REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en Auto Motivado de fecha 20 de Julio de 2012, cursante a los folios del ciento cincuenta (150) al doscientos uno (201) de la pieza N° Tres (03), de la Causa Nº CJPM-CGM-001-2012, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.954.444, plaza del Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de ocurrir los hechos, ahora Comando de Zona No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tropa Profesional este al cual el Consejo de Guerra de Maracay dictó Sentencia Condenatoria en fecha 20 de Junio de 2012, y mediante la cual se le impuso una pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, así como la aplicación de las penas accesorias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de la Pica, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Vista la referida sentencia condenatoria, se acordó remitir las actuaciones a la Corte Marcial de la República, actuando como Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por parte del Abogado, Defensor DERKYS ADELIS MENA, en contra de la mencionada decisión. A los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos ochenta (280) de la tercera pieza, se encuentra la decisión dictada por la Corte Marcial de fecha 30 de Noviembre de 2012, (cursante a los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos ochenta (280), mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor. Al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza N° cuatro (04) se encuentra inserto Auto de la Corte Marcial de la República en donde Acuerda remitir la causa al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en virtud del recurso de casación de fecha 16 de Enero de 2013, interpuesto por el ciudadano Primer Teniente JHONNY JESUS GUTIERREZ VELIZ, defensor Público Militar del ciudadano Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.954.444. A los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza N° cuatro (04), cursa decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado y ordena remitir el expediente a la referida Corte Marcial, a los fines que se constituya una Sala Accidental. Por otra parte, se encuentra desde los folios nueve (09) al folio treintas y dos (32) de la pieza N° cinco (05) la decisión dictada por la Corte Marcial Accidental, de fecha 31 de Enero de 2014, en donde declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, y confirma la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de Julio de 2012. Al folio (93) aparece Auto de la Corte Marcial Accidental en donde acuerda remitir nuevamente al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de Casación de fecha 10 de marzo de 2014, interpuesto por el defensor del mencionado penado. Al folio ciento trece (113) al ciento veintitrés (123) de la Pieza N° cinco (5), se encuentra la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, en donde decide en fecha seis (06) de febrero de 2015, desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por el defensor del penado: SARGENTO SEGUNDO YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.954.444. En fecha 10 de marzo de 2015, el Consejo de Guerra de Maracay, ordena la inmediata remisión de la presente causa, a los fines del artículo 472 del Código Orgánica Procesal Penal. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Consejo de Guerra de Maracay, en Auto Motivado de fecha 21 de Junio de 2012, cursante a los folios del ciento cincuenta (150) al doscientos uno (201) de la pieza N° tres (03), de la Causa Nº CJPM-CGM-001-2012, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), de dicho contenido se extrae:
“…DECLARA: QUINTO: CONDENA al ciudadano Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.954.444, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, consagrado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como las accesorias previstas en el artículo 407 ejusdem en sus numerales 1 y 2. Todo ello en atención a lo previsto en el artículo 421 del referido cuerpo normativo. SEXTO: Remítase la presente Causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, en la oportunidad legal respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponderá la Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la misma. SÉPTIMO: SE EXONERA a los ciudadanos: Sargento Mayor de Tercera CARLOS DANIEL LUNA ESTRADA y Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO, del pago de las costas procesales a las cuales se refiere el artículo 266 del Código Orgánico procesal penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.954.444, plaza del Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de ocurrir los hechos, ahora Comando de Zona No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, tropa profesional este al cual este Consejo de Guerra dictó sentencia condenatoria en fecha 21 de Junio de 2012, y mediante la cual se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, así como la aplicación de las penas accesorias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo. Asimismo, se evidencia en autos que el penado de marras, se encuentra privado de su libertad, desde el quince (15) de junio de dos mil once (2011), cursante al folio N° Ciento Sesenta y Tres (163) de la Primera Pieza, hasta la fecha de hoy veinte (20) de Marzo de dos mil quince (2015), que se ejecuta la presente sentencia condenatoria, lleva detenido, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION hasta el día DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2016, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de La Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley al penado de autos tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Ahora bien, aunado a lo antes mencionado deben concurrir las circunstancias previstas en el citado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Art. 488COPP: (Omisis…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).
En ese sentido, en el caso en comento el cómputo quedara de la siguiente manera:1) El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva es el día: 02 DE NOVIEMBRE DE 2015. 2) El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día 17 DE ENERO DE 2016. 3) El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: ONCE (11) MESES, CINCO (05) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día 25 DE FEBRERO DE 2016.
Asimismo, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y la Pérdida del derecho a premio”, impuesta por el Consejo de Guerra de Maracay, al penado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en Auto Motivado vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en Auto Motivado de fecha 20 de Julio de 2012, cursante a los folios del ciento cincuenta (150) al doscientos uno (201) de la pieza N° Tres (03), de la Causa Nº CJPM-CGM-001-2012, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO YHONNY EMISAEL MARTINEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.954.444, plaza del Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de ocurrir los hechos, ahora Comando de Zona No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, tropa profesional este al cual este Consejo de Guerra dictó sentencia condenatoria en fecha 20 de Junio de 2012, y mediante la cual se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, así como la aplicación de las penas accesorias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de La Pica, Maturín, Estado Monagas, y en virtud que el mencionado penado se encuentra privado de su libertad, desde el quince (15) de junio de dos mil once (2011), cursante al folio N° Ciento Sesenta y Tres (163) de la Primera Pieza, hasta la fecha de hoy veinte (20) de Marzo de dos mil quince (2015), que se ejecuta la presente sentencia condenatoria, lleva detenido, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION hasta el día DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2016, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el referido Tribunal Militar, en contra del precitado penado, a saber: 1) Inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Interior de Justicia A/C. División de Antecedentes Penales; Dirección de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas Distrito Capital. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva es el día: 02 DE NOVIEMBRE DE 2015. 2) El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día 17 DE ENERO DE 2016. 3) El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: ONCE (11) MESES, CINCO (05) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día 25 DE FEBRERO DE 2016. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de La Pica, ubicado en Maturín, Estado Monagas; sitio donde se encuentra detenido el penado en cuestión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, de La Pica, Estado Monagas; notifíquese al Fiscal Militar y al Defensor ; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, a la Dirección de Personal del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HAGASE COMO SE ORDENA.