P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

ASUNTO: KC05-X-2015-00007 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS PLÁSTICAS POLIFILM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el N° 35, tomo 27-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 126.060.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de accidente laboral Nº 130/14, de fecha 11 de julio de 2014, dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en procedimiento de investigación de accidente del ciudadano CARLOS PEÑA, en expediente Nº LAR-25-IA-13-1844.


M O T I V A
La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 04 de marzo de 2015, se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el INPSASEL, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las violaciones constitucionales realizadas durante el procedimiento administrativo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:
El acto administrativo dictado […], viola e infringe normas constitucionales, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Derecho a la tutela Judicial Efectiva previsto en el Artículo 26 eiusdem y el Principio de Legalidad de conformidad con lo establecido en el Artículo y139 eiusdem, puesto que al tomar tal decisión administrativa sin examinar prueba alguna, negándole a mi representada el derecho a la defensa establecido en el ordinal primero del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo caso omiso a la norma constitucional.
[…]

De igual forma la Inspectoría del trabajo [sic.] violenta el principio Teleológico de Legalidad Administrativa o imperio de la Ley al dar interpretaciones capricho lógicas distintas a las contenidas en las Leyes de la República, siendo este un Principio Fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del Poder Público debería estar sometido a la voluntad de la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de los hombres, tal y como lo prevé la Constitución de la República en los artículos 137 y 139 […].

Visto lo manifestado por la parte actora, se observa que el vicio principal denunciado es la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, lo que no es evidente, ya que su análisis requiere examinar el cúmulo probatorio y pronunciarse sobre el fondo del debate de manera adelantada, situación que prohíbe el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Entonces, no es evidente la violación flagrante y directa de algún derecho o principio constitucional, por lo que no se cumplen los extremos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo expuesto, y visto que no se observa violación directa del Texto Fundamental, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitado por la parte actora, ya que para su estudio debe examinarse el fondo de lo debatido; Además, de que no es evidente la trasgresión directa y flagrante del Texto Fundamental, por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de marzo de 2015.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap