REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 22 de Enero del año 2015, la cual corre inserta en la Causa N° CJPM-TM6C-076-14, (COMPULSA), específicamente desde el Folio N° Doscientos Siete (207) al Folio N° Doscientos Treinta y Ocho (238) de la Pieza N° OCHO (08) (COMPULSA), la cual fue dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control) con sede en Valencia, Estado Carabobo, quedando condenados los ciudadanos: RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, CI. V.- 17.066.706; MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, CI. V.- 14.999.903; RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565; GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, CI. V.- 6.700.519; FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, CI. V.- 15.167.702; HURTADO SAA LUIS EDUARDO CI. V.- 22.207.251; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, CI. V.- 25.107.925; CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, CI. V.- 17.399.692; AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161 y MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, CI. V.- 14.999.904 respectivamente, todos por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el 570 numeral 1°del Código Orgánico de Justicia Militar, a los cuales el precitado Tribunal Militar les dictó Sentencia Condenatoria de la siguiente manera:
“…UNA VEZ OÍDA COMO HA SIDO A VIVA VOZ, la admisión de los hechos este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: 1) Se condena al ciudadano RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, CI. V.- 17.066.706, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 392 numeral 1 de la norma castrense en el grado de ENCUBRIDOR, y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, 426 y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena a 3 años y 4 meses de prisión, y en aplicación al artículo 426 referente al grado de participación se procede a imponer la mitad de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en 1 año y 8 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 2) Se condena al ciudadano MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, CI. V.- 14.999.903, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 391 numeral 1 de la norma castrense en el grado de COMPLICE, y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, 425 y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena a 3 años y 4 meses de prisión, y en aplicación al artículo 426 referente al grado de participación se procede a imponer la mitad de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en 1 años y 8 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 3) Se condena al ciudadano RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 390 numeral 3 de la norma castrense en el grado de COAUTOR, y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Queda la pena establecida en de 3 años y 4 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 4) Se condena al ciudadano GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, CI. V.- 6.700.519, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 390 numeral 3 de la norma castrense en el grado de COAUTOR, y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Queda la pena establecida en de 3 años y 4 meses de prisión 3 años y 4 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 5) Se condena al ciudadano HURTADO SAA LUIS EDUARDO, CI. V.- 22.207.251, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 391 numeral 1 de la norma castrense en el grado de COMPLICE y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, 425 y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena a 3 años y 4 meses de prisión, y en aplicación al artículo 426 referente al grado de participación se procede a imponer la mitad de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en pena de 1 año y 8 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 6) Se condena al ciudadano CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, CI. V.- 17.399.692, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 392 numeral 2 de la norma castrense en el grado de ENCUBRIDOR y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, 426 y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena a 3 años y 4 meses de prisión, y en aplicación al artículo 426 referente al grado de participación se procede a imponer la mitad de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Queda la pena establecida en 1 año y 8 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 7) Se condena al ciudadano AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 390 numeral 3 de la norma castrense en el grado de COAUTOR y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Queda la pena establecida en 3 años y 4 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 8) Se condena al ciudadano MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, CI. V.- 14.999.904, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 390 numeral 3 de la norma castrense en el grado de COAUTOR y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Queda la pena establecida en 3 años y 4 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 9) Se condena al ciudadano COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, CI. V.- 25.107.925, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 392 numeral 1 de la norma castrense en el grado de ENCUBRIDOR y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, 426 y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena a 3 años y 4 meses de prisión, y en aplicación al artículo 426 referente al grado de participación se procede a imponer la mitad de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Queda la pena establecida en 1 año y 8 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 10) Se condena al ciudadano FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, CI. V.- 15.167.702, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 392 numeral 1 de la norma castrense en el grado de ENCUBRIDOR y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, 426 y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena a 3 años y 4 meses de prisión, y en aplicación al artículo 426 referente al grado de participación se procede a imponer la mitad de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Queda la pena establecida en 1 año y 8 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena...”. (Enfasis nuestro).
Asimismo, es necesario destacar que el Tribunal Militar Sexto de Control le impuso a los ciudadanos: RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, CI. V.- 17.066.706; MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, CI. V.- 14.999.903; HURTADO SAA LUIS EDUARDO, CI. V.- 22.207.251; CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, CI. V.- 17.399.692; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, CI. V.- 25.107.925; FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, CI. V.- 15.167.702, una pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como la aplicación de la Pena Accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar y, a los ciudadanos: RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565; GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, CI. V.- 6.700.519; AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161 y MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, CI. V.- 14.999.904, una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como la aplicación de la Pena Accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, en virtud de que los ciudadanos antes mencionado fueron condenados por el Tribunal Militar Sexto de Control en la correspondiente Audiencia Preliminar de fecha veinte (20) de Enero de Dos Mil Quince, en razón de la acusación penal interpuesta por la fiscalía militar Décima Quinta con competencia Nacional; de cuyo contenido se extrae:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la ciudadana Capitán Lizcano Cañate Maritza, Defensora Publica Militar de Valencia, interpuesta a favor de su representado ciudadano SARGENTO PRIMERO CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, CI. V.- 14.914.696, establecida en el artículo 28 ordinal 4° literal I, referente a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal, en virtud de que el presente escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal como son lo establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por los ciudadanos defensores privados JENNY DIAZ Y JOSE ANGEL DELMORAL, interpuesta a favor de sus representados ciudadanos COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, CI. V.- 25.107.925, FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, CI. V.- 15.167.702, establecida en el artículo 28 ordinal 4° literales I y E, que guardan relación con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acción penal. En este sentido en relación al literal E, está referido a la inobservancia de requisitos tales como antejuicio de mérito para altos funcionarios o falta de denuncia en caso de delitos de instancia privada, por lo que no implica para nada que exista o no delitos que se intenta perseguir, y en cuanto lo expuesto por la defensa privada que existe ausencia orden para la realización de la inspección técnica criminalística N° 3641 que riela en el folio 197; en este orden de ideas cabe señalar que el Fiscal del Ministerio Publico Militar al dar inicio a la presente investigación según acta respectiva ordena en la misma la realización de las diligencias necesarias y urgentes dentro de las cuales cabe las realización de la referida experticia; y en relación a la excepción señalada 28 ordinal 4° literal I, referente a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente, una vez revisado el escrito acusatorio se constata el mismo cumple a cabalidad con los mismos. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la ciudadana PRIMER TENIENTE RIVAS SOSA, Defensora Publica Militar de Valencia, a favor de sus representados ciudadanos: SOLDADOS: AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, CI. V.- 23.413.162 y FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, CI. V.- 24.146.778 relacionada con la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C e I, en relación con el literal C se observa que los hechos imputados en el presente caso, son constitutivos de delitos, y existe en la presente causa un concurso de tipos, es decir un comportamiento punible que convoca una pluralidad de figuras delictivas. En relación al literal I observa quien aquí juzga que el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público Militar cumple a cabalidad con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepciones opuestas por la defensa privada representada por el abogado DANIEL ANDRES HERNANDEZ PEREZ, interpuesta a favor de su patrocinado CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad N°17.399.692, que guardan relación con las establecidas en el artículo 28 literal I y E, en virtud de que quien aquí juzga no observa falta de algunos de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la norma adjetiva penal y por otra parte no se observa además incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada representada por el abogado SALVADOR MACHADO Y WILMER ZAMBRANO, interpuesta a favor de sus patrocinados MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, titular de la cedula de identidad N°14.999.904 y MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, titular de la cedula de identidad N° 14.999.903, que guardan relación con las establecidas en el artículo 28 numeral 4° literal I, en virtud de que el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por el defensor Público Militar de Valencia Tcnel. Néstor Barrios Gonzales, a favor de sus patrocinados AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161 y RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565; que guardan relación con las establecidas en el artículo 28 numeral 4° literal I, en virtud de que el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal. SEPTIMO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Militar 15 de Valencia en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos: CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, CI. V.- 14.914.696, AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, CI. V.- 23.413.162, FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, CI. V.- 24.146.778 en consecuencia se admite por los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°; DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 521 numeral 4 y DESTRUCCIÓN , previsto y sancionado en el 522 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y se procede a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal en lo referente al grado de participación, queda así establecida la calificación jurídica de la siguiente manera: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°; DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 521 numeral 4 y DESTRUCCIÓN , previsto y sancionado en el 522 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores conforme a lo establecido en el artículo 390 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Por disposición en contrario no se admite por el Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 de la norma castrense, en consecuencia se desestima la acusación por este delito y se otorga el sobreseimiento de la causa a favor de los up supra identificados por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 de la norma castrense, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Militar 15 de Valencia en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos: RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, CI. V.- 17.066.706, MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, CI. V.- 14.999.903, RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565, GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, CI. V.- 6.700.519, HURTADO SAA LUIS EDUARDO, CI. V.- 22.207.251, COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, CI. V.- 25.107.925, FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, CI. V.- 15.167.702, CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, CI. V.- 17.399.692, AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161, MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, CI. V.- 14.999.904. Por el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y se procede a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal en lo referente al grado de participación de cada uno de los up supra mencionados, queda así establecida la calificación jurídica de la siguiente manera: para el ciudadano RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, CI. V.- 17.066.706, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de encubridor de conformidad con lo establecido en el artículo 392 ordinal 2 de la norma castrense. Para el ciudadano MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, CI. V.- 14.999.903, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice de conformidad con lo establecido en el artículo 391 ordinal 1° de la norma castrense. Para el ciudadano RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 390 ordinal 3° de la norma castrense. Para el ciudadano GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, CI. V.- 6.700.519, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 390 ordinal 3° de la norma castrense. Para el ciudadano HURTADO SAA LUIS EDUARDO, CI. V.- 22.207.251, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice de conformidad con lo establecido en el artículo 391 ordinal 1° de la norma castrense. Para el ciudadano COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, CI. V.- 25.107.925, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de encubridor de conformidad con lo establecido en el artículo 391 ordinal 1° de la norma castrense. Para el ciudadano FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, CI. V.- 15.167.702, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Encubridor de conformidad con lo establecido en el artículo 392 ordinal 1° de la norma castrense. Para el ciudadano CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, CI. V.- 17.399.692, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Encubridor de conformidad con lo establecido en el artículo 392 ordinal 1° de la norma castrense. Para el AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 390 ordinal 3° de la norma castrense. Para el ciudadano MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, CI. V.- 14.999.904, CI. V.- 23.413.161, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 390 ordinal 3° de la norma castrense. Por interpretación en contrario no se admite la acusación en contra de los up supra identificados acusados por los Delitos Militares de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y DESTRUCCIÓN, previsto y sancionado en el 522 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se desestima la acusación por los delitos anteriormente señalados y se otorga el sobreseimiento de la causa por estos delitos conforme lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° de la norma adjetiva penal vigente. NOVENO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia en su oportunidad legal, en consecuencia, no se admite la Prueba Documental signada con el número 01 y la documental inserta en los folios 158 al 163, relacionada con el expediente mecanizado del ciudadano: CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, CI. V.- 14.914.696, en virtud que son copias simples. Se admiten todas las demás pruebas Documentales, Testificales y Evidencias Físicas, en virtud, de que son licitas, legales, pertinentes, y necesarias para un debate oral y público. DECIMO: Se admiten las pruebas presentados por los defensores privados JENNY DIAZ Y JOSE ANGEL DELMORAL, interpuestas a favor de sus representados ciudadanos COLMENARES VARGAS JOSE MGUEL, CI. V.- 25.107.925, FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, CI. V.- 15.167.702. Por ser licitas legales pertinentes, para un debate oral y público. DECIMO PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensora publica militar de valencia Primer Teniente Rivas Sosa, relacionada con la adquisición de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico Militar, en virtud de pertenecer estas al proceso. DECIMO SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por los defensores privados Abogados Salvador Machado y William Zambrano, relacionada con la adquisición de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico Militar, en virtud de pertenecer estas al proceso. DECIMO TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por los defensor privado Pedro Pablo Blassini Calderón, relacionada con la adquisición de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico Militar, en virtud de pertenecer estas al proceso. En este estado del proceso se les impuso a los ciudadanos acusados de autos CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, CI. V.- 14.914.696, AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, CI. V.- 23.413.162, RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, CI. V.- 17.066.706, MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, CI. V.- 14.999.903, FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, CI. V.- 24.146.778, RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565, GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, CI. V.- 6.700.519, HURTADO SAA LUIS EDUARDO, CI. V.- 22.207.251, COLMENARES VARGAS JOSE MGUEL, CI. V.- 25.107.925, FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, CI. V.- 15.167.702, CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, CI. V.- 17.399.692, AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161, MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, CI. V.- 14.999.904. Del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, informándoles de modo separado en relación a la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente e igualmente se les informo en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogándolos de modo separado de la siguiente manera: 1) ¿Ciudadano SARGENTO PRIMERO CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, CI. V.- 14.914.696, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: ME ACOJO A PRECEPTO CONTITUCIONAL. 2) ¿Ciudadano SOLDADO AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, CI. V.- 23.413.162, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: ME ACOJO A PRECEPTO CONTITUCIONAL. 3) ¿Ciudadano FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, CI. V.- 24.146.778, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: ME ACOJO A PRECEPTO CONTITUCIONAL. 4) ¿Ciudadano RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, CI. V.- 17.066.706, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA UNA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. 5) ¿Ciudadano RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA UNA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. 6) ¿Ciudadano MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, CI. V.- 14.999.903, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA UNA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. 7) ¿Ciudadano GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, CI. V.- 6.700.519, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA UNA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. 8) ¿Ciudadano HURTADO SAA LUIS EDUARDO, CI. V.- 22.207.251, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA UNA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. 9) ¿Ciudadano COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, CI. V.- 25.107.925, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA UNA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. 10) ¿Ciudadano FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, CI. V.- 15.167.702, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA UNA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. 11) ¿Ciudadano CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, CI. V.- 17.399.692, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA UNA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. 12) ¿Ciudadano AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA UNA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. 13) ¿Ciudadano MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, CI. V.- 14.999.904, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA UNA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. UNA VEZ OÍDA COMO HA SIDO A VIVA VOZ, la admisión de los hechos este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: 1) Se condena al ciudadano RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, CI. V.- 17.066.706, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 392 numeral 1 de la norma castrense en el grado de ENCUBRIDOR, y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, 426 y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena a 3 años y 4 meses de prisión, y en aplicación al artículo 426 referente al grado de participación se procede a imponer la mitad de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en 1 año y 8 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 2) Se condena al ciudadano MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, CI. V.- 14.999.903, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 391 numeral 1 de la norma castrense en el grado de COMPLICE, y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, 425 y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena a 3 años y 4 meses de prisión, y en aplicación al artículo 426 referente al grado de participación se procede a imponer la mitad de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en 1 años y 8 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 3) Se condena al ciudadano RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 390 numeral 3 de la norma castrense en el grado de COAUTOR, y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Queda la pena establecida en de 3 años y 4 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 4) Se condena al ciudadano GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, CI. V.- 6.700.519, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 390 numeral 3 de la norma castrense en el grado de COAUTOR, y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Queda la pena establecida en de 3 años y 4 meses de prisión 3 años y 4 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 5) Se condena al ciudadano HURTADO SAA LUIS EDUARDO, CI. V.- 22.207.251, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 391 numeral 1 de la norma castrense en el grado de COMPLICE y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, 425 y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena a 3 años y 4 meses de prisión, y en aplicación al artículo 426 referente al grado de participación se procede a imponer la mitad de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en pena de 1 año y 8 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 6) Se condena al ciudadano CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, CI. V.- 17.399.692, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 392 numeral 2 de la norma castrense en el grado de ENCUBRIDOR y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, 426 y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena a 3 años y 4 meses de prisión, y en aplicación al artículo 426 referente al grado de participación se procede a imponer la mitad de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Queda la pena establecida en 1 año y 8 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 7) Se condena al ciudadano AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 390 numeral 3 de la norma castrense en el grado de COAUTOR y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Queda la pena establecida en 3 años y 4 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 8) Se condena al ciudadano MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, CI. V.- 14.999.904, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 390 numeral 3 de la norma castrense en el grado de COAUTOR y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Queda la pena establecida en 3 años y 4 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 9) Se condena al ciudadano COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, CI. V.- 25.107.925, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 392 numeral 1 de la norma castrense en el grado de ENCUBRIDOR y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, 426 y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena a 3 años y 4 meses de prisión, y en aplicación al artículo 426 referente al grado de participación se procede a imponer la mitad de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Queda la pena establecida en 1 año y 8 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 10) Se condena al ciudadano FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, CI. V.- 15.167.702, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el articulo 392 numeral 1 de la norma castrense en el grado de ENCUBRIDOR y en virtud de la docimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, 426 y 570 del COJM y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del COPP, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la un tercio de la pena a 3 años y 4 meses de prisión, y en aplicación al artículo 426 referente al grado de participación se procede a imponer la mitad de la pena y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Queda la pena establecida en 1 año y 8 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, como lo es la establecida en el artículo 407 numeral 1, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. DECIMO CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa publica de valencia, representada por la ciudadana CAPITAN LIZCANO MARITZA, de los folios 11y 13 y 79 al 95, de la primera pieza de la presente causa, pues no se evidencia en la misma actividad procesal que este fuera del debido proceso o que violente derechos fundamentales. DECIMO QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 15 de Valencia estado Carabobo, de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos acusados y condenados de autos. DECIMO SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la DEFENSA PRIVADA Y PUBLICA de imponer a los up supra identificados acusados y condenados de una medida menos gravosa. Conforme lo establecido en los artículos 242 y 250 de la norma adjetiva penal vigente. DECIMO SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, CI. V.- 15.167.702, de ampliar el régimen de presentaciones a cada treinta días en virtud de su condición de salud. DECIMO OCTAVO: SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: SARGENTO PRIMERO CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, CI. V.- 14.914.696, SOLDADO AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, CI. V.- 23.413.162, SOLDADO FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, CI. V.- 24.146.778 por los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°; DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 521 numeral 4 y DESTRUCCIÓN, previsto y sancionado en el 522 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Para el ciudadano SARGENTO PRIMERO CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, CI. V.- 14.914.696, en grado de COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 numeral 3 de la norma castrense, para el ciudadano SOLDADO AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, CI. V.- 23.413.162, en grado de AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 numeral 3 de la norma castrense y para el ciudadano FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, CI. V.- 24.146.778, en grado de COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 numeral 3 de la norma castrense. En este sentido las partes deberán comparecer en un lapso de cinco días comunes ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua, para darse por notificados de la apertura del juicio. DECIMO NOVENO: A partir de la presente fecha quedan los ciudadanos: CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.914.696, AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 23.413.162, FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.146.778, en el Centro Nacional de Procesados Militares a Orden del Tribunal Segundo de Juicio con Sede en Maracay estado Aragua. Y los ciudadanos: RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, CI. V.- 17.066.706, MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, CI. V.- 14.999.903, RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565, GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, CI. V.- 6.700.519, HURTADO SAA LUIS EDUARDO, CI. V.- 22.207.251, COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, CI. V.- 25.107.925, CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, CI. V.- 17.399.692, AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161, MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, CI. V.- 14.999.904. En el Centro Nacional de Procesados Militares a Orden del Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay estado Aragua. Y el ciudadano FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, CI. V.- 15.167.702, deberá presentarse en un lapso de quince días hábiles ante el tribunal segundo de ejecución de sentencias con sede en Maracay estado Aragua. VIGESIMO: SE ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, RESPECTO A LOS ACUSADOS CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.914.696, AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 23.413.162, FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.146.778, a quienes se les realizara juicio oral y público, una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal. VIGESIMO PRIMERO: SE ORDENA SEPARAR LA CAUSA CJPM/TM6C/ 076-14, que guarda relación entre sí con el presente asunto. VIGESIMO SEGUNDO: SE ORDENA compulsar la presente causa y agregar en ambas, original y compulsa de la presente decisión. VIGESIMO TERCERO: se ordena remitir en su oportunidad legal la original y compulsa de la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua y al tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, respectivamente. VIGESIMO CUARTO: SE ORDENA EL TRASLADO de los acusado y condenados privados de Libertad al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda. Líbrese Boletas de Traslado y oficios correspondientes REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. EXPÍDASE la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.…”.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el Tribunal Militar Sexto de Control condeno a los ciudadanos: RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, CI. V.- 17.066.706; MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, CI. V.- 14.999.903; HURTADO SAA LUIS EDUARDO, CI. V.- 22.207.251; CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, CI. V.- 17.399.692; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, CI. V.- 25.107.925; FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, CI. V.- 15.167.702, a una pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como la aplicación de la Pena Accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar y, a los ciudadanos: RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565; GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, CI. V.- 6.700.519; AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161 y MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, CI. V.- 14.999.904, a una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como la aplicación de la Pena Accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente.
Asimismo, se evidencia en autos que los penados: RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, CI. V.- 17.066.706 y MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, CI. V.- 14.999.903, están privados de su libertad desde la fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, como quedó demostrado en las correspondientes Actas de los Derechos del Imputado, las cuales corren insertas para el primero de los mencionados en los folios Nros: Ochenta y Siete (87) y para el segundo de los señalados en el Folio N° Ochenta y Ocho (88) ambos de la Pieza N° UNO (01) de la compulsa en comento, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy cinco (05) de Marzo de 2015, llevan privados de libertad, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo que se les deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que ambos obtienen una pena por cumplir de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley a los precitados penados, y visto que la pena por cumplir de ambos es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, les corresponde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y para su otorgamiento les nace al momento de la ejecución de la sentencia, podrán ser concedidas hasta tanto cumpla con las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, se evidencia en autos que los penados: HURTADO SAA LUIS EDUARDO, CI. V.- 22.207.251; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, CI. V.- 25.107.925, y CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, CI. V.- 17.399.692, están privados de su libertad desde la fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, como quedó demostrado en las correspondientes Actas de los Derechos del Imputado, las cuales corren insertas para el primero de los mencionados en el folio Nro: Noventa (90), para el segundo de los señalados en el Folio N° Noventa y Uno (91) y para el tercero de los indicados en el Folio N° Noventa y Cuatro (94) todos de la Pieza N° UNO (01) de la compulsa en comento, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy cinco (05) de Marzo de 2015, llevan privados de libertad, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, tiempo que se les deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que ambos obtienen una pena por cumplir de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley a los precitados penados, y visto que la pena por cumplir es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, les corresponde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y para su otorgamiento les nace al momento de la ejecución de la sentencia, podrán ser concedidas hasta tanto cumpla con las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se evidencia en autos que el penado: MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, CI. V.- 14.999.904, está privado de su libertad desde la fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014 veintinueve (29) de Septiembre de 2014, como quedó demostrado en el Acta de los Derechos del Imputado, la cual corre inserta en el folio Nro: Veinticinco (25) de la Pieza N° UNO (01) de la compulsa en comento, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy cinco (05) de Marzo de 2015, lleva privado de libertad, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo que se les deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que obtiene una pena por cumplir de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgará cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado de autos, y visto que la pena por cumplir es de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, le corresponde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y para su otorgamiento le nace al momento de la ejecución de la sentencia, podrán ser concedidas hasta tanto cumpla con las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, se evidencia en autos que los penados: GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, CI. V.- 6.700.519; RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565; y AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161, están privados de su libertad desde la fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, como quedó demostrado en las correspondientes Actas de los Derechos del Imputado, las cuales corren insertas para el primero de los mencionados en el folio Nro: Ochenta y nueve (89), para el segundo de los señalados en el Folio N° Noventa y Dos (92) y para el tercero de los indicados en el Folio N° Ciento Setenta y siete (177) todos de la Pieza N° UNO (01) de la compulsa en comento, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy cinco (05) de Marzo de 2015, llevan privados de libertad, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, tiempo que se les deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que estos obtienen una pena por cumplir de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley a los precitados penados de autos, y visto que la pena por cumplir es de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, les corresponde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y para su otorgamiento les nace al momento de la ejecución de la sentencia, podrán ser concedidas hasta tanto cumpla con las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia en autos que el penado: FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, CI. V.- 15.167.702, está privado de su libertad desde la fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, como quedó demostrado en el Actas de los Derechos del Imputado, la cual corre inserta en el folio Nro: Noventa y Tres (93) de la Pieza N° UNO (01) de la compulsa en comento, lo que evidencia que hasta la fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2014 ( fecha en la que el Tribunal Militar Sexto de Control de Oficio le concedió una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que solo estuvo hasta esa fecha privado de libertad, es decir, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo que se le deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa: “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado de autos aquí señalado, se encuentra bajo una medida restrictiva de libertad (Presentaciones cada treinta días), las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace el derecho a optar a dicho beneficio, al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación tanto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que se le practique con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio procesal correspondiente; como al Director General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera: Para los penados: RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, CI. V.- 17.066.706 y MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, CI. V.- 14.999.903, cuyas penas a cumplir es de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, tenemos que: 1)El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace el derecho a optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, SIETE (07)MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, por lo tanto la fecha real y efectiva será el día: DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2015; 2)El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 01 DE ENERO DE 2016; 3)El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando los penados de autos hayan cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva del día 08 DE FEBRERO DE 2016.
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en su cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, impuesta por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo a los penados: RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, CI. V.- 17.066.706 y MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, CI. V.- 14.999.903. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al cómputo de los penados: HURTADO SAA LUIS EDUARDO, CI. V.- 22.207.251; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, CI. V.- 25.107.925, y CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, CI. V.- 17.399.692, cuyas penas a cumplir es de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, tenemos que: 1)El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace el derecho a optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, SIETE (07)MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, por lo tanto la fecha real y efectiva será el día: DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2015; 2)El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 01 DE ENERO DE 2016; 3)El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando los penados de autos hayan cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva del día 09 DE FEBRERO DE 2016.
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en su cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, impuesta por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo a los penados: HURTADO SAA LUIS EDUARDO, CI. V.- 22.207.251; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, CI. V.- 25.107.925, y CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, CI. V.- 17.399.692. Y ASÍ SE DECIDE.
Así tenemos que el cómputo del penado: MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, CI. V.- 14.999.904, cuyas penas a cumplir es de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, queda: 1)El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace el derecho a optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, CINCO (05)MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo tanto la fecha real y efectiva será el día: VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2016; 2)El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 18 DE FEBRERO DE 2017; 3)El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando los penados de autos hayan cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva del día 16 DE MAYO DE 2017.
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en su cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, impuesta por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo al penado: MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, CI. V.- 14.999.904. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al cómputo de los penados: GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, CI. V.- 6.700.519; RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565; y AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161, cuyas penas a cumplir es de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, tenemos que: 1)El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace el derecho a optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, CINCO (05)MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, por lo tanto la fecha real y efectiva será el día: DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2016; 2)El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 12 DE FEBRERO DE 2017; 3)El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando los penados de autos hayan cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva del día 09 DE MAYO DE 2017.
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en su cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, impuesta por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo a los penados: GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, CI. V.- 6.700.519; RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565; y AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 22 de Enero del año 2015, la cual corre inserta en la Causa N° CJPM-TM6C-076-14, (COMPULSA), específicamente desde el Folio N° Doscientos Siete (207) al Folio N° Doscientos Treinta y Ocho (238) de la Pieza N° OCHO (08) (COMPULSA), la cual fue dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control) con sede en Valencia, Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos: RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, CI. V.- 17.066.706; MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, CI. V.- 14.999.903; RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565; GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, CI. V.- 6.700.519; FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, CI. V.- 15.167.702; HURTADO SAA LUIS EDUARDO CI. V.- 22.207.251; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, CI. V.- 25.107.925; CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, CI. V.- 17.399.692; AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161 y MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, CI. V.- 14.999.904 respectivamente, donde al penado: RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, CI. V.- 17.066.706, lo condenaron por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de encubridor de conformidad con lo establecido en el artículo 392 ordinal 2 de la norma castrense; al penado: MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, CI. V.- 14.999.903, lo condenaron por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice de conformidad con lo establecido en el artículo 391 ordinal 1° de la norma castrense; al penado: RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565, lo condenaron por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 390 ordinal 3° de la norma castrense; al penado GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, CI. V.- 6.700.519, lo condenaron por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 390 ordinal 3° de la norma castrense; al penado: HURTADO SAA LUIS EDUARDO, CI. V.- 22.207.251, lo condenaron por la comisión del delito militar de lo condenaron por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice de conformidad con lo establecido en el artículo 391 ordinal 1° de la norma castrense; al penado: COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, CI. V.- 25.107.925, lo condenaron por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de encubridor de conformidad con lo establecido en el artículo 391 ordinal 1° de la norma castrense; al penado FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, CI. V.- 15.167.702, lo condenaron por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Encubridor de conformidad con lo establecido en el artículo 392 ordinal 1° de la norma castrense; al penado: CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, CI. V.- 17.399.692, lo condenaron por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Encubridor de conformidad con lo establecido en el artículo 392 ordinal 1° de la norma castrense; al penado: AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161, lo condenaron por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 390 ordinal 3° de la norma castrense y al penado MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, CI. V.- 14.999.904, CI. V.- 23.413.161, lo condenaron por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 390 ordinal 3° de la norma castrense y; mediante la cual se les impuso las penas de: A los penados: RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, CI. V.- 17.066.706; MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, CI. V.- 14.999.903; HURTADO SAA LUIS EDUARDO, CI. V.- 22.207.251; CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, CI. V.- 17.399.692; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, CI. V.- 25.107.925; FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, CI. V.- 15.167.702, una pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como la aplicación de la Pena Accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar y, a los penados: RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565; GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, CI. V.- 6.700.519; AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161 y MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, CI. V.- 14.999.904, una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como la aplicación de la Pena Accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente; siendo la fecha de finalización de la pena para los penados: RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, CI. V.- 17.066.706 y MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, CI. V.- 14.999.903 el día: TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016); para los penados: HURTADO SAA LUIS EDUARDO, CI. V.- 22.207.251; CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, CI. V.- 17.399.692; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, CI. V.- 25.107.925, la fecha de finalización de la pena es el día TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016); para el penado MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, CI. V.- 14.999.904, la fecha de finalización de la pena es el día DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018); para los penados: RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565; GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, CI. V.- 6.700.519 y AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161, la fecha de finalización de la pena es el día TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) y para el penado: FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, CI. V.- 15.167.702, como actualmente se encuentra bajo una medida restrictiva de libertad (Presentaciones cada treinta días), las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace el derecho a optar a dicho beneficio, al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación tanto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que se le practique con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio procesal correspondiente; como al Director General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario respectivamente. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los ciudadanos: RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, CI. V.- 17.066.706; MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, CI. V.- 14.999.903; RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565; GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, CI. V.- 6.700.519; FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, CI. V.- 15.167.702; HURTADO SAA LUIS EDUARDO CI. V.- 22.207.251; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, CI. V.- 25.107.925; CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, CI. V.- 17.399.692; AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161 y MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, CI. V.- 14.999.904 respectivamente, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Nacional, en los grados de autoría ut supra identificados; a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, de conformidad a lo previsto en el Artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por tanto, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En virtud con los Beneficios Procesales de Ley que les nace a los penados tenemos: RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, CI. V.- 17.066.706 y MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, CI. V.- 14.999.903, cuyas penas a cumplir es de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, tenemos que: 1)El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace el derecho a optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, SIETE (07)MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, por lo tanto la fecha real y efectiva será el día: DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2015; 2)El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 01 DE ENERO DE 2016; 3)El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando los penados de autos hayan cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva del día 08 DE FEBRERO DE 2016. A los penados: HURTADO SAA LUIS EDUARDO, CI. V.- 22.207.251; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, CI. V.- 25.107.925, y CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, CI. V.- 17.399.692, cuyas penas a cumplir es de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, tenemos que: 1)El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace el derecho a optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, SIETE (07)MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, por lo tanto la fecha real y efectiva será el día: DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2015; 2)El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 01 DE ENERO DE 2016; 3)El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando los penados de autos hayan cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva del día 09 DE FEBRERO DE 2016. Asimismo, el penado MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, CI. V.- 14.999.904, cuyas penas a cumplir es de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, queda: 1)El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace el derecho a optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, CINCO (05)MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo tanto la fecha real y efectiva será el día: VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2016; 2)El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 18 DE FEBRERO DE 2017; 3)El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando los penados de autos hayan cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva del día 16 DE MAYO DE 2017. Y los penados: GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, CI. V.- 6.700.519; RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, CI. V.- 14.713.565; y AROCHA TORRES FREIVER ALIS, CI. V.- 23.413.161, cuyas penas a cumplir es de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, tenemos que: 1)El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace el derecho a optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, CINCO (05)MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, por lo tanto la fecha real y efectiva será el día: DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2016; 2)El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 12 DE FEBRERO DE 2017; 3)El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando los penados de autos hayan cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, por tanto la fecha real y efectiva del día 09 DE MAYO DE 2017, respectivamente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se les otorgarán a los penados ut supra identificados si previamente cumple con los requisitos de Ley. Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que los penados de autos les nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumplan previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que sean practicados con CARACTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio procesal correspondiente. Igualmente hacer del conocimiento al Director General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense oficios al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; al Centro Penitenciario de Lara (Barquisimeto, Estado Lara) y al Centro Penitenciario de Coro, remitiendo las correspondientes boletas de Notificación a los penados de autos; al Fiscal Militar 15° con Competencia Nacional y a los Defensores Públicos y Privados actuantes; así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HAGASE COMO SE ORDENA.