio actuó ajustado a derecho, al declarar con lugar la acción incoada y en consecuencia condenar en costas del proceso a la parte demandada. Así se decide. (Vid. Sent. S.C.S. Nro. 377 del 25/11/10).
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida. En consecuencia, en base al principio de autosuficiencia del fallo, se ordena a la demandada a pagar los conceptos condenados por el A quo, esto es:
“Prestación de Antigüedad Cláusula 46 Convención Colectiva: Se condena el pago del concepto de Antigüedad mas Intereses sobre prestaciones Sociales en base al salario integral diario de Bs.144,93, determinado en base al salario diario normal de Bs. 105,20, más la alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades, lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.261,18, más intereses Bs. 2.826.60 382,39, totaliza la cantidad de Bs.21.087,78. Así se establece.
Indemnización por Retiro Justificado: Se condena el pago de este concepto en base a lo previsto en el Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras Bs. 18.261,18. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Cláusula 43 Convención Colectiva: Corresponden estos conceptos al trabajador en base al salario diario normal de Bs.105,20, lo cual comprende la cantidad de Bs. 4.208,00, que se condena cancelar al trabajador. Así se establece.
Utilidades Cláusula 44 Convención Colectiva: Se ordena la cancelación por este concepto en base al salario diario normal de Bs.105,20 que resulta el monto de Bs. 10.896,17. Así se establece.
Oportunidad Para El Pago De Prestaciones- Cláusula 47 Convención Colectiva: Se ordena por este concepto convencional el pago de 21 semanas que es igual a 5,25 meses en base al salario diario normal de Bs.105,20, resulta la suma de Bs. 16.569,00
De la suma de los montos condenados a pagar arriba descritos se genera el total de Bs. 71.022.13, cantidad esta que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
Por último, se ordena la corrección monetaria así como el pago de los intereses moratorios conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.
Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Para la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada.”
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, 04 de marzo de 2.015, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
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