P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-O-2015-29 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: (1) FRANCIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.059.066; (2) JOHANNA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.695.296; (3) YENNIFER BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.278.106; y (4) MARIA CAROLINA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.196.849.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.261.

INTERVINIENTE: (1) COOPERATIVA TRABAJADORAS SIN INTERMEDIARIOS, R.L. (COOTRASIN), inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 28 de marzo de 2008; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 27 de junio de 2013, bajo el N° 43, folio 224, tomo 15, del Protocolo de Transcripción; y (2) la representación del Ministerio Público, RAINER VERGARA, Fiscal 12° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: RUBEN DE JESÚS MEDINA ALDANA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 03 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 13), que fue remitida previa distribución a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el mismo día y admitió el 05 del mismo mes y año (folios 57 y 58).
Cumplida la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público (folios 65 al 68), las querellantes presentaron escrito de reforma del libelo (folios 69 al 75), que se admitió el 19 de marzo de 2015 y se indicó la fecha y hora de la celebración de la audiencia constitucional (folio 83).
Llegada la oportunidad del acto, en fecha 23 de marzo de 2015, con la presencia del querellante, querellado y la representación del Ministerio Público, se otorgó el tiempo correspondiente para manifestar sus alegatos; y finalizado el mismo, se dio por concluido el debate y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 84 al 87), por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo), lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que ordena aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a analizar las denuncias constitucionales realizadas por las querellantes, este Juzgador debe resolver los efectos jurídicos algunas incidencias presentadas durante el procedimiento:
1. Legitimación activa: La solicitud de amparo constitucional se interpuso inicialmente por las ciudadanas YENNIFER BRICEÑO, FRANCIS HERNÁNDEZ y JOHANNA RODRÍGUEZ, quienes suscribieron el libelo (folio 13).
Posteriormente, las ciudadanas MARIA FERRER, JOHANNA RODRÍGUEZ y FRANCIS HERNANDEZ, presentaron escrito de reforma, considerándose a la primera de las mencionadas como adherida a la solicitud inicial (Artículo 53 LOPT), la cual se admitió el 19 de marzo de 2015 (folio 83).
Ahora bien, a la audiencia constitucional ingresaron únicamente las ciudadanas YENNIFER BRICEÑO y FRANCIS HERNÁNDEZ, en aplicación de lo previsto en el Artículo 129, Parágrafo Único, de la Ley adjetiva (LOPT).
Por lo tanto, debe tenerse que la decisión está referida a las cuatro querellantes. Así se declara.-
2. Legitimación pasiva: Las querellantes en el libelo presentado en fecha 03 de marzo de 2015, dirigieron la pretensión inicialmente contra el ciudadano RUBEN DE JESÚS MEDINA ALDANA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y contra las ciudadanas MARIA DELGADO, JANETH TERÁN y LUZ BURGOS, en su condición de representantes legales de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES SIN INTERMEDIARIOS, R.L. (COOTRASIN); así como contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A.
Luego, en el escrito de reforma consignado el 18 de marzo de los corrientes, se modificó la legitimación pasiva de la pretensión, quedando dirigida contra el ciudadano RUBEN DE JESÚS MEDINA ALDANA, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de un amparo contra actuaciones judiciales realizadas, por lo que no se requirió de la notificación del resto de las querelladas identificadas inicialmente, porque las actoras las excluyeron, como consta al folio 75 de este asunto. Así se declara.-
3. Intervención: Una vez celebrada la audiencia constitucional, en fecha 23 de marzo de 2015, comparecen por ante la URDD las ciudadanas JANETH TERÁN y MARIA DELGADO, en su carácter de representantes legales de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES SIN INTERMEDIARIOS, R.L. (COOTRASIN), quienes se hacen parte al presente juicio y a todo evento apelaron de la decisión dictada por esta instancia (folio 88).
Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal informa que se pronunciará sobre la apelación después de la publicación del fallo escrito y ordena subsanar a las comparecientes a los fines de que soporten en autos la acreditación como representantes de la persona jurídica, otorgándole para ello tres (3) días hábiles.
En fecha 27 de marzo de 2015, las mencionadas presentaron escrito y consignaron copias del acta constitutiva de la cooperativa, en el cual se desprende que la representación de la misma recae sobre la Coordinadora General, siendo la última designada, la ciudadana JANETH TERÁN, con la cual queda subsanada su ilegitimidad en autos. Así se decide.-
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Es importante advertir, que la presente solicitud de amparo constitucional guarda relación con el asunto KP02-N-2014-316, en el cual, la COOPERATIVA TRABAJADORAS SIN INTERMEDIARIOS (RL (CONTRASIN) -interviniente en este asunto-, demandó la nulidad de la providencia administrativa Nº 242, del 20 de febrero de 2014, del expediente Nº 078-2013-01-00676, que ordenó el reenganche de las querellantes de este juicio, en el cual ocurrieron las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, tal y como se observa en las copias que rielan del folio 14 a 56, que no se impugnaron y que por ello le merecen al Juzgador pleno valor probatorio.
La parte querellante en el escrito libelar y en la reforma, señaló una serie de situaciones de difícil comprensión, ya que alegó confusamente violaciones constitucionales por parte del Juez de Primera Instancia de Juicio, en especial las relativas al debido proceso al tramitar el asunto KP02-N-2014-316; declaró con lugar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo; admitió y tramitó un juicio de nulidad sin considerar lo previsto en el Artículo 425, N° 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así como irregularidades en la audiencia de juicio y en la tramitación de cuestiones previas. Por otro lado, denuncia simulación o fraude laboral realizado por la PROCTER & GAMBLE y el desacato flagrante producido por la COOPERATIVA en detrimento de los beneficios laborales de las querellantes.
Sin embargo, en la audiencia constitucional las querellantes comparecientes limitaron las denuncias contra el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la siguiente manera:
1. Violaciones al debido proceso: Manifiestan las querellantes que en la audiencia de juicio no se permitió la grabación, a pesar de estar presente el técnico audiovisual, acudiendo el Juez al uso de expresiones inapropiadas para enmascarar su parcialidad.
Igualmente, no otorgó a la parte su derecho a exponer, sino que realizó una especie de interrogatorio intimidante y en tono de amenaza contra las trabajadoras, pasando a analizar unas documentales relacionadas con la constitución de la cooperativa, amenazándolas con realizarle una prueba grafotécnica, en la que se podrían generar sanciones penales, existiendo en dicho acto ausencia absoluta de técnica judicial por parte del Juez (folio 72).
1.1.- El querellado manifestó que en el libelo no se indicó de forma específica cual derecho del Artículo 49 Constitucional se violentó, negando que se haya realizado cualquier acto contrario al debido proceso (folio 85).
Observa este Juzgador, que tanto en el escrito de solicitud inicial, como en su reforma, las querellantes exponen confusamente los hechos que fundamentan su pretensión, con indicación de las normas constitucionales y legales presuntamente violentadas (folios 1 al 13; y 69 a 75), por lo que se declara sin lugar tal alegato del presunto agraviante.
1.2.- Respecto a la falta de grabación de la audiencia, indica el querellado que por la cantidad de audiencias y pocos recursos para grabar todas, se preguntó a las partes si no tenían problema de que se omitiera la reproducción de la presente, lo cual ellos mismos acordaron y así se dejó constancia en el acta.
Del folio 52 al 56 de esta pieza jurídica, corre inserta copia del acta de audiencia de fecha 25 de febrero de 2015, correspondiente al asunto KP02-N-2014-316, en la cual “se deja constancia que […] no será reproducida de forma videográfica por estar ocupados los recursos para grabar la misma” (folio 53), instrumento que se valora plenamente por no haber sido impugnada; que firmaron las hoy querellantes sin hacer reserva alguna, lo cual ratifica lo expuesto por el presunto agraviante y se declara sin lugar lo alegado por las querellantes.-
1.3.- Sobre las supuestas intimidaciones del Juez en la audiencia, afirma el presunto agraviante que la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa amplió las facultades inquisitivas del Juez, por lo que es su deber velar por la búsqueda de la verdad en el juicio. A las terceras intervinientes lo que se les realizó fue una advertencia sobre su participación en las decisiones de la cooperativa, no existiendo ningún tipo de amenazas, por lo que solicita se declare como temeraria su solicitud y se apliquen las sanciones de Ley (folio 85).
El Ministerio Público señaló que sobre la técnica aplicada en la audiencia, posiblemente el Juez confundió sus roles, ya que llevó la misma como una audiencia de amparo y no una audiencia de juicio de nulidad, pero ello no es suficiente para fundamentar la violación al debido proceso, como afirma la Sala Constitucional en la sentencia del caso Jonathan Vega (folio 85).
Sobre el interrogatorio y tono amenazante del Juez, considera la Representación Fiscal, que si bien es cierto que el Juez realizó una serie de preguntas a las trabajadoras y manifestó que podría realizar una experticia grafotécnica sobre las documentales consignadas, era simplemente con el objeto de verificar los hechos, pero tal actitud no puede considerarse amenaza (folio 85).
Revisada por este Juzgador el acta de audiencia de fecha 25 de febrero de 2015, correspondiente al asunto KP02-N-2014-316 –ya identificada y valorada-, no se dejó constancias de las supuestas advertencias y/o amenazas ante la falta de reconocimiento de la firma de los documentos correspondientes a la cooperativa, aunque al folio 55 se observa la orden del Juez (presunto agraviante), de abrir el juicio a pruebas “a los fines de que las partes promuevan las actas referidas y tenga oportunidad la contraparte de oponerse o impugnar, sobre el material probatorio”, sin fundamentar su decisión en norma jurídica legal, invocando solamente el Artículo 49 Constitucional, conducta que no violenta derecho o norma alguna, no existiendo en autos ningún otro medio de prueba, se declara sin lugar el alegato de las querellantes.-
1.4.- Respecto a que el Juez no les permitió a las hoy querellantes intervenir en la audiencia de juicio del asunto KP02-N-2014-316, consta al folio 54 en la copia del acta de audiencia, que interpusieron cuestión previa (sin identificar), “invocando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia [sic] manifiesta que solo limita su defensa a la oposición de las cuestiones pruebas [sic], solicitándole al Tribunal ordene la suspensión del procedimiento” mientras se cumplía la orden de reenganche de la providencia administrativa, siendo lo anterior suficiente para declarar sin lugar el alegato de las querellantes, no existiendo en autos prueba alguna que contradiga lo expuesto en el acta ya descrita y valorada en esta decisión.-
2. Tramitación del Procedimiento de nulidad: Alegan las querellantes que el Juez omitió la suspensión del juicio de nulidad luego de haberse admitido, sin seguir el procedimiento previsto en el Artículo 425, N° 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; situación que se manifestó en varias oportunidades y siempre se opuso y negó, tergiversando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 85).
El presunto agraviante manifestó que según el criterio del Máximo Tribunal es competente para conocer y tramitar tales juicios de nulidad, lo cual así realizó, admitiéndose dicha pretensión, sin que ninguna de las partes haya ejercido recurso alguno, conforme a las facultades conferidas en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la querellante pretende con el presente amparo corregir situaciones que no controló –por ineficacia de su abogado-, al no interponer los medios legales de impugnación pertinentes, debiendo declararse el mismo sin lugar (folio 85).
Por su parte, la representación del Ministerio Público señaló que la sentencia de la Sala Constitucional ordena aplicar la suspensión del juicio de nulidad en cualquier estado y grado de la causa, tomando en consideración la naturaleza de los hechos; en este caso, ameritaba la conducta del Juez, porque se discutía si las trabajadoras eran asociadas y no trabajadoras, no existiendo, según su opinión, violación alguna al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (folio 85).
2.1.- Respecto a la falta de ejercicio de los recursos que otorga la Ley, como apelar del auto de admisión de la demanda, que prevé de manera espacialísima el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no estaba a disposición de las hoy querellantes, porque ellas no eran parte en el KP02-N-2014-316, en que intervienen luego de la notificación, por lo que se declara sin lugar el alegato del querellado.-
2.2.- Sobre la tergiversación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia Nº 1063, de fecha 5 de agosto de 2014, es necesario transcribir sus términos precisos:

[…] el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas de autos, en el asunto KP02-N-2014-316, la demanda se admitió en fecha 3 de julio de 2014, es decir, antes de la vigencia del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 23).
En el mes de julio de 2014, el criterio de los tribunales de esta jurisdicción laboral era solicitar la certificación de cumplimiento mediante despacho saneador y de no cumplirlo, se declaraba inadmisible la demanda, pero el presunto agraviante, a pesar de que no constaba el cumplimiento, no aplicó despacho saneador, sino que se produjo la admisión de la demanda sin indagar el estado de la ejecución de la providencia administrativa.
En la audiencia del asunto KP02-N-2014-316, celebrada el 25 de febrero de 2015, cuya copia riela en autos, se constata que las intervinientes –hoy querellantes-, invocaron el criterio obligatorio transcrito, mediante la oposición formal de cuestiones previas, resolviendo tal situación el Juez de Primera Instancia de Juicio –hoy querellado-, afirmando que “existe un criterio posterior al planteado, el cual modificó el criterio [sic]” (folio 55).
Ante tales afirmaciones, la Representación del Ministerio Público intervino “sugiriéndole al Juez tomar las declaraciones ambas partes [sic], para verifica [sic] si las ejecución [sic] e [sic] la providencia administrativa fue acatada, para resolver lo previo antes de entrar al conocimiento de cualquier fondo de este proceso” (folio 55), afirmaciones que no consta en el acta que tuvieran respuesta alguna.
Luego, en la audiencia constitucional, el querellado y la Representación del Ministerio Público coincidieron que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia otorga el más amplio poder al juez para ordenar la suspensión según la naturaleza de cada caso, lo cual no es cierto.
Por el contrario, la sentencia Nº 1063, de fecha 5 de agosto de 2014 de la Sala Constitucional –parcialmente transcrita- estableció que “a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva”.
Para el 25 de febrero de 2015, fecha en la cual se celebró la audiencia KP02-N-2014-316, como consta a los folios 52 al 56 de esta pieza, ya estaba vigente dicho criterio vinculante de la Sala, interpretación directa de normas constitucionales relacionadas con el derecho de acceso y la tutela judicial efectiva previsto por la Constitución de la República de aplicación inmediata.
Como se puede apreciar, en el presente caso se violentó lo previsto en el Artículo 26 Constitucional, porque no debió continuar la tramitación de la causa más allá de la admisión de la demanda, violentando el criterio jurisprudencial transcrito al realizar la audiencia de juicio y las otras actuaciones, por lo que se declara con lugar el amparo constitucional en este sentido, cuyos efectos se establecerán más adelante.-
3. Violación a la tutela judicial efectiva: Alegan los presuntos agraviados que el Juez de Primera Instancia de Juicio, en el asunto KP02-N-2014-316, en primer momento declaró improcedente el amparo cautelar solicitado junto con la demanda y posteriormente declara con lugar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contrariando lo previsto en la Ley de no tramitar los juicios sin que se certifique la ejecución del reenganche ordenado por la autoridad administrativa, situación con la cual el Juez avala el desacato flagrante producido por la entidad de trabajo.
El Juez de Primera Instancia de Juicio –presunto agraviante- señaló en la audiencia de amparo constitucional que existe un procedimiento legal para la tramitación de las medidas cautelares, que se llevó cabalmente; se analizaron los extremos de procedencia y se declaró con lugar, decisión de la cual la parte no se opuso, ni ejerció recurso de apelación, insistiéndose que ante la negligencia del abogado de impugnar las decisiones oportunamente, acude al amparo constitucional para resarcir tales situaciones, lo cual resulta a todas luces improcedente (folio 85).
El Fiscal del Ministerio Público opinó que la medida cautelar dictada por el Juez es discrecional, como lo establece expresamente la norma, la cual se encuentra sujeta a control, sin ejercerse medio alguno, como se desprende del expediente.
Este Juzgador observa que el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece “las más amplias potestades cautelares” al Juez, que ratifica el Artículo 104 eiusdem; facultándole para decretarlas, aún de oficio (Artículo 4 LOJCA); otorgando a los interesados el derecho a oponerse, conforme a las previsiones del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (Artículo 106 LOJCA) y luego apelación, lo cual no consta que hayan realizado las querellantes en el presente asunto, declarándose sin lugar esta denuncia por no haberse agotado el procedimiento legalmente previsto, que establece mecanismos de control suficientes contra la decisión emitida por el querellado en el ejercicio de la función jurisdiccional.
4. De la incompetencia subjetiva del Juez: Denuncian las querellantes que presentaron escrito de recusación ante el Tribunal respectivo por haber emitido opinión sobre el fondo al momento de analizar las pruebas, el cual se negaba a recibir; además no lo consideró, celebrando un acto de control probatorio y luego lo declaró inadmisible, copia de dichas actuaciones que rielan del folio 76 al 78 de este asunto, que no se impugnaron y que merecen a este Juzgador pleno valor probatorio.
Al respecto, alega el querellado que la recusación presentada no se fundamentó causal alguna, por lo que se inadmitió y se celebró el acto, la misma estaba destinada a dilatar el proceso y generar trabas para la no consecución del mismos, evidenciándose la temeridad con la cual actúan dichas personas en el juicio.
Ahora bien, respecto a este punto, considera este Sentenciador, que en fecha 21 de julio de 2014, el Juez niega el amparo cautelar por no estar llenos los requisitos de Ley, porque dictar la suspensión implicaría pronunciarse sobre el fondo y a ejecutar por anticipado lo debatido, no evidenciando daño irreparable o de difícil reparación, lo cual se puede verificar al folio 31 de este asunto, donde riela copia simple de la decisión, que no se impugnó.
Posteriormente, el 13 de octubre de 2014 decreta la medida de suspensión de la providencia administrativa con fundamento en la naturaleza de la relación, si era civil o laboral, hechos que se discutieron en sede administrativa y que fundamentan la demanda de nulidad, es decir, el fondo, considerando evidente daños que no podrían repararse con la definitiva, como consta al folio 49 de este asunto, en copia simple de la decisión, que no se impugnó.
En el expediente de nulidad, asunto KP02-N-2014-316, este Juzgador constata que el escrito de recusación se recibió a las 09:15 a.m., del 16 de marzo de 2015 (folios 39 a 41 de la cuarta pieza), que se ordenó agregar al expediente mediante auto de esa misma fecha, dictado a las 04:15 p.m., como consta en el libro diario del tribunal, pero que no se agregó a los autos.
El escrito de recusación se desechó por auto del 16 de marzo de 2015, que riela a los folios 42 y 43 de la cuarta pieza, sin que aparezca registrado en el libro diario del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, decisión que apelaron las hoy querellantes, como consta al folio 48 de la pieza cuatro.
De lo anterior se infiere, que para la hora de celebración de la audiencia de evacuación de pruebas fijada por el Juez querellado, actuación no prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente el 16 de marzo de 2015, a las 10:30 a.m., se había presentado la recusación ante la secretaria del Juzgado, actuación que se diarizó en el Juris 2000 a las 04:10 p.m.
A pesar de lo anteriormente expuesto, al ejercer las interesadas el recurso de apelación contra la decisión de inadmitió la recusación, optaron por la vía ordinaria y será en esa tramitación que se aclare la situación relacionada con la emisión de la opinión anticipada del Juez querellado, por lo que se declara sin lugar lo alegado por las querellantes.-
Ahora bien, declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional por violentar lo previsto en el Artículo 26 Constitucional, a los fines de mantener la estabilidad del procedimiento principal, se declaran válidas las notificaciones realizadas y a derecho los recurrentes e intervinientes; se repone la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia de juicio, una vez que conste en el asunto KP02-N-2014-316 el cumplimiento de la providencia administrativa impugnada, en los términos del criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se revoca la medida cautelar dictada, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución, porque impide ejecutar la providencia administrativa como condición para la continuidad del procedimiento según los términos del criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el querellante, por violentar lo previsto en el Artículo 26 Constitucional y se repone la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia de juicio, una vez que conste en el asunto KP02-N-2014-316 el cumplimiento de la providencia administrativa impugnada, en los términos del criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se revoca la medida cautelar dictada en el asunto KH09-X-2014-93, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución, porque impide ejecutar la providencia administrativa Nº 242, de fecha 20 de febrero de 2014, del expediente Nº 078-2013-01-00676, como condición para la continuidad del procedimiento, según los términos del criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se ordena al Juez de la Ejecución, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a recibir éste asunto, oficie: (1) Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que proceda a agregar a los autos copia de esta decisión en el asunto KP02-N-2014-316 y en el cuaderno de medidas KH09-X-2014-93; y (2) a la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, con la finalidad de notificarle la revocatoria de la medida cautelar de suspensión decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de octubre de 2014, contra la providencia administrativa Nº 242, del 20 de febrero de 2014, del expediente Nº 078-2013-01-00676.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de marzo de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:55 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


La Secretaria



JMAC/eap