REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 24 de Marzo de 2015
204º y 156°
CAUSA: CJPM-TM4ES-001-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE SONIA MAIGUALIDAD ORTIZ ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MARTIN JAIMES PIÑUELA.
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL.
FISCAL MILITAR: MAYOR CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ
DELITO: Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 2°, Abandono del Servicio previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, y Consumo de Bebidas Alcohólicas en actos del servicio, previsto y sancionado en el articulo 551 numeral 3, con las agravantes previstas en el articulo 402 numerales 2 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Teniente Beneranda Molina Rangel, en su condición de Defensora Publico Militar del ciudadano Sargento Segundo José Martin Jaimes Piñuela, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.943, por medio del cual solicita que su defendido opte al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en libertad; En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (Subrayado nuestro).
Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:
“… Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código.”
En consecuencia atendiendo a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la solicitud presentada por la Defensora Público Militar, este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
En fecha 23 de diciembre de 2014, el Tribunal Militar décimo Segundo de Control con sede en Mérida, Condenó al ciudadano S/2 José Martin Jaimes Piñuela, titular de la cedula de identidad N° 15.209.943; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión, por la comisión de los delitos militares de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 2°, Abandono del Servicio previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537, y Consumo de Bebidas Alcohólicas en actos del servicio, previsto y sancionado en el articulo 551 numeral 3, con las agravantes previstas en el articulo 402 numerales 2 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar, mas la pena accesoria contemplada en el numeral 1° 2° y 3 del artículo 407 Eiusdem referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, y la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En fecha 27 de Enero de 2015 este Tribunal Militar en funciones de Ejecución Ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Militar Decimo Segundo de Control de Mérida, mediante la cual CONDENO al ciudadano José Martín Jaimes Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.943, y se determinó que dicha pena finalizará el día 12 de Diciembre de 2016, a las 08:30 horas de la mañana, por parte del condenado, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira. Asimismo se dejo constancia que el mencionado penado optaba al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CAPITULO III
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 23, concede a los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela la jerarquía constitucional, además de su prevalencia en el orden interno cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas más favorables que las dispuestas por el ordenamiento patrio, imponiendo de igual manera su aplicación directa e inmediata por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que en tal sentido, cabe citar lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, ratificado por Venezuela, que establece en su Artículo 5º en su numera l6, lo siguiente: Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación Social de los condenados.
También resulta bien importante tener presente, que en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, convenidas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas y adoptadas por el Consejo Económico y Social, en su segunda parte denominado Condenados y como principios rectores dispuso en los numerales 58, 59 y 60 que:
“58. El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo.
59. Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales, y de otra naturaleza y todas las formas de asistencia de que puede disponer.
60. 1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona.
2) Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
Contemplándose además en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Ahora bien, resulta acertado también citar la opinión de los especialistas en la materia penitenciaria y entre otros está Grazia Morais con su texto “La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal” (2.001, Editorial Vadell Hermanos Editores C. A., pp.80-81), quien al tratar el punto sobre la manera como se ha comprobado se obtienen mejores resultados del tratamiento del recluso y/o condenado ha planteado
“… ¿Es posible rehabilitar el condenado en prisión? Aquí, la respuesta también es negativa. La cárcel ha fracasado en su misión de rehabilitar, reeducar, resocializar al delincuente. La institución sobrevive y tiene asegurada su supervivencia gracias a sus ¨verdaderos¨ objetivos: castigar, disuadir, excluir… omissis… El condenado sometido a privación de libertad se encuentra inmerso, sin remedio, en el proceso de prisionización con lo cual puede llegar a convertirse no en un buen ciudadano sino en un buen recluso, mediante el sometimiento al sistema de premios y castigos que se cristaliza en el denominado Régimen Progresivo, también ya comentado anteriormente. Lo cierto es no poder entrenar un buen ciudadano dentro de la cárcel, porque las reglas de la vida en libertad son diametralmente opuestas a las reglas de la prisión.”
Este Tribunal Militar en funciones de Ejecución considera que lo más ajustado a Derecho, a los fines de lograr la reinserción social del Penado José Martín Jaimes Piñuela, es que opte al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en libertad, en consecuencia se ordena que mencionado ciudadano se presente cada treinta días ante este Tribunal Militar, a los fines de su vigilancia y control, hasta que se reciba por ante este despacho el correspondiente informe técnico. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Militar Cuarto en funciones de ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del penado José Martín Jaimes Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.943; SEGUNDO: se ordena que mencionado ciudadano se presente cada treinta días ante este Tribunal Militar, a los fines de su vigilancia y control, hasta tanto se otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Se fija Audiencia Oral para imponer al penado de la presente decisión para el día viernes 27 de Marzo de 2015, a las 10:00 am. Líbrese Boleta de Traslado y Notifíquese a las Partes. Así se decide.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADO SONIA MAIGUALIDAD ORTIZ ZAMBRANO
TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se libro boleta de traslado, se notificó a las partes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADO SONIA MAIGUALIDAD ORTIZ ZAMBRANO
TENIENTE