REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000116

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): Ciudadana LUISHANNA DÍAZ CRESPO, titular de la cédula de identidad V.-17.343.765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.967.-

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): EL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en órgano de la ALCALDÍA DE IRIBARREN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YOALVICMAR PÉREZ y JESSICA NOBREGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 185.879 y 92.408, respectivamente.-

DECISIÓN IMPUGNADA: sentencia de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-L-2014-1077.

En fecha 29 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró verificada la incomparecencia de la parte demandada y en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta, declaró contradichos los alegatos de la parte actora y remitió el asunto a los tribunales de juicio (folio 20).

El 30 de enero de 2015 la parte demandada apeló la decisión del juzgado de primera instancia (folio 25).

Por medio de auto expreso el 06 de febrero de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 28).

Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio por recibido el 19 de febrero de 2015 (folio 31), y por medio de auto separado fijó la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de apelación para el 18 de marzo de 2015 (folio 32).

Llegada la oportunidad establecida, compareció la parte demandada recurrente del procedimiento y expuso sus alegatos, seguidamente el juez de la causa dictó dispositivo oral (folio 33 al 35).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

La parte demandada recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación, que la última de las notificaciones fue certificada el 01 de diciembre de 2014 y al día siguiente comenzó a correr el lapso de 45 días continuos otorgado como prerrogativa procesal a los municipios y entidades municipales, que el mismo no fue suspendido durante el período de vacaciones decembrinas del año 2014, contándose los días de forma continua, siendo jurisprudencia reiterada que dichos lapsos deben suspenderse durante ese periodo.

Expuestos los puntos de apelación de la parte recurrente, quien juzga realiza las siguientes consideraciones legales:

El Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que:

Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligados a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Negrita agregada)

De dicha disposición, se verifica que cuando se trate de demandas contra el Municipio o la correspondiente entidad municipal, en la cual el municipio tenga algún tipo de interés directo o indirecto, se deberá citar al Sindico Procurador Municipal de la entidad, como defensor del los intereses del municipio, así como notificar al Alcalde o Alcaldesa, otorgándole un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos dentro del cual deberá comparecer la parte, por lo cual, este lapso se adiciona al lapso ordinario de comparecencia otorgado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose ambos lapsos procesales otorgados por ley.

En ese mismo sentido, el 18 de diciembre de 2014, la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Resolución N° 3-2014, mediante la cual resolvió:

RESOLUCIÓN N° 3-2014
[…]
CONSIDERANDO
Que la Rectoría del Estado Lara en el día de hoy informó que los Juzgados adscritos a la Coordinación Laboral del Estado Lara, no laborarán a partir del 19 de de diciembre de 2015 hasta el 06 de enero de 2015 con motivo del receso judicial navideño.

CONSIDERANDO
Que el Coordinador General del Trabajo, está en el deber de planificar, programar y establecer las medidas pertinentes, para garantizar durante este periodo, la continuidad del apoyo de la administración de justicia y evitar así la paralización de las áreas administrativas que nos conforman.

RESUELVE
Artículo 1°: No dar despacho desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 06 de enero de 2015 ambos inclusive, conforme a la información suministrada por la Rectoría del Estado Lara. A tal efecto durante ese período:
a) Las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, para lo cual deberá justificar la urgencia.
b) Durante el receso judicial se tomarán las debidas decisiones para la tramitación oportuna de los asuntos urgentes. A tal efecto, se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de dichos asuntos; pero si se tratare de medidas precautelativas ejecutivas se requerirá, para su tramitación, la notificación previa de la otra parte.
[…] (Negrita y subrayado agregados)

De lo anterior, se evidencia que conforme a la resolución dictada por la Coordinación General del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, durante el período de receso judicial navideño entre las fechas 19 de diciembre de 2014 hasta el 06 de enero de 2015, las causas que se encontraran activas, debían ser suspendidas y los lapsos procesales no podían correr, interpretándose que luego de transcurrido dicho lapso de suspensión, los mismos continuarían su curso al día siguiente o hábil correspondiente, según fuere el caso, es decir, el día 07 de enero de 2015.

En el caso de marras, se observa que la parte demandada en el presente procedimiento es el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO LARA, de tal manera, que de conformidad con lo dispuesto por la ley que rige la materia, por el carácter de la demandada se otorgó un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, más otro lapso diez (10) días hábiles de comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se indicó en las boletas de notificación libradas.

Respecto a la forma de cómputo, una vez certificada la última de las notificaciones el 01 de diciembre de 2014 (folio 17), al día siguiente el 02 de diciembre de 2014, comenzó a correr el primer lapso, verificándose que el mismo fue efectuado por días calendarios consecutivos, hasta el 15 de enero de 2015.

Así pues, luego de verificar y computar los lapsos otorgados por la ley, el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, más los diez (10) días hábiles, este juzgado aprecia que en la sentencia objeto de revisión se realizó el cómputo de los cuarenta (45) días continuos de forma continua, no suspendiéndose el mismo en el receso judicial navideño como fue resuelto en la resolución N° 3-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014. Así se establece.-

En consecuencia, en atención al criterio expresado y las normas citadas, este juzgado considera, quedó evidenciado que no se interrumpió el período en el cual el Tribunal de la causa permaneció sin despacho, yendo en contravención con lo establecido por la Resolución N° 3-2014 emanada de la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal es el caso, que la recurrente expuso los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, motivos por los cuales, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 30 de enero de 2015, se revoca la decisión del juzgado de primera instancia y se ordena la reposición de la causa al estado en que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que deba ser fijada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte demandada por haberse declarado con lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 25 de marzo de 2015.



ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ


ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, 25 de marzo de 2015, siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO