REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, tres (03) de marzo de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-O-2015-000009

PARTE QUERELLANTE: CARLOS JOSÉ ESCALONA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.598.113.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCELO VÁSQUEZ ABARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.859.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Inadmisible).

En fecha 20 de enero de 2.015, el ciudadano CARLOS JOSÉ ESCALONA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.598.113, asistido por la abogada NATHALY MARIANA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.762., interpone acción de amparo constitucional “en contra de la omisión lesiva emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo del Dr Rubén de Jesús Medina mediante Sentencia de fecha Veintisiete Mayo del 2013 en la cual declaro (sic) Sin Lugar el recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandante recurrente en fecha 08 de Agosto del año 2012”.

En el mencionado escrito de amparo, se requiere lo siguiente:

“…se ordene a la agraviante Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A. en las personas de los Ciudadanos OSCAR SUAREZ, portador de la cédula de identidad número V-12.527.382, quien es Gerente General o quien haga sus veces, con el debido pago de los Salarios y Bono Alimenticio desde la fecha del írrito despido al momento de la efectiva reincorporación a sus labores habituales.” (negritas nuestras, f.7).

De la petición antes transcrita, se aprecia que el accionante identifica como “agraviante” de los derechos constitucionales presuntamente infringidos a la Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A. y no al Tribunal identificado ad initio del escrito sub examine. De igual forma, no se expresa con precisión lo que requiere el querellante se ordene en la definitiva al querellado.

Aunado a lo anterior, en el capítulo quinto del libelo que contiene la pretensión del solicitante, respecto a la notificación del querellado se establece:

“…pido que la notificación del agraviante se haga en la persona de los ciudadanos JOSE ALBERTO DE ABREU y/o DOMINGO DA CORTE DA SILVA, portadores de las cédulas de identidad números V-4.353.861 y V-6.288.022, quien son DIRECTORES o quien haga sus veces, o en su defecto a los representantes (Ex Lege) de la referida empresa de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la dirección siguiente: Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A…” (negritas nuestras, f.7 vto).

En el párrafo que antecede, nuevamente se afirma que el presunto agraviante de los derechos constitucionales que dan origen a la acción de amparo es la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A.

Así las cosas, dado que en la presente causa en principio se señala como agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial y luego se indica que el agraviante es la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a ordenar la corrección del libelo a tenor de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 18 eiusdem.

El 26 de febrero de 2.015, el ciudadano CARLOS JOSÉ ESCALONA CORTEZ presenta escrito en el cual pretende dar cumplimiento lo ordenado y describe como domicilio del agraviante lo siguiente:

“1.) Domicilio del agraviante:

Avenida Libertador con calle 51, “Centro Comercial Babilón” Local denominado “Red de Abastos Bicentenario” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela”. (negritas añadidas).

De manera que, el acciónate solicita la notificación de la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.

No obstante, en el mismo escrito de subsanación expresa lo siguiente:

“2.) Suficiente señalamiento del agraviante

“…Mi situación laboral, económica, familiar y social se han visto totalmente disminuidas con las actuaciones del Tribunal Segundo de Juicio, ya que de haberse materializado el procedimiento apegado a las garantías constitucionales la decisión hubiese sido contraria y justa.”

De esta transcripción queda notablemente evidenciado que se identifica como responsable de la presunta lesión de derechos constitucionales invocados al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo.

Ante la situación planteada, queda demostrada una evidente imposibilidad de dar trámite a la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ ESCALONA CORTEZ, ya que no se indicó con exactitud la identificación del presunto agraviante, pues se menciona en forma indistinta al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo y a la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., los cuales son entes distintos.

Dicho esto, siendo que el accionante no dio correcto cumplimiento a la corrección ordenada, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ ESCALONA CORTEZ.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no considerar temeraria la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Año 204º y 156º.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-0-2015-000009