REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, miércoles 18 de marzo de 2015
204° y 155°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-010-15

JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA: TENIENTE DE FRAGATA ANA MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.644.222, y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.495.638.
DEFENSA: ABOGADO ENDERSON BARRIOS MENDEZ, ABOGADO NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL
FISCAL MILITAR: TENIENTE REINALDO ESCANDELA BALZAN, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGESIMO CON COMPETENCIA NACIONAL.
DELITO: CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 552 Y 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de complicidad, según lo previsto en los articulo 389 numeral 2 y 391 numeral 1 eiusdem.
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Interdicción Civil por el tiempo de la pena y la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Décimo de Control, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.885.135, residenciado en Laguna de Sinamaica, casa sin numero de color verde con Celeste, Municipio Goajira, Estado Zulia. YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.406.702, residenciado en Laguna de Sinamaica, casa sin numero de color Celeste con amarillo, Municipio Goajira, Estado Zulia. MANUEL SALVADOR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.644.222, residenciado en Laguna de Sinamaica, casa sin numero de color Celeste con amarillo, Municipio Goajira, Estado Zulia y XAVIER SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.495.638, residenciado en Laguna de Sinamaica, Sector Er-Barro, casa sin numero de color verde con amarillo, Municipio Goajira, Estado Zulia. Se les impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Interdicción Civil por el tiempo de la pena y la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; por estar incursos en la comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 552 Y 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de complicidad, según lo previsto en los articulo 389 numeral 2 y 391 numeral 1 eiusdem.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control, en contra de los penados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.644.222, y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.495.638 y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas los penados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.644.222, y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.495.638, en fecha 08 de noviembre de 2014, fueron detenidos y se les decreto medida privativa de libertad en la audiencia de presentación (folios 44 al 58, 1ra pieza).

En fecha 11 de febrero de 2015, se celebra audiencia preliminar, (folios del 33 al 43, 3ra pieza) quedando privados de libertad, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Estado Zulia, imponiéndole una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Interdicción Civil por el tiempo de la pena y la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena. Ahora bien, se puede precisar que los penados han estado privados de libertad desde el 08 de noviembre de 2014, es decir, un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Y ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que los penados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.644.222, y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.495.638, se encuentran privados de libertad y de acuerdo con la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrán definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de los penados de autos.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros.
Sin embargo donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que mantenga privados de libertad a los penados a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) que no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tiene Derecho son las siguientes:
a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del 08 DE MAYO DE 2017.
b. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al cumplir una pena de prisión de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del 08 DE MARZO DE 2018.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de prisión de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del 08 DE AGOSTO DE 2018.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en contra de los penados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.644.222, y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.495.638, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las evidencias incautadas en la presente causa el Tribunal Militar Décimo de Control no puso a la orden de este Tribunal militar Tercero de Ejecución de Sentencias ninguna, mucho menos discriminó de manera detallada las mismas, solo hizo referencia a evidencias en el punto sexto de la dispositiva de la decisión condenatoria dictada en fecha 11 de febrero de 2015, señalando que de conformidad con el artículo 115 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al fiscal militar darle el destino correspondiente a las evidencias incautadas en el presente proceso, como lo es la entrega de las mismas o destrucción, toda vez que no se pronunció acerca de ellas en su escrito acusatorio, por lo tanto, SE ACUERDA oficiar al fiscal del Ministerio Publico, a los fines de dar cumplimiento con la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control en cuanto a la entrega de evidencias relacionadas con la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Desde otra perspectiva, se observa que en fecha 25 de febrero de 2015 (folio 71) se recibió por parte de la defensa escrito de amparo constitucional, en contra de Director de la Medicatura Forense de Maracaibo, para lo cual el Tribunal Decimo de Control admite dicha solicitud y se pronunció en el segundo punto de la dispositiva que resuelve el amparo, estableciendo que “…Se ordena de conformidad con los artículos 1, 5, 107 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Medicatura Forense del estado Zulia, a los fines que en un lapso de setenta y dos (72) horas de haber sido notificado de la presente decisión…”. Ahora bien, visto que no reposa en las actas contentivas de la presente causa el informe practicado al condenado que demuestre por parte de dicho ente, haber cumplido con lo ordenado por el Tribunal Militar Decimo de Control en la resolución de la acción de amparo constitucional, es por lo que SE ORDENA mediante el presente de auto, oficiar a la Medicatura Forense del estado Zulia, a los fines que remita el informe médico forense del penado JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-6.885.135, debiendo certificar a este Tribunal en el referido informe diagnóstico y condición física de salud del penado, indicando la existencia o padecimiento de alguna enfermedad de tipo grave o en fase terminal, en caso que la hubiere, en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas de haber sido notificado de la presente decisión, y dar estricto cumplimiento a esta orden judicial. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar la pena accesoria de ley en contra de los penados de autos, JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.644.222, y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.495.638, identificados ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Interdicción Civil por el tiempo de la pena y la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena. A tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme, al Director General del Servicio de Registros y Notarías (SAREN), y al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales, ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Decimo de Control en contra de los penados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.644.222, y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.495.638, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Interdicción Civil por el tiempo de la pena y la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja de de los penados JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.885.135, YVAN DE JESUS ORDOÑEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.406.702, MANUEL SALVADOR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.644.222, y XAVIER SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.495.638, queda en consecuencia y de manera definitiva un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). TERCERO: De conformidad con el artículo 115 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al fiscal militar darle el destino correspondiente a las evidencias incautadas en el presente proceso, como lo es la entrega de las mismas o destrucción, toda vez que no se pronunció acerca de ellas en su escrito acusatorio, por lo tanto, SE ACUERDA oficiar al fiscal del Ministerio Publico, a los fines de dar cumplimiento con la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control en cuanto a la entrega de evidencias relacionadas con la presente causa. CUARTO: Visto que no reposa en las actas contentivas de la presente causa el informe practicado al condenado que demuestre por parte de dicho ente, haber cumplido con lo ordenado por el Tribunal Militar Decimo de Control en la resolución de la acción de amparo constitucional, es por lo que SE ORDENA mediante el presente de auto, oficiar a la Medicatura Forense del estado Zulia, a los fines que remita el informe médico forense del penado JOSE ANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-6.885.135, debiendo certificar a este Tribunal en el referido informe diagnóstico y condición física de salud del penado, indicando la existencia o padecimiento de alguna enfermedad de tipo grave o en fase terminal, en caso que la hubiere, en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas de haber sido notificado de la presente decisión, y dar estricto cumplimiento a esta orden judicial. ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.


LA JUEZA MILITAR

MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA