REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
Consejo de Guerra de Maracay
Maracay, 5 de marzo de 2015.
204º y 156º
Vista la decisión emanada de este Tribunal Militar en la fecha de hoy, durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-001-15, seguida en contra del Mayor ALBERTO JOSÉ FIGUERAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V-12.127.888, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numerales 1, 2, 7 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a la precalificación jurídica emanada del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho; decisión ésta, en la cual se acordó, entre otros aspectos: “… SE ANULA, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada en fecha 21 de octubre de 2014 ante el Juez Militar Octavo de Control, así como el escrito de acusación subsanado en fecha 18 de noviembre de 2014, por parte del Representante de la Fiscalía Militar Décimo Octava con Competencia Nacional en contra del ciudadano Mayor ALBERTO JOSÉ FIGUERAS OROPEZA; la audiencia preliminar llevada a cabo el 9 de diciembre de 2014, por parte del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho y los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 179 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 180 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron al referido imputado; en consecuencia se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, si a bien éste lo estima conducente, dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público al referido ciudadano, con prescindencia de los vicios observados…”; este Consejo de Guerra, pasa de seguidas a emitir el correspondiente auto fundamentado, de conformidad a lo previsto en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello considera necesario realizar el recorrido procesal siguiente:
En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano Fiscal Militar Décimo Octavo con Competencia Nacional dio inicio a las investigaciones desarrolladas en la presente causa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para tal fecha).
Mediante orden de apertura de investigación penal militar contenida en el Oficio signado con el No. 2016, de fecha 25 de octubre de 2010, el General de División GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA, de conformidad a lo previsto en el artículo 163, numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, y actuando en su condición de Comandante de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipmovil y para entonces, Guarnición Militar de San Fernando de Apure, ordenó al Fiscal Militar Décimo Octavo con Competencia Nacional, la investigación de la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar ocurrido en la sede del 9002 Escuadrón de Caballería del Ejército Bolivariano.
En fecha 2 de agosto de 2012, el representante de la Fiscalía Militar Décima Octava con Competencia Nacional, imputó al ciudadano Mayor ALBERTO FIGUERAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V-12.127.888, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 1 de octubre de 2014, el Fiscal Militar Décimo Octavo con Competencia Nacional procedió a acusar formalmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Mayor ALBERTO FIGUERAS OROPEZA, ya identificado previamente, ante el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570, numerales 1, 2, 7 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 ejusdem.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el mencionado Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, vista la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, convocó y posteriormente celebró la audiencia preliminar en la referida causa, señalando entre otros aspectos, que el escrito acusatorio en cuestión: “… presenta defectos de forma en la promoción de los elementos de prueba así como una deficiente redacción de los delitos y hechos imputados al Mayor ALBERTO JOSÉ FIGUERAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. 12.127.888, violándose de esta manera la tutela judicial efectiva, y por ende, el debido Proceso y el Derecho a la Defensa que ampara a todo ciudadano, garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, ordenando subsecuentemente dicho órgano jurisdiccional militar la corrección de dichos errores al Representante de la Fiscalía Militar, instándolo a presentar nuevamente el referido acto conclusivo nuevamente en fecha 18 de noviembre de 2014, debidamente corregido.
En fecha 18 de noviembre de 2014, fue presentada nuevamente por parte del Fiscal Militar Décimo Octavo con Competencia Nacional, el escrito acusatorio formulado en contra del Mayor ALBERTO FIGUERAS OROPEZA, debidamente corregido, ante el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, mediante el cual acusa formalmente a dicho Oficial por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570, numerales 1, 2, 7 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 ejusdem.
En fecha 9 de diciembre de 2014, el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho reanuda la celebración de la audiencia preliminar en la referida causa, y al finalizar dicho acto procesal, procedió a emitir, de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, señalando entre otros aspectos la admisión parcial de la acusación presentada en contra del Mayor ALBERTO FIGUERAS OROPEZA, considerando que la precalificación jurídica aplicable era ciertamente por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570, numerales 1, 2, 7 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, procedió a sobreseer la causa por la presunta comisión del delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 ejusdem, obedeciendo tal decisión, en razón a que el mencionado delito no fue imputado en su oportunidad legal correspondiente, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 300, cardinal 4; 301 y 313, cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando seguidamente, en consecuencia, la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 3 de febrero del presente año, fue recibida la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, procedente del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, fijándose el inicio de la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Público para el día 20 de febrero del presente año.
Posteriormente, iniciado como fue en fecha 20 de febrero de 2015, la correspondiente audiencia de juicio oral y público, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus respectivos alegatos, correspondiendo en primer lugar tal oportunidad al Representante del Ministerio Público, quien expuso los alegatos en los cuales basaba su acusación basado en los siguientes términos:
“… Buenos días ciudadanos Magistrados, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, ciudadano imputado en la presente causa, ciudadana Defensora Pública Militar, en mi condición de Fiscal Militar Décimo Octavo con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado apure, legitimado para este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público acudo ante esta instancia judicial con el objeto de celebrarse apertura juicio oral y público en contra del ciudadano Mayor ALBERTO JOSÉ FIGUERAS OROPEZA, identificado con la cédula de identidad número 12.127.888, de profesión u oficio militar, residenciado en la Urbanización ´General de División Lino de Clemente´, ´Los Frailes´, apartamento número 35, de Naguanagua, estado Carabobo; por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numerales 1, 2, 7, y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ciudadano Juez de igual forma ratifico todos los elementos de pruebas ofrecidos y plasmados en el presente cuaderno de investigación penal, para que sean leídos y demostrados ante esta sala de audiencias. Ciudadano Juez Militar, los hechos se enmarcan dentro del siguiente contexto: El día 2 de noviembre de 2010, se recibió información relacionada con el presunto cobro de 6 cheques pertenecientes al 9002 Escuadrón de Caballería Motorizada e Hipomóvil, que consta en autos en los folios 10 y 19 del presente cuaderno, donde el Comandante General del Ejército Bolivariano envió un Oficio número 006-544, de fecha 20 de octubre de 2010, al Director de Personal del Ejército Bolivariano, solicitando información acerca de que si se habían recibido comunicaciones sobre el presunto cobro de unos cheques de gerencia; en fecha 22 de octubre de 2010, la Dirección General de Administración del Ministerio del Poder Popular de la Defensa envió al Cuartel General del Ejército Bolivariano, Oficio número 2127-92, que consta en el folio 21 del presente cuaderno de investigación, que en fecha 22 de octubre del 2010, informó que no habían recibido las comunicaciones, ni los cheques de gerencia antes mencionados; el 26 de octubre de 2010, el Comandante de la Novena División de Caballería Blindada e Hipomóvil envía al Banco Industrial de Venezuela, el Oficio número 20-10, solicitando información de las personas que habían realizado el cobro de los cheques de gerencia y el reintegro del rancho; el 2 de noviembre de 2010, el Comandante de la ZODI envía al Banco Industrial de Venezuela, sucursal Apure, Oficio número 21-31, solicitando la fotografía de las personas y firmas de las cuales habían cobrado el cheque; que en fecha 2 de noviembre de 2010, el Banco Industrial de Venezuela, Sucursal Apure envía al Comando de la Novena División e Hipomóvil, la comunicación donde remiten copia de los cheques de gerencia con los datos de las personas y lugar donde cobraron los cheques; el 4 de noviembre de 2010, el Comando de la Zona de la División Hipomóvil envió Oficio 2160 al Banco Industrial de Venezuela, solicitando el reintegro y copia de los cheques; el 16 de noviembre de 2010, el Banco Industrial de Venezuela envía al Comando … en fecha 2 de febrero de 2010, el Banco emite un Oficio ratificando los nombres de las personas que había realizado el cobro de los cheques, luego en fecha 3 de agosto de 2010, el ciudadano Mayor ALBERTO JOSÉ FIGUERAS OROPEZA debita a través de los cheques de alimentación, la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,00), los cuales fueron cobrados por el Teniente GONZALEZ WILSON, quien se apersona a su vivienda, dónde hace un reintegro de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), donde él mismo manifiesta que este dinero va ser cobrado para cancelar las deudas a los proveedores de dicha unidad, todos estos hechos ciudadanos Magistrados serán probados por los expertos y testigos en esta sala de audiencias, es todo ciudadano Juez”.
Por su parte la Representante de la defensa técnica del acusado de autos, al momento de cedérsele el derecho de palabra para que expusiera los alegatos en los cuales basaba su defensa, expresó los mismos basado en los siguientes términos:
“… Buenos días ciudadanos Magistrados, ciudadano Fiscal Militar, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, en cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público en relación a la causa que se le sigue a mi defendido en relación a los hechos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada, ciudadanos Magistrados, niego, rechazo y contradigo todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico Militar, motivado a que si bien es cierto el Ministerio Publico tuvo un lapso prudencial, como lo establece la ley para emitir un acto conclusivo que anteriormente era seis meses y para los delitos más graves 2 años, el Ministerio Publico excedió en una máxima de 4 años para determinar una responsabilidad en la cual mi defendido no está involucrado, las pruebas que presenta el Ministerio Publico Militar que son dos pruebas testificales, donde uno de ellos menciona a mi representado sobre el cobro de un dinero no tiene nada que ver con la investigación que se hizo en un principio, que es el cobro de unos cheques de gerencia, por lo tanto durante la investigación el Ministerio Público Militar inicia una formal investigación por unos presuntos cobros de cheques de gerencia y termina su acto conclusivo ciudadano Magistrado con unos números de cuenta donde el Ministerio Publico Militar manifiesta que presuntamente mi defendido tiene esas cuentas, en donde cierto dinero lo había anexado en su cuenta personal. Ciudadanos Magistrados con relación a las pruebas testificales que son dos y la que le hicieron a mi defendido que fue en Inteligencia de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, mi defendido no tuvo un abogado de su confianza, se le hizo una entrevista en donde si bien es cierto se puede presumir que pudo haber sido coaccionado, porque el Ministerio Público o en dado caso la Sección que determina la entrevista no hizo ese proceso, de manera tal que violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien ciudadano Magistrado, en el expediente que inicia el Ministerio Público no hay correlación en su foliatura, las fechas no coinciden, hay un inicio de investigación que lo voy a mencionar aquí ciudadano Magistrados, que señala que la investigación formal se inicia en fecha 27 de julio de 2010, cuando en el folio número 1, contentivo de la orden de apertura de investigación tiene fecha 25 de octubre de 2010, no hay una correlación de los hechos ciudadano Magistrado. Ahora bien ciudadano Magistrado, ratifico en toda y cada una de sus partes las excepciones propuestas por esta Defensa Pública Militar en su debida oportunidad. También quiero acotar ciudadano Magistrado que el Ministerio Publico tuvo el lapso suficiente para llamar a declarar a las personas quienes cobraron esos cheques, que son las personas que en dado caso tendrían como testigos presenciales en cuanto al cobro de los cheques, que son el ciudadano DANIEL JESUS VALERO ABREU y la ciudadana MARGARITA CARRERO BENCOMO. En el cuaderno de investigación ciudadano Magistrado, no existe entrevista realizada a las personas que presuntamente cobraron esos cheques, que son las personas que debieron dar fe en el cuaderno de investigación que el Ministerio Público le apertura a mi defendido en relación al delito de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, por lo tanto, no existen testigos presenciales, sólo existen dos testigos referenciales, o en dado caso uno que es el Teniente WILSON SEQUERA PEREZ, porque el otro testigo que llama el Ministerio Público que rechazo y contradigo, es el Coronel que le hace la entrevista y es Jefe de Inteligencia de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil de San Fernando de Apure … Bueno ciudadano Magistrado, en relación a las excepciones que puedo oponer en este acto como en su oportunidad se hizo según el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando según el artículo 308 ordinal 2, sobre una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al imputado e imputada, en relación a esto ciudadano Magistrado, porque rechazo esto y porque lo contradigo, porque el Ministerio Público Militar inicia una investigación en relación a unos cheques de gerencia y si se puede observar en el acto conclusivo que emite el Ministerio Público no existe nada relacionado a los cobros de los cheques de gerencia, no hay experticias para determinar la responsabilidad de quien los cobró; segundo, el Ministerio Público en la relación clara, precisa y circunstancial de los hechos manifiesta que es mi defendido a quien imputa por tal delito, si bien es cierto, él era el Comandante de la Compañía donde se emitieron esos cheques de gerencia, pero si mi defendido hubiera querido quedarse con ese dinero, no creo que hubiese emitido mediante un Oficio a la Institución que se debió remitir, se hubiese quedado con ese dinero, el Ministerio Público también hace énfasis con relación al hecho que aquí se atribuye , el Ministerio Público manifiesta que fue mi defendido, pero donde están las pruebas, sólo existe una prueba testifical que es la del Teniente SEQUERA, no existe ningún otro elemento de prueba, también quiero acotar ciudadano Juez que en el acta de imputación en ningún momento se manifiesta que mi defendido es imputado, de hecho en el acta de entrevista se señala como testigo, que si bien es cierto fue imputado por un delito, el Ministerio Público no tiene una relación clara porque él emite un acto conclusivo atribuyendo dos delitos: SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y CONTRA EL DECORO, que ya en su oportunidad el delito de CONTRA EL DECORO fue sobreseído en el Tribunal de Control, si bien es cierto que la norma establece que a nadie se le puede atribuir un delito que no cometió, en este caso mi representado en el momento en el que se efectuaron los cobros de esos cheques, se encontraba en un Centro de Adiestramiento denominado ´Campamento Venezuela´, ubicado en Puerto Páez, que en la oportunidad en las excepciones que yo opuse solicité copia de los Libros donde se registra que mi representado se encontraba en esa actividad institucional, otra de las situaciones que rechazo en su totalidad es en el modo tiempo y lugar en el que el Ministerio Público enfatiza en su expediente, allí en las excepciones es donde se solicitó al Tribunal de Control que se pronunciara con respeto a donde se encontraba mi defendido en ese momento, modo tiempo y lugar. Por todas estas circunstancias ciudadano Magistrados, en el petitorio de mis excepciones solicito que se declare con lugar las presentes excepciones y en segundo se decrete el sobreseimiento de la causa por no existir elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendido y que sean admitidas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por esta Defensa Pública Militar, es todo ciudadano Magistrado”.
Luego, vista la incidencia planteada por la representación de la defensa técnica, y habiendo escuchado la contestación dada a la misma por la representación del Ministerio Público, el Tribunal Militar, consideró necesario, de conformidad a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, diferir la resolución de la incidencia planteada para la subsiguiente sesión de audiencia de juicio oral y público. Luego de ello, antes de dar por finalizada la referida audiencia del Juicio Oral y Público, se procedió a escuchar la declaración rendida por el acusado Mayor ALBERTO JOSÉ FIGUERAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V-12.127.888, quien una vez impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las advertencias previstas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración en los siguientes términos:
“Buenos días, señor Magistrado, buenos días Fiscal y Defensoría Pública, aproximadamente en el año 2007, recibí por una Orden General del Ejército Bolivariano, el Comando del 9002 Escuadrón de Caballería Motorizada e Hipomóvil, fue una gestión de aproximadamente 3 años, una vez concluido mi gestión de comando fui transferido adonde actualmente me desempeño como Oficial de Operaciones de la 41 Brigada Blindada del Ejército Bolivariano y se me fue citado por parte de Inteligencia de la Novena División por una auditoria que se efectuó por parte del Departamento de Contabilidad del Ejército Bolivariano para la entrega administrativa de las unidades, se determinó que había unos cheques de gerencia o los Oficios de entrega a DIRAMON (sic), que es la Dirección de Administración del Ministerio de la Defensa, responsable de recibir estos cheques donde se manifestaba que estos no eran el sello legal que debían tener esos Oficios, por lo cual asistí y fue una entrevista dónde se me notificó de esos cheques que no se encontraban en dicho Departamento, por lo cual se inició una investigación administrativa, esa investigación pasó a la Inspectoría General del Ejército Bolivariano, dónde el caso fue cerrado por que no hubo reseña fotográfica por parte del Banco, de las personas que cobraron existen hasta fallecidos, y realmente fue lo que inicio la investigación, por lo que yo fui citado a la Novena División para rendir declaración motivado a la presunta comisión de la pérdida de esos cheques, en mi gestión de comando hasta la fecha no se ha presentado ningún proveedor a cobrar ninguna deuda, ningún efectivo de tropa manifestó alguna novedad en el cobro de su ración, y los procedimientos normales de comando que se ejercieron en mi gestión, fui sancionado por esta investigación, fui sometido a Consejo de Investigación y fue el motivo por el cual no fui considerado para ascenso el año pasado, pero realmente la investigación se inició fue por el cobro de unos cheques de gerencia en mi gestión de comando, no tengo más nada que alegar señor Juez.”.
Seguidamente el Juez Militar Presidente le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público para que interrogara al acusado si a bien quisiere ejercer tal derecho, procediendo el Fiscal Militar a interrogar al acusado de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Ciudadano imputado, diga usted donde se encuentra ubicado el 9002 ESCAMOTO?”, contestando el acusado: “Sus instalaciones se encuentran en sector Cruz de Agua, Biruaca, estado Apure”. PREGUNTA: “¿Qué cargo ocupaba durante la gestión de comando del General de División GUSTAVO ADOLFO MORALES SILVA?”, respondiendo el acusado: “Me encontraba ocupando el cargo de Oficial de Inteligencia de la 41 Brigada Blindada”. PREGUNTA: “¿Durante su gestión como Comandante del 9002 Escamoto quienes eran sus Oficiales Logísticos y de Personal?”, contestando el acusado: “El Oficial Logístico era el Teniente WILSON SEQUERA PEREZ y el Oficial de Personal PEREZ FLORES”. Pregunta: “¿Diga usted cuántos años ocupó el cargo como Comandante de la 9002 ESCAMOTO?”, respondiendo el acusado: “3 años”. PREGUNTA: “Diga usted si posee cuenta en el Banco Industrial de Venezuela?”, respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿”Diga usted si conoce a WILSON SEQUERA PÉREZ?”, respondiendo el acusado: “Si”. PREGUNTA: “¿Diga usted si la unidad que usted comandó contaba con una partida?”, respondiendo el acusado: “Si, contaba con cuenta de ración, alimentación de gastos y extra presupuesto, que deben ser aperturadas para la gestión administrativa de una unidad”. PREGUNTA: “¿Diga usted si la unidad que usted comandaba tenía alguna partida o contaba con algún presupuesto?”, respondiendo el acusado: “Si, contaba con una partida para gastos y funcionamiento”. PREGUNTA: “Diga usted si durante su gestión de mando fue supervisado por alguna inspectoría?”, respondiendo el acusado: “Si por parte de la Novena División”. PREGUNTA: “¿Diga usted si durante su gestión de comando le fue manifestada alguna novedad durante la inspectoría?”, respondiendo el acusado: “No”. PREGUNTA: “¿Diga usted qué cargo ocupa usted en la actualidad?”, respondiendo el acusado: “Oficial de Operaciones de la 41 Brigada Blindada”.
Posteriormente, en fecha 5 de marzo del presente año, al momento de reanudarse la sesión de audiencia del juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal Militar pasó a emitir el pronunciamiento mediante el cual decretó entre otras cosas, que: “… SE ANULA, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada en fecha 21 de octubre de 2014 ante el Juez Militar Octavo de Control, así como el escrito de acusación subsanado en fecha 18 de noviembre de 2014, por parte del Representante de la Fiscalía Militar Décimo Octava con Competencia Nacional en contra del ciudadano Mayor ALBERTO JOSÉ FIGUERAS OROPEZA; la audiencia preliminar llevada a cabo el 9 de diciembre de 2014, por parte del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho y los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 179 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 180 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron al referido imputado; en consecuencia se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, si a bien éste lo estima conducente, dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público al referido ciudadano, con prescindencia de los vicios observados…”.
La anterior decisión, declarando la nulidad absoluta de los actos procesales señalados en anterioridad, fue realizada de oficio por parte de este Tribunal Militar de conformidad a lo previsto en el artículo 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se procedió a evaluar la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, siendo necesario precisar, que existe una incongruencia entre la imputación efectuada el 2 de agosto de 2012, al ciudadano Mayor ALBERTO JOSÉ FIGUERAS OROPEZA, y la acusación fiscal presentada el 1 de octubre de 2014, acusación ésta que fue corregida en fecha 18 de noviembre de 2014, por parte del Representante del Ministerio Público, en atención a la decisión emanada en fecha 1 de octubre del referido año, por parte del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho.
Así, se puede apreciar que en el acto de imputación realizado en fecha 2 de agosto de 2012, acaecido en la sede de la Fiscalía Militar Décima Octava con Competencia Nacional, cuya acta cursa en los folios 149 al 150 de la pieza número 1de la documentación de las actuaciones contentivas de la causa llevada al Mayor ALBERTO JOSÉ FIGUERAS OROPEZA, el Ministerio Público le imputó el delito tipificado ”… en el Capítulo IX Título III, de los delitos Contra la Administración Militar, Previstos (sic) y sancionados Art. 570 Numeral 1| del Código Orgánico de Justicia Militar …”.
Por su parte, el propio representante del Ministerio Público acusó al referido imputado, el 1 de octubre de 2014 (según la acusación presente en los autos en los folios 164 al 173 de la pieza número 1 del expediente), por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numerales 1, 2, 7 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem. Asimismo, dicho escrito acusatorio fue modificado por dicho Representante del Ministerio Público en fecha 18 de noviembre de 2014, según se evidencia del escrito acusatorio contenido a los folios 183 al 197, de la primera pieza del expediente, escrito éste mediante el cual el Ministerio Público vuelve a acusar por los delitos antes mencionados, basado en los mismos argumentos, en lo que se refiere a los preceptos jurídicos aplicables.
En efecto, el tipo penal imputado en el acto llevado a efecto en la Fiscalía Militar Décimo Octava con Competencia Nacional, señalado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, correspondiente a uno de los delitos contra la Administración Militar, es del tenor siguiente:
“Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1° Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas … (omisiss)”.
Por otra parte, el tipo penal por el cual se acusa, contenido en el mismo artículo 570, ordinal primero, segundo, séptimo y octavo del Código Orgánico de Justicia Militar, es del tenor siguiente:
“...Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1° Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. 2° Los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal … (omisiss)… 7° Los que a sabiendas firmaren o autorizaren documentos de crédito o débito que difieran notablemente de las cantidades justas. 8° Los superiores que ordenaren a los contadores o habilitados militares el pago de cantidades en cualquier forma ilegales o por medio de comprobantes indebidos.”.
Queda evidenciado así a prima facie, que la forma estructural de la tipicidad del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que respecta al contenido de su ordinal primero, es totalmente distinto en su regulación, elementos y alcance, así como en sus aspectos criminalísticos, respecto a los ordinales segundo, séptimo y octavo de dicha norma sustantiva.
De estas características se infiere, que tanto la metodología investigativa del Representante del Ministerio Público, así como la estrategia de la defensa, correspondientes al ordinal primero del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, son diametralmente diferentes al tipo penal inmerso en los ordinales segundo, séptimo y octavo de dicha norma; por lo que en derivación, se aprecia que se requería una imputación formal, por parte del Ministerio Público, respecto a la calificación jurídica contenida en estos últimos ordinales citados. De esta manera se aprecia que los ordinales segundo, séptimo y octavo del aludido artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar prevén una serie de delitos que presentan autonomía respecto del delito militar de Sustracción de Fondos pertenecientes a la Fuerza Armada, por más que los mismos se encuentren previstos en el mismo artículo, son delitos que regulan conductas punibles totalmente diferentes.
Asumir como válida, semejante ilogicidad, sería igual a considerar imputado a un determinado ciudadano por el delito de Sustracción de Fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, y que al igual esté automáticamente imputado por el delito de Obtención ilegal de provecho personal en actos de administración referentes a la Fuerza Armada, o por el delito de Autorización de documentos de crédito que difieran de las cantidades justas, simplemente porque dichos tipos penales están previstos en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
A tal efecto es importante señalar el contenido de la Circular No. 285, del 20 de abril de 2004, dictada por el Fiscal General de la República, con carácter obligatorio para todos los Fiscales del Ministerio Público, la cual reza:
“.1 (...) La ausencia de investigación del Fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber La garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285) numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la Ley Procesal Penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.
2.- Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental), y presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.
Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, deben ser por ellos considerados como formas indispensables procesales...”.
Es por ello que se considera que las diferencias tan relevantes presentes entre los ordinales: Primero, segundo, séptimo y octavo del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, no supone que los tipos penales contenidos en ellos sean de carácter análogo, y en consecuencia, resulta irracional el argumento, según el cual, por estar contemplados tales tipos penales en un mismo artículo del Código Orgánico de Justicia Militar, no ameritaban una nueva imputación. Tal como puede observarse a simple vista, la variedad de los verbos rectores inscritos en cada una de estas disposiciones penales, antes enunciadas, tienen diferentes supuestos conductuales, que se encuentran muy relacionadas con las particularidades del área de la Administración Militar, y esto requiere, que el Ministerio Público actúe con la debida especificidad y rigurosidad técnica, obtenida de la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho.
Se considera necesario traer a colación igualmente los argumentos señalados en la Decisión signada con el número 611, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de diciembre de 2009, que al referirse a la importancia que reviste el acto de imputación, señala lo siguiente:
“...el Ministerio Público tenía la obligación de realizar el acto formal de imputación, antes de la culminación de la etapa de investigación, que para este caso, fue con la presentación de la acusación fiscal. Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Siendo esto así, en el presente caso, los ciudadanos...al momento de la audiencia preliminar, no disponía de los medios adecuados para defenderse y desvirtuar la acusación fiscal presentada en su contra, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal. Convirtiéndose la referida omisión Fiscal, en un requisito de improcedibilidad de la acción penal, que en este caso también fue inobservado por el Tribunal de Control (como órgano regulador del proceso) en su oportunidad procesal correspondiente (audiencia preliminar), lo que vició de nulidad, todos los actos procesales posteriores a estos...”.
Es así que para que sea considerado como acto de imputación, éste debe revestir ciertas características con respecto al imputado, tales como informarle los hechos que le vinculan al caso, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los elementos de convicción, además indicar los preceptos jurídicos aplicables y su grado de participación concreta en los hechos, permitiéndole a éste alegar y probar lo que considere pertinente en defensa de sus intereses.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha resaltado la importancia que reviste el acto de imputación, y por medio de la Sentencia signada con el número 582, de fecha 10 de junio de 2010, produjo el siguiente señalamiento:
“…Es el caso, que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona...Así, en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye...No obstante, de la lectura detallada del acta contentiva de dicho acto procesal, se desprende que si bien la ciudadana...ejerció su derecho a declarar, el Ministerio Público en ningún momento le comunicó a aquélla cuál era el hecho que se le atribuía, ni le indicó los preceptos jurídicos que resultaban aplicables, así como tampoco le comunicó los datos que la investigación arrojaba en su contra, incumpliendo así las exigencias previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que tal quebrantamiento, aun y cuando la hoy recurrente no lo haya denunciado, ha ocasionado una flagrante vulneración de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándola en una posición de desigualdad frente al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, a saber, el Ministerio Público y, por tanto, ha configurado un vicio de nulidad absoluta que afecta inequívocamente la legitimidad de dicho acto procesal. Así se declara…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número 611, del 3 de diciembre de 2009, ha señalado, al conocer de supuestos en los cuales se ha evidenciado la ausencia de imputación previa, lo siguiente:
“...Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”.
Se considera entonces que la irregularidad observada en la presente causa, vulneró el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del imputado Mayor ALBERTO JOSÉ FIGUERAS OROPEZA, por lo que se insta a la Representación del Ministerio Público actuante en la presente causa a no incurrir nuevamente en esta grave irregularidad, bien sea en el momento de realizar el acto de imputación, o de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio
Estas graves irregularidades observadas por este Consejo de Guerra, que debieron en todo caso ser apreciadas por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con ocasión al desarrollo de la audiencia preliminar efectuada en sesiones celebradas en fechas: 13 de noviembre y 9 de diciembre, ambas fechas del año 2014, tal como consta en los folios 180 al 182 de la pieza número 1, y en los folios 2 al 10, de la pieza número 2, respectivamente del presente expediente; a tal punto que ha debido declarar la improcedencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar, constituyendo a criterio de éste órgano jurisdiccional militar una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a los argumentos expresados en anterioridad, y con estricta observancia a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada el 1 de octubre de 2009, y su subsecuente reforma, presentada en fecha 18 de noviembre de 2014, por parte de la Fiscalía Militar Décima Octava con Competencia Nacional, en contra del Mayor ALBERTO JOSÉ FIGUERAS OROPEZA, de la audiencia preliminar llevada a cabo el 9 de diciembre de 2014, y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 180 eiusdem, y en cumplimiento al mandato expresado en el artículo 174 ibídem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron al prenombrado ciudadano, se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir del recibo de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público al Mayor ALBERTO JOSÉ FIGUERAS OROPEZA, con prescindencia de los vicios observados en la presente decisión.
De igual forma, se aprecia que la representación de la defensa técnica del imputado Mayor ALBERTO JOSÉ FIGUERAS OROPEZA, solicitó al momento de otorgársele el derecho de palabra al inicio del debate oral y público, que el Tribunal Militar se pronunciara respecto a las excepciones al ejercicio de la acción penal contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que es necesario señalar, con respecto a dicho argumento, que en atención a la naturaleza y consecuencias de la decisión emitida por este Consejo de Guerra en la causa sometida a su conocimiento, mediante la cual se anula la audiencia preliminar y la acusación fiscal presentada, y que además ordena retrotraer el presente proceso penal, hasta la realización de un nuevo acto de imputación en fase de investigación, sería inoficioso entrar a resolver dichas excepciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: SE ANULA, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada en fecha 21 de octubre de 2014 ante el Juez Militar Octavo de Control, así como el escrito de acusación subsanado en fecha 18 de noviembre de 2014, por parte del Representante de la Fiscalía Militar Décimo Octava con Competencia Nacional en contra del ciudadano Mayor ALBERTO JOSÉ FIGUERAS OROPEZA; la audiencia preliminar llevada a cabo el 9 de diciembre de 2014, por parte del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho y los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 179 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 180 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron al referido imputado; en consecuencia se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, si a bien éste lo estima conducente, dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la documentación de las actuaciones que conforman la referida causa, un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público al referido ciudadano, con prescindencia de los vicios observados. SEGUNDO: En atención a la decisión que antecede, no hay materia sobre la cual decidir, respecto a la pretensión de excepciones y solicitud de sobreseimiento que ha ratificado la ciudadana Tenienta SAYONARA REMOLINA JAIMES, en su condición de Defensora Pública Militar, del acusado Mayor ALBERTO JOSÉ FIGUERAS OROPEZA, al amparo de lo previsto en el literal i; numeral 4, del artículo 28 del citado Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, con el propósito de darle la respectiva continuidad al proceso. Háganse las notificaciones y copias certificadas correspondientes, de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,
SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMIN FLORES DIAZ
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
CLAMIL ANDREINA BORGES M.
ALFÉREZ DE NAVÍO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se produjeron sendas boletas de notificación dirigidas a las partes actuantes en la presente causa, asimismo se realizó Oficio No. 041-15, dirigido al Comandante de la 41 Brigada Blindada del Ejército, de igual forma se produjo la copia certificada de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
CLAMIL ANDREINA BORGES M.
ALFÉREZ DE NAVÍO