REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY
Maracay, 5 de marzo de 2015.
204° y 156°
Visto el contenido del escrito recibido en fecha 26 de febrero del presente año, suscrito por parte del ciudadano abogado PEDRO PABLO BLASINI CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 67.401; actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.066.706, quien ostenta la condición de penado en la causa signada por la nomenclatura del Tribunal Militar Segundo de Ejecución con sede en Maracay, seguida en su contra por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 392, numeral 1, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de ENCUBRIDOR; escrito éste mediante el cual dicho profesional del derecho, expone y solicita, lo siguiente:
“… de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva acordar a favor de mi cliente, la Entrega Material de dos vehículos automotores que se encuentran a orden de ese despacho; y que presentan las siguientes características: 1) Placas: A26AK1N; Serial de Carrocería: 8ZCJ34R76V338025; Serial de Motor: 76V338025; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 Chassis C; año: 2006; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chassis; Uso: Carga. 2) Placas: AC005OD; Serial de Carrocería: 8YPZF16NXCGA21914; Serial de Motor: CA21914; Marca: Ford; Modelo: Fiesta Man / Fiesta; año: 2012; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular… Consigno: 1) Copia certificada fotostática emitida por la Notaría Pública de San Francisco, estado Zulia, la cual quedó registrada bajo el número 15, Tomo 127, de los libros de dicha Notaría y por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo bajo el número 9, tomo 136, de los Libros de dicha Notaría. 2) Copia certificada fotostática emitida por la Notaría Pública de Valencia, estado Carabobo de Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos. 3) Copia certificada fotostática emitida por la Notaria Pública de Valencia, estado Carabobo, de contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo usado del vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta Man / Fiesta; año: 2012; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. 4) Copia fotostática a color simple del certificado de circulación del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 Chassis C; año: 2006; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chassis; Uso: Carga; Placas: A26AK1N; Serial de Carrocería: 8ZCJ34R76V338025; Serial de Motor: 76V338025. 5) Copia fotostática simple del registro único fiscal del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.066.706. 6) Copia simple de Constancia de Experticia emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. 7) Copia fotostática simple de contrato de servicio de asistencia vial del vehículo placas: A26AK1N; Serial de Carrocería: 8ZCJ34R76V338025; Serial de Motor: 76V338025; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 Chasis C; año: 2006; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga. 8) Copia fotostática a color simple del certificado de registro del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 Chasis C; año: 2006; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Placas: A26AK1N; Serial de Carrocería: 8ZCJ34R76V338025; Serial de Motor: 76V338025…”.
En tal sentido este Tribunal Militar, vista la solicitud planteada por el aludido defensor privado, para decidir, observa:
ÚNICO:
Analizada detenidamente como fue la pretensión planteada por el solicitante y todos los recaudos presentados, tomando en consideración lo pautado en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la regulación prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas las cuales rezan textualmente:
“Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
“Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
De igual manera, debe tomarse en consideración que dicha solicitud igualmente corresponde a la voluntad expresada por el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.066.706, quien fuera condenado en su debida oportunidad por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2015, a cumplir la pena de 1 año 8 meses de prisión por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 392, numeral 1, en grado de ENCUBRIDOR, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, encontrándose actualmente a la orden del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay; corresponde entonces a este Consejo de Guerra de Maracay pronunciarse en cuanto a dicha solicitud de entrega material de los vehículos identificados de la siguiente forma: 1) Placas: A26AK1N; Serial de Carrocería: 8ZCJ34R76V338025; Serial de Motor: 76V338025; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 Chassis C; año: 2006; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chassis; Uso: Carga; y 2) Placas: AC005OD; Serial de Carrocería: 8YPZF16NXCGA21914; Serial de Motor: CA21914; Marca: Ford; Modelo: Fiesta Man / Fiesta; año: 2012; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.
En el mismo orden de ideas se aprecia que por cuanto en esa misma fecha, en la que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de 1 año 8 meses de prisión por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el articulo 392 numeral 1, en grado de encubridor, estando ambas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; otros efectivos militares, tanto profesionales, como efectivos de tropa alistada también se encontraban imputados en esa misma causa ante el referido órgano jurisdiccional militar, decidieron no solicitar de manera expresa la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia fue acordada por ese Tribunal Militar de Control, al momento de finalizar la audiencia preliminar respectiva, la apertura a juicio oral y público; pasando las actuaciones a este Tribunal Militar; es por ello que es a este Consejo de Guerra de Maracay, en virtud de ser el órgano jurisdiccional militar que en este momento posee la custodia de dichos objetos de prueba a quien corresponde pronunciarse al respecto.
Ahora bien, teniendo en cuenta además que efectivamente se observa en la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, la cual se encuentra signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-003-15, que en fecha 30 de septiembre de 2014, durante la fase preparatoria de este proceso penal, se realizó la incautación preventiva por parte de efectivos policiales adscritos a la Sub-Delegación “Las Acacias” del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, de los vehículos automotores antes descritos, por encontrarse involucrados en la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, los cuales además fueron propuestos en su debida oportunidad como evidencias para ser exhibidas a las partes, testigos y expertos durante el desarrollo del juicio oral y público que se ha de llevar a efecto en la presente causa, estando tal solicitud formulada por parte del Mayor NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, actuando en su condición de Fiscal Militar Décimo Quinto con Competencia Nacional, con sede en Valencia, estado Carabobo, en su respectivo escrito acusatorio, y en razón a ello, tal solicitud fue admitida por el antes mencionado Tribunal Militar de Control en el correspondiente auto de apertura a juicio, dictado en fecha 22 de enero de 2015, y en virtud de que las actuaciones que conforman la referida causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-003-15, recientemente fueron remitidas a este Consejo de Guerra de Maracay, para la celebración de la correspondiente audiencia de juicio oral y público, y cuya apertura se tiene prevista para el día 20 de marzo del presente año, a las 10:00 horas; no es procedente a criterio de estos juzgadores realizar la entrega material de dichos vehículos, de acuerdo a la solicitud realizada por la representación de la defensa técnica del precitado penado, toda vez que dicha solicitud no se ajusta a lo establecido en la norma adjetiva penal, en razón de que dichos vehículos ostentan la categoría de evidencia dentro de un proceso judicial que se encuentra en pleno desarrollo, y a criterio de estos juzgadores, la custodia de los mismos se considera imprescindible para el desarrollo del eventual juicio oral y público, considerándose además que la entrega de dichos vehículos, atentaría contra los principios rectores y garantías procesales del resto de las partes intervinientes en el presente proceso penal, tales como el descubrimiento de la verdad, como principio rector, así como el derecho de igualdad entre las partes, el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades, más en el presente caso que se trata de un hecho en el cual se ve afectado la reputación de una institución del Estado venezolano, como lo es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; corresponderá en todo caso a este Tribunal Militar pronunciarse sobre la entrega o no de dichos bienes, a su legítimo poseedor, al momento de pronunciar la sentencia definitiva que ha de pronunciarse luego de concluido la respectiva audiencia del juicio oral y público. En consecuencia, dichas circunstancias conllevan forzosamente a estos juzgadores militares a DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de entrega material de los vehículos identificados de la siguiente manera: 1) Placas: A26AK1N; Serial de Carrocería: 8ZCJ34R76V338025; Serial de Motor: 76V338025; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 Chassis C; año: 2006; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chassis; Uso: Carga; y 2) Placas: AC005OD; Serial de Carrocería: 8YPZF16NXCGA21914; Serial de Motor: CA21914; Marca: Ford; Modelo: Fiesta Man / Fiesta; año: 2012; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; solicitud ésta la cual fuera planteada por el abogado PEDRO PABLO BLASINI CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 67.401, a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón a los argumentos precedentemente expuestos, este Consejo de Guerra en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de entrega material de los vehículos identificados como: 1) Placas: A26AK1N; Serial de Carrocería: 8ZCJ34R76V338025; Serial de Motor: 76V338025; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 Chasis C; año: 2006; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: chasis; Uso: Carga. 2) Placas: AC005OD; Serial de Carrocería: 8YPZF16NXCGA21914; Serial de Motor: CA21914; Marca: Ford; Modelo: Fiesta Man / Fiesta; año: 2012; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; contenida en el escrito de solicitud planteado en fecha 26 de febrero del presente año, por parte del ciudadano abogado PEDRO PABLO BLASINI CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 67.401; actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL JESUS RAMOS MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.066.706, quien ostenta la condición de penado en la causa que se le sigue por ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el articulo 392 numeral 1, en grado de encubridor, estando dichas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que si bien es cierto que de la revisión de las documentación de las actuaciones que conforman la citada causa, se aprecia que dichos vehículos pese a haber sido objeto de sendas experticias de avaluó real realizadas por el Departamento de Experticias de Vehículos de la Base Policial “Las Acacias”, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; no es menos cierto que los mismos forman parte del acervo probatorio a ser evacuado con motivo del correspondiente juicio oral y público que eventualmente se desarrollará en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-003-15, y son considerados por estos juzgadores militares como imprescindibles para el desarrollo de dicho acto procesal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese la presente decisión, notifíquese a la parte solicitante. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,
SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMIN FLORES DÍAZ
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
ALFÉREZ DE NAVÍO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se emitieron boletas de notificación dirigidas tanto a la parte solicitante, como al Representante del Ministerio Público Militar, librándose Oficio No. 042-15, dirigido al Director del Centro Nacional de Procesados Militares, según lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
ALFÉREZ DE NAVÍO