REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2015-000065

PARTE DEMANDANTE: DERIVADOS SIDERÚRGICOS, C.A. (DESICA), cuya modificación estatutaria se encuentra inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/12/2.005, bajo el N° 39, tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, FÉLIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, LUCIA DI ROSA HERNÁNDEZ, JACOBO MARMOL MARMOL y PASTORA PÉREZ PARRA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.487, 3.994, 54.260, 80.2018, 67.329, 104.083 y 114.361 respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Informe Pericial. Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo de fecha 05 de diciembre de 2.013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

MOTIVO: Demanda de nulidad contra acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a este Tribunal la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil DERIVADOS SIDERÚRGICOS, C.A. (DESICA), contra el Informe Pericial. Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo de fecha 05 de diciembre de 2.013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2.015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reservándose este juzgado el lapso correspondiente para emitir el pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 16 de los corrientes, se ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, por considerar que no estaban satisfechos los requisitos de la demanda especificados en el artículo 33 numerales 2º y 7° Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requiriéndose en consecuencia, lo siguiente:

i) Consignación del poder original con el que actúan los apoderados de la accionante.
ii) La dirección de la accionante y la indicación de su correo electrónico, si lo tuviere.
iii) La dirección del beneficiado con el acto administrativo cuya anulación se pretende.

A los fines que la parte demandante cumpliera con lo requerido, se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, en concordancia con el artículo 36 de la ley que rige los procesos judiciales contenciosos administrativos.

Vencido el lapso concedido sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DEL OBJETO DE LA DEMANDA

El objeto del presente asunto se circunscribe en la demanda de nulidad contra acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este juzgado, que tratándose de una demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y con lo dispuesto en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido considera quien suscribe, que la tramitación de la presente demanda de nulidad debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 36 de la citada ley, el cual establece:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, se observa de la revisión del expediente, que oportunamente este juzgado hizo del conocimiento del accionante, que se requería a los efectos del trámite procesal, la consignación del poder original de los representantes judiciales, su dirección, la indicación del correo electrónico –en caso de tenerlo- y la dirección del beneficiario del acto administrativo cuya nulidad de pretende, datos éstos necesarios para determinar la procedencia y admisibilidad de la presente demanda, razón por la cual, considerando a derecho a la parte actora, se le concedió a ésta tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto dictado el 16 de marzo de 2.015, para que subsanara lo ordenado, ello conforme al artículo arriba señalado.

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante al cual se ordenó la subsanación de la presente demanda de nulidad, esto es, el 16 de marzo de 2.015, transcurrieron los siguientes días de despacho: 17,18 y 19 de los corrientes, con lo cual se constata que el lapso que tenía la parte demandante para la referida subsanación venció el día 19 de marzo de 2.015, sin que hubiere consignado el escrito subsanando lo ordenado por este juzgado, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma, y siendo de obligatorio acatamiento tanto para las partes como para los jueces, al no haberse consignado el respectivo escrito de corrección de la demanda de nulidad y visto que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil DERIVADOS SIDERÚRGICOS, C.A. (DESICA), contra el Informe Pericial. Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo de fecha 05 de diciembre de 2.013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 23 días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Año 204° y 156°.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARRIECHE

EL SECRETARIO.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:30 M, se cumplió con lo ordenado.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARRIECHE

EL SECRETARIO.
KP02-N-2015-000065