REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en Auto Motivado de fecha 09 de febrero de 2015, cursante a los folios del ciento sesenta y cinco (165) al ciento noventa y dos (192) de la Causa Nº CJPM-TM5C-289-2014 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano: Sargento Primero LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.858.396, plaza del Servicio de Armamento de la Aviación Militar Bolivariana, a quien se le dictó sentencia condenatoria de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1, en calidad de AUTOR, como lo provee el artículo 389 numeral 1 y el artículo 390 numeral 1 concatenado con 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en Auto Motivado de fecha 09 de febrero de 2015, cursante a los folios del ciento sesenta y cinco (165) al ciento noventa y dos (192) de la Causa Nº CJPM-TM5C-289-2014 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) de dicho contenido se extrae:

Declara: : PRIMERO: Visto como ha sido el punto previo en relación al escrito de excepciones por parte de la Defensa Privada y reservada por quien aquí decide pasa a pronunciarse de la siguiente manera; Con respecto ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por el ciudadano Abogado Tulio José Luis Núñez Lanetti, cedula de identidad No. V-15.397.104, Inpre. 203.724, en su carácter de Defensor Privado del Sargento Segundo Luis Alejandro Sanguino Viña, titular de la cédula de identidad número V- 18.858.396, este Órgano Jurisdiccional analizado como ha sido el control formal y material del mismo, en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código adjetivo Procesal Penal, estima este decisor, que dicho Escrito de Excepciones fue promovido y entregado en forma extemporánea como ya se hizo mención en el corpus del presente auto. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación presentada por el Fiscal Militar Aux. Décimo Primero de Maracay Edo. Aragua, en contra del ciudadano S/2°. Luis Alejandro Sanguino Viña, titular de la cédula de identidad número V- 18.858.396, quien para el momento de los hechos fuera plaza del Servicio de Armamento de la Aviación Militar Bolivariana. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica presentada impetrada por el Fiscal Militar Aux. Décimo Primero de Maracay Edo. Aragua, como lo es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° en calidad de Autor, como lo provee el articulo 389 numeral 1 y el articulo 390 numeral 1 concatenado con 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano S/2°. Luis Alejandro Sanguino Viña, titular de la cédula de identidad número V- 18.858.396. CUARTO: Se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano S/2°. Luis Alejandro Sanguino Viña, titular de la cédula de identidad número V- 18.858.396, por la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° en calidad de Autor, como lo provee el articulo 389 numeral 1 y el articulo 390 numeral 1 concatenado con 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: SE CONDENA AL CIUDADANO S/2°. Luis Alejandro Sanguino Viña, titular de la cédula de identidad número V- 18.858.396, por la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado y sancionado en los artículos 570 Ord. 1° en calidad de Autor, como lo provee el articulo 389 numeral 1 y el articulo 390 numeral 1 concatenado con 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA DE un (01) años Diez (10) meses y quince (15) días, más la pena accesoria establecida en el ordinal 1°, 2 y 3° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano condenado S/2°. Luis Alejandro Sanguino Viña, titular de la cédula de identidad número V- 18.858.396, por efecto contrario se declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado de imponer una medida menos gravosa como lo son Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. SEPTIMO: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por el defensor privado del ciudadano S/2°. Luis Alejandro Sanguino Viña, titular de la cédula de identidad número V- 18.858.396, en razón de decretar el Sobreseimiento de la causa, vista como ha sido la admisión total de la acusación y de la calificación jurídica, motivado a que no se encuentran llenos los extremos invocados por el Defensor Privado …”.


DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: Sargento Primero LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.858.396, plaza del Servicio de Armamento de la Aviación Militar Bolivariana, a quien se le dictó sentencia condenatoria de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1, en calidad de AUTOR, como lo provee el artículo 389 numeral 1 y el artículo 390 numeral 1 concatenado con 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se evidencia en autos que el penado de marras, se encuentra privado de su libertad, desde el veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, según acta de aprehensión expedida por el Departamento de Régimen Especial de Seguridad de la Base Aérea Mariscal Sucre, cursante al folio siete (07) y su vuelto, hasta la fecha de hoy cinco (05) de Marzo de 2015, que se ejecuta la presente sentencia condenatoria, lleva detenido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS,DE PRISION; esto es, hasta el día ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2016, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de La Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley al penado de autos tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).


En ese sentido, el cómputo quedara de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva es el día: 23 DE DICIEMBRE DE 2015. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla UN (01) AÑO, Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día 29 DE MARZO DE 2016. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día 17 DE MAYO DE 2016, y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, Separación del Servicio activo y la Pérdida del derecho a premio”, impuesta por el Consejo de Guerra de Maracay, al penado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, cursante a los folios del doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos sesenta y uno (261) de la Segunda Pieza de la Causa Nº CJPM-TM5C-289-2014 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: Sargento Primero LUIS ALEJANDRO SANGUINO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.858.396, plaza del Servicio de Armamento de la Aviación Militar Bolivariana, a quien se le dictó sentencia condenatoria de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1, en calidad de AUTOR, como lo provee el artículo 389 numeral 1 y el artículo 390 numeral 1 concatenado con 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, y en virtud que el mencionado penado se encuentra privado de su libertad y detenido desde el veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, según acta de aprehensión expedida por el Departamento de Régimen Especial de Seguridad de la Base Aérea Mariscal Sucre, cursante al folio siete (07) y su vuelto, hasta la fecha de hoy cinco (05) de Marzo de 2015, que se ejecuta la presente sentencia condenatoria, lleva detenido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS,DE PRISION; esto es, hasta el día ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2016, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el referido Tribunal Militar, en contra del precitado penado, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del Derecho a , se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Interior de Justicia A/C. División de Antecedentes Penales; Dirección de Personal de la Comandancia General de la Aviación Bolivariana, Caracas Distrito Capital. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva es el día: 23 DE DICIEMBRE DE 2015. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla UN (01) AÑO, Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día 29 DE MARZO DE 2016. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día 17 DE MAYO DE 2016. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de auto le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el penado en cuestión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, a la Dirección de Personal del Componente de la Aviación Bolivariana, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HAGASE COMO SE ORDENA