P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-834 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): EDUARD DANIEL SOTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.171.476.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.186.

INTERVINIENTES: RAINER VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal 12° del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 1484 de fecha 30 de diciembre de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en asunto N° 005-2010-01-1599.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2014, que declaró sin lugar la nulidad del acto administrativo.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en asunto KP02-N-2012-397, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo (folios 197 al 208 de la primera pieza).
Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación el 27 de mayo de 2014 (folio 216 de la primera pieza), que se admitió en ambos efectos el 14 de agosto de 2014 (folio 241 de la primera pieza), siendo remitida a la URDD no penal para su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 21 de octubre de 2014 (folio 250 de la primera pieza).
En fecha 29 de octubre de 2014, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta (folios 2 al 5 de la segunda pieza); sin que la contraparte presentara escrito de contestación alguno, por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte demandante recurrente manifestó en su escrito de fundamentación los vicios incurridos por la primera instancia, derivados de las violaciones generadas en el procedimiento administrativo, denunciando entre otras cosas lo siguiente:

AHORA BIEN, ciudadano Juez Superior, en la parte Dispositiva de la sentencia ocurrió que el ad-quo, se evidencia que al momento de transcribir la decisión incurrió en un ERROR involuntario de tipeo entre las palabras “sin lugar” y “con lugar”, el cual se puede verificar con la simple lectura de la sentencia toda vez que, como lo expresamos anteriormente, entre lo motivado y lo decidido hay clara incongruencia y contradicción puesto que todos los argumentos expresados por el juez indican una declaratoria “con lugar” del fallo, es decir, a favor del trabajador, y no un “sin lugar” como ocurrió en la presente causa, la cual contó inclusive con el criterio favorable del ministerio público el mismo.
[…]

Vemos como los párrafos que anteceden y que conforman el criterio del Juez de Juicio para decidir la presente causa, encuadran perfectamente con lo denunciado en el recurso de nulidad interpuesto por mi poderdante y que difieren con lo expuesto por la Inspectoría del Trabajo en los siguientes puntos: 1) Que un Bombero es miembro de las Fuerzas Armadas Nacionales; 2) que los contratados poseen la condición de funcionarios públicos; 3) Considerar que los contratados son una vía de ingreso a la administración pública obviando los concursos que exige la ley que regula la materia; y 4) Considerar que el régimen de estabilidad laboral aplicable es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
[…]

Es tan claro y evidente el error en el que incurrió el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo que en el particular segundo de la dispositiva de la sentencia, folio 208, en relación a la condenatoria en costas, el Tribunal estableció que NO había condenatoria en costas DADAS LAS PRERROGATIVAS PROCESALES, por lo que cabría preguntarse ¿Quiénes tienen o gozan de prerrogativas procesales? Obviamente es el Estado, por lo que debe entenderse que la parte perdidosa en la presente causa debió ser el Municipio Palavecino del estado Lara y no mi mandante toda vez que este ente es quien goza de tales privilegios.

Por su parte, la sentencia recurrida estableció en su parte motiva lo siguiente:

Así las cosas, quien sentencia observa que los hechos controvertidos en la solicitud de Calificación de Despido, es el tiempo de la prestación de servicio del trabajador, si éste para el momento del despido gozaba o no de la Inamovilidad Laboral invocada ya que la demandada alegó que la relación culminó por terminación del contrato específico, en consecuencia niega la demandada el despido alegado. Ante dichas contradicciones, con las probanzas aportadas al caso tanto por el demandante como por la demandada, se comprueba que la relación laboral entre el trabajador y la demandada, terminó por la finalización del contrato celebrado a tiempo determinado, por lo que el demandante por el solo hecho de laborar por contrato para un Organismo Público no goza de la inamovilidad Laboral a menos que concurse para ello, en cuyo caso estaría amparado por la Estabilidad de la que disfrutan los Funcionarios Públicos, por lo que estima este Tribunal que la Inspectora del Trabajo, no obstante a sus argumentaciones, actuó ajustada a derecho. Así se establece.
[…]

Así pues, de las normas trascritas y de los hechos que se evidencian de las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien juzga que el trabajador no es funcionario público, toda vez que para alcanzar tal cualidad debió cumplir con los requisitos mencionados. Así se establece.
[…]

Se entiende entonces, que el trabajador se regirá por lo previsto en el contrato y en la Legislación Laboral, no constituyendo en modo alguno el contrato o los contratos que celebraron entre el recurrente y la Alcaldía de Palavecino, una vía de ingreso en la Administración Pública. Así se establece.
[…]

Al respecto observa quien juzga, aunque la Inspectora del trabajo calificó en su motiva (folio 117), que el cargo ejercido por el trabajador era el de Bombero, que se trataba de un funcionario público, no obstante se evidencia del expediente administrativo que cursa en autos desde el folio 27 al 113, que se trataba de un trabajador contratado y que la causa por la cual termina la relación laboral que existió entre el recurrente y la Alcaldía de Palavecino es la expiración del término establecido en el contrato, en este sentido, considera quien juzga que la fundamentación de la Inspectora del Trabajo, debió ser distinta, no obstante a ello, luego de la evaluación específica de la naturaleza real de la relación de trabajo y conforme a los fundamentos expuestos, no obstante la motivación del Inspector del Trabajo, resulta forzoso declarar SIN LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, y en consecuencia debe confirmarse la dispositiva del Acta Nº 01484 de fecha 30 de diciembre de 2011. Y así se decide.

Ahora bien, analizando lo anteriormente citado no se desprende de su contenido la incongruencia y contradicción alegada por el recurrente, en el sentido de que la motiva va dirigida a declarar con lugar la nulidad y en la dispositiva por error material coloca “sin lugar” la misma; por el contrario, el Juez de Juicio insiste en señalar que el demandante no era funcionario público, ya que su condición era de contratado por tiempo determinado, siendo aplicable la Ley laboral, pero determinando que la relación finalizó por terminación del contrato y no por despido injustificado, ratificando la declaratoria sin lugar del reenganche realizada por la autoridad administrativa, fundado en otros motivos.
En este sentido, para determinar la veracidad y legalidad de dicha decisión, es necesario analizar el expediente administrativo consignado en autos del folio 17 al 127 de la primera pieza, que no fue impugnado y se le otorgó pleno valor probatorio, del cual se puede obtener información relevante para resolver el presente asunto:
Se desprende de la solicitud del actor que alegó prestar servicios personales, subordinados y directos a tiempo completo para el Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino, ocupando el cargo de Bombero, estando bajo las órdenes del Comandante NOVAR MARTÍNEZ y el Jefe de Sección ERACLEO ACOSTA; siendo despedido el 31 de agosto de 2010 (folio 18).
La representación del Ministerio Público en su escrito de opinión (folios 177 al 188 de la primera pieza), señaló que por tratarse de un contratado, no puede ser considerado funcionario público, situación que no analizó el Inspector del Trabajo, por lo que se inclina en declarar con lugar la nulidad del acto administrativo por estar infectado del vicio de falso supuesto.
La providencia administrativa declaró sin lugar el reenganche motivando su decisión de la siguiente manera:

Por las disposiciones anteriormente transcritas este Despacho concluye que el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PALAVECINO, es una institución que tiene por finalidad atender y administrar toda emergencia de carácter civil que se genere dentro del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo unas de sus funciones: Salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía ante los riesgos de incendio u otros siniestros; Atender directa y permanentemente las emergencia y actuar de manera coordinada con los organismos competentes en la atención de los desastres, producto de eventos naturales, socionaturales, antrópicos o de otro origen; supervisas a las brigadas de emergencia que funcionen en instituciones públicas y privadas a los fines de garantizar su operatividad, entre otras; es por ellos que siendo un órgano desconcentrado, directamente relacionado a la defensa y seguridad del Estado y mantenimiento del orden público, por lo que a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo así como su reglamento en la presente solicitud existe una exclusión legal que impide la tramitación del procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, aunado al hecho que el trabajador accionante no se encuentra amparado por la inamovilidad alegada.

Al respecto, considera este Juzgador resaltar que la discusión no es determinar el carácter de funcionario público o contratado del solicitante, sino su condición de formar parte de un cuerpo de seguridad de la nación y por ende ser excluido del régimen laboral de inamovilidad, para lo cual el demandante denunció como vicios del acto administrativo el falso supuesto y el silencio de prueba.
Así las cosas, para analizar lo denunciado, es necesario considerar algunas normas necesarias para determinar la naturaleza jurídica de la relación de prestación de servicios llevada por el solicitante.
El Artículo 332 de la Constitución enumera los órganos de seguridad ciudadana, entre otros, el cuerpo de bomberos y administración de emergencia de carácter civil, cuya función constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en la Constitución y la Ley.
Igualmente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, establece en su Artículo 2 que se encuentran incluidos dentro de los órganos de seguridad ciudadana y su régimen está por las normas de dicha Ley, su Reglamento y demás leyes compatibles.
Por otro lado, establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento que no estarán comprendidos en las disposiciones de dicha Ley los miembros de los cuerpos armados, entendiéndose por éstos las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que estén vinculados a la defensa y seguridad de la nación.
Por todas las normas anteriormente analizadas, coincide esta instancia con la providencia administrativa dictada por al Inspectoría del Trabajo, en el sentido que los bomberos se encuentran excluidos de la aplicación de la ley laboral, en lo que respecta a la inamovilidad y tramitación del procedimiento de reenganche, como lo establece el Artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por formar parte de los cuerpos de seguridad de la nación, por disposición expresa constitucional, razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto denunciado por el demandante.
En cuanto al vicio de silencio de prueba, se desprende del expediente administrativo que las únicas pruebas evacuadas fueron documentales, constantes de contratos de servicio y comunicaciones emitidas por la autoridad municipal (folios 44 a 96), en la cual se confirma la condición del actor de formar parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino, lo cual conllevó al Inspector del Trabajo a determinar la declaratoria sin lugar del reenganche por la exclusión establecida expresamente por la Ley; que si bien no fueron mencionadas expresamente, tal omisión no conlleva a modificar el dispositivo definitivo, por lo que se declara sin lugar el vicio denunciado.
Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y se confirma la decisión de la primera instancia sobre la providencia administrativa N° 1484 de fecha 30 de diciembre de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en asunto N° 005-2010-01-1599. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y se confirma la decisión de la primera instancia sobre la providencia administrativa N° 1484 de fecha 30 de diciembre de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en asunto N° 005-2010-01-1599.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que la parte actora alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, conforme lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante, al interviniente beneficiario de la providencia administrativa, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que emitió el acto y a la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de marzo de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria