P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2015-44 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LUÍS FELIPE ARROYO CANELÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.235.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MANUEL DE ARCO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 229.789.

PARTE DEMANDADA: THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2007, bajo el N° 18, Tomo 43-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.285.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 18 de diciembre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2011-1490 (folios 190 al 208 de la segunda pieza), en la cual se declara parcialmente con lugar la pretensión.
De dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 209 de la segunda pieza), que se admitió en ambos efectos por el Juez de primera instancia (folio 210 de la segunda pieza).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 12 de febrero de 2015 (folio 223 de la segunda pieza), y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral (folios 224 de la segunda pieza).
Posteriormente, ambas partes comparecieron voluntariamente a la sede del Tribunal manifestando que han llegado a un acuerdo, que solicita sea homologado (folios 225 y 226 de la segunda pieza); procediendo este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
PRIMERO: La demandada ofrece la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.110.000,00); a los fines de dar por terminado el presente asunto que será cancelado en cheque a nombre del trabajador, girado contra el banco Mercantil, signado con el numero 6837850, de fecha 23 de enero de 2015, que en copia se anexa y un acta de transacción constante de (07) folios útiles, la cual se anexa al presente expediente.

SEGUNDO: La parte actora acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada, a los fines de poner término a la presente causa.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el trabajador pretendía el pago condenatorio total de Bs. 268.815,21, por concepto de indemnización por accidente de trabajo, indemnización por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, daño moral y secuelas; siendo declarada parcialmente con lugar la demanda por el Juzgado de Juicio, condenando la cantidad de Bs. 64.809,60 (folios 190 al 208 de la segunda pieza).
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que la demandada insiste en que no tiene responsabilidad por los infortunios sufrido por el trabajador; sin embargo, considerando la relación de amistad con el actor y reconociendo la sentencia dictada, propone como pago a los fines de dar por terminado el presente juicio la cantidad de Bs. 110.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador. Así se establece.
En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, existiendo facultad expresa de los abogados para transigir, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador, conforme lo dispuesto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en conexión con lo previsto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de marzo de 2015.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 se registrará una vez se restablezca el sistema.

LA SECRETARIA


JMAC/eap.