REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY
Maracay, 12 de marzo de 2015.
204º y 155º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-CGM-005-14.
JUECES MILITARES: Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Juez Militar Canciller; y Teniente Coronel BENJAMÍN EMIRO FLORES DÍAZ, Juez Militar Relator.
FISCAL MILITAR: Mayor KATIUSKA OCHOA CHACON, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua.
DEFENSORA: Abogada JENNIFER HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública Militar de Maracay.
ACUSADO: Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-19.129.125, plaza del 825 Batallón de Armamento “Manuel Toro”, con sede en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua.
DELITO: Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de encubridor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 numeral 3 ejusdem, y 392 numeral 2 ibidem.
SECRETARIA JUDICIAL: Alférez de Navío CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA.
ALGUACIL: Sargento Mayor de Tercera ANDRÉS GELVIS.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en la presente causa en estricto cumplimiento del mandato preceptuado en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Consejo de Guerra la publicación del texto en extenso de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presente causa, la cual se encuentra signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-005-14, seguida en contra del ciudadano Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de Identidad No. V-19.129.125, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARAMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de encubridor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 numeral 3 ejusdem, y 392 numeral 2 ibidem, siendo que para decidir se tomaron en cuenta los siguientes aspectos:
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Y PRESENCIA DE LAS PARTES
En fecha 12 de febrero de 2014, a las 10:00 horas, se constituyó este Consejo de Guerra de Maracay, actuando en funciones de Tribunal de Juicio dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal Militar, integrado por los ciudadanos: Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, en su condición de Juez Militar Presidente; Teniente Coronel SAMI RASPER RASSI HAMAMI, en su condición de Juez Militar Canciller; Teniente Coronel BENJAMIN EMIRO FLORES DIAZ, en su condición de Juez Militar Relator; el Teniente JOAN CARLOS TORRES MULFARI. en su condición de Secretario Judicial y el Alguacil Militar designado en la Sala de Juicio; oportunidad fijada por este Tribunal Militar para que tuviera lugar la correspondiente audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, establecida por este Consejo de Guerra, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Secretario Judicial a verificar la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: La ciudadana Mayor KATIUSKA OCHOA CHACON, en su condición de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay, Edo. Aragua; la abogada JENNIFER HERNÁNDEZ ROJAS, en su condición de Defensora Pública Militar con sede en Maracay, Edo. Aragua, así como el acusado de autos, Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de Identidad No. V-19.129.125; seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente manifestó que antes de dar el derecho de palabra a las partes, era deber del Tribunal Militar informar al acusado sobre la posibilidad que tenía de admitir los hechos objeto de la presente causa, debiendo solicitar expresamente para ello la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente dio lectura a viva voz, a la referida norma procesal, explicándole a su vez al acusado en términos sencillos en qué consistía el mismo. Concluida la lectura del artículo precedentemente descrito el ciudadano Juez Militar Presidente ordenó al ciudadano Secretario Judicial dar lectura al acusado, del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hizo. Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente ordenó al acusado ponerse de pie, y le preguntó si deseaba solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, respondiendo el ciudadano Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de Identidad No. V-19.129.125, a viva voz, de manera clara, inteligible y sin ningún tipo de coacción, lo siguiente: “Buenos días ciudadanos jueces, admito los hechos que me imputa la Fiscalía Militar, de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación inmediata de la pena que me corresponde.”
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado en la presente causa es el Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de Identidad No. V-19.129.125, plaza al momento de ocurrir los hechos objeto de la misma, del 825 Batallón de Armamento del Ejército Bolivariano “Manuel Toro”, con sede en el Sector “El Arsenal”, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado. Aragua; domiciliado en el Barrio “Nueva Valencia”, calle Plaza, casa No. 4-24, Valencia, estado Carabobo, quien fue acusado por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en grado de encubridor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 numeral 3 ejusdem y 392 numeral 2 ibidem. El mencionado acusado de autos estuvo debidamente asistido por la abogada JENNIFER HERNÁNDEZ ROJAS, en su condición de Defensora Publica Militar con sede en Maracay, Edo. Aragua.
DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar, representado por la Mayor KATIUSKA OCHOA CHACÓN, actuando en su condición de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay, Edo. Aragua, consignó formal escrito de acusación en fecha 9 de julio de 2013, en contra del ciudadano Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de Identidad No. V-19.129.125, por estar señalado en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARAMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en grado de encubridor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 numeral 3 ejusdem, y 392 numeral 2 ibidem. Asimismo, en la audiencia preliminar efectuada en la fecha 4 de febrero de 2014, en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en su petitorio, la Representación del Ministerio Público Militar ratificó en todas y cada una de las partes, su escrito acusatorio realizado en contra del ciudadano Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de Identidad No. V-19.129.125, por estar señalado en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARAMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en grado de encubridor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 numeral 3 ejusdem, y 392 numeral 2 ibidem. Asimismo, señaló y explicó la legalidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas escritas ofrecidas, de igual forma solicitó que fuera admitida totalmente la acusación en todos sus términos, así como las pruebas presentadas, por ser estas lícitas, pertinentes y necesarias, así como el enjuiciamiento del imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el señalado Juez Militar de Control, en su debida oportunidad admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-19.129.125, por estar señalado en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARAMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en grado de encubridor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 numeral 3 ejusdem, y 392 numeral 2 ibidem, siendo esta la calificación jurídica del delito por el cual se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Como quedó plasmado ut supra, en lo referente a la intervención del imputado, ciudadano Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, plenamente identificado en autos, la misma quedó expresada en los siguientes términos:
“Buenos días ciudadanos Jueces, admito los hechos que me imputa la Fiscalía Militar, de conformidad al artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación inmediata de la pena que me corresponde.”
PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA
En ejercicio del derecho de palabra, la representante de la Defensa Pública Militar, expuso lo siguiente:
“Esta defensa una vez escuchada la declaración de mi defendido, pues ratifica su solicitud de admisión de los hechos realizada de conformidad al artículo 375, y en consecuencia solicita la aplicación de la pena inmediata, así mismo solicita le sean aplicadas las circunstancias atenuantes pertinentes al caso, como por ejemplo las establecidas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus numerales 5, 8 y 11, en este sentido, tener buena conducta predelictual, no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido y cualquier otra que estime el Tribunal, es todo”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se desprende del contenido del formal escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal por la entonces Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, actuando como Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en lo concerniente a los hechos objeto del proceso, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 308 y 309 todos del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente:
“… En fecha 19 de enero de 2010, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, cuando el S/2do EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, C.I.V 19.129.125, se encontraba de segundo turno de servicio nocturno de Ronda por el 825 Batallón de Armamento “MANUEL TORO”, fue a pasar revista hacia los puestos de servicios de garita Cuatro (04) y garita (07), acompañado del Alumno de primer Año del Noveno Núcleo de Formación de Tropas Profesionales Logística del Ejército, ubicado en el Batallón de Armamento “MANUEL TORO”, de nombre DERBYZ JOHAN VALLADARES MÁRQUEZ, C.I.V 17.142.224, en el transcurso del recorrido cerca del estacionamiento de los vehículos abandonados, que se encuentra en la Instalaciones del Arsenal, observaron a tres (03) sujetos, cada uno con una caja, y uno con un bolso, se fueron corriendo hacia donde estaban estos sujetos, los interceptaron y les dijo que se tiraran al piso, fueron identificados como: SOLDADO. JEFFERSON JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, C.I 20.356.626; SOLDADO. CARLOS EDUARDO BOLAÑO ARANA. C.I 23.789.959 Y SOLDADO RICHARD ANDRÉS CASTAÑO MORENO, C.I 25.289.063; se revisaron las tres cajas, el cual contenían según lo que se pudo leer, quinientos cartuchos de calibre 12mm, con el emblema de CAVIM, además tenían dentro de un bolso una granada de humo, después de veinticinco (25) minutos aproximadamente, el S/2do (EJNB) EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO C.I.V 19.129.125, tomó la decisión de dejarlos ir a los aprehendidos en flagrancia, informándole al ALUMNO. DERBYZ JOHAN VALLADARES MÁRQUEZ, que todo el material incautado lo metiera debajo de un puente que estaba cerca del sitio del suceso, el alumno se negó a cumplir la orden, en ese momento el Sargento EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, colocó en la orilla de la carretera del terreno del galpón “B” del Arsenal, las tres cajas de municiones cubriéndola con monte; luego se dirigieron al puesto de guardia, el S/2do EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO C.I.V 19.129.125, no pasó la novedad a nadie, ni tampoco lo reflejó en el libro de guardia nocturna. Al siguiente día 20 de enero de 2010 el ALUMNO. DERBYZ JOHAN VALLADARES MÁRQUEZ, pasa la novedad de lo ocurrido al Mayor GALLEGOS MATO LUIS MANUEL, pasando este la novedad a sus superiores y es donde se comunican con el DIM, para que luego realizaran las actuaciones policiales correspondientes, entrevistándose con el ALUMNO. DERBYZ JOHAN VALLADARES MÁRQUEZ, quien trasladó al sitio del suceso, a la comisión del DIM, integrada por los funcionarios CARLOS MANUEL LEYON RUIZ, C.I 19.064.370 y JULIO CESAR REA LEÓN, C.I.V 15.362.253, en donde se colectaron las tres (03) cajas de municiones, con las siguientes características: color marrón, cada una precintadas con un (01) sello de Garantía en la parte superior color naranja, donde se lee “NO SE ACEPTE CON ESTE SELLO ROTO, SELLO DE GARANTÍA, CAVIM” de frente se lee “CAVIM, EN COLOR AZUL Y AMARILLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES, PREVIUM, 500 CARTUCHOS CALIBRE 12 PARA ESCOPETA HECHO EN VENEZUELA, MARACAY-EDO ARAGUA”, a los lados se pudo observar la siguiente escritura “500 CARTUCHOS PARA ESCOPETA, 20 CAJITAS DE 20X25” y un (01) objeto de forma cilíndrica de color verde oliva con franja de color gris, donde se pudo observar la escritura GRANADA DE MANO No. 5 HUMO GRIS, LOTE 188 a su vez en la parte superior un mecanismo donde se lee RETARDO 2 SEGUNDOS LOTE 2-87. Para el día jueves 21 de enero 2010, los investigadores adscriptos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 15 Aragua, se dirigieron a las instalaciones del Arsenal Militar (DACOPAM), ubicado en la Avenida Bolívar sentido Oeste, Maracay Estado Aragua, a bordo del vehículo oficial marca Toyota, modelo Macho, placa JAO-54I, color blanco, en compañía voluntaria del S/2do EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO C.I.V 19.129.125 y el S/1ro OSMAR SAÚL GUILLEN MARTÍNEZ, C.I.V 13.055.185, en calidad de testigos, en donde el primero de los nombrados indicó el lugar en el que se había arrojado la Granada de Humo, la cual guarda relación con el hallazgo de unos cartuchos para Escopeta calibre 12mm el día 20 de enero de 2010, localizados en el Arsenal. El S/2do EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO C.I.V 19.129.125, indicó el lugar donde se encontraba dicha granada. En virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente ciudadana Juez que estamos en presencia de una inminente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte de los imputados SOLDADO. JEFERSON JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, C.I 20.356.626, SOLDADO. CARLOS EDUARDO BOLAÑO ARANA. C.I 23.789.959, al intentar sustraer el material antes descrito. En el caso del S/2do EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO C.I.V 19.129.125, EN GRADO DE ENCUBRIDOR, al ocultar las cajas de menciones y la grada de Humo que les había quitado a los Soldados up supra mencionados, cubriéndolas con monte, dejando ir a los aprehendidos y no pasando la novedad a la superioridad, obviando de manera flagrante las normas castrenses que rigen nuestra Organización Militar, atentado contra la institución Armada y con la Sociedad Misma, violentando las medidas de seguridad y dejando de cumplir funciones propias a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dando mal ejemplo para los integrantes de la institución Militar…”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias dichas, surge del escrito de acusación antes referido, donde son mencionados de manera expresa por parte del Representante del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR QUE FUERON ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Los medios de pruebas presentados por parte de la Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, y que fueron admitidos por el Juez Militar de Control, al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento al concluir la celebración de la audiencia preliminar efectuada en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del Coronel GUSTAVO ENRIQUE ILLARRAMENDI RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 6.854.548.
2.- Testimonio del ciudadano DERBYZ JOHAN VALLADARES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.142.224.
3.- Testimonio del Teniente JUAN MANUEL GONZÁLEZ VERACIERTA, titular de la cédula de identidad No. 18.645.035.
4.- Testimonio del ciudadano Teniente MARIO ALEXANDER ARVELAEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad No. 16.552.891
5.- Testimonio del Sargento Primero OSMAR SAÚL GUILLEN MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.055.185.
6.- Testimonio del Mayor MIGUEL ÁNGEL GALLEGOS MATOS, titular de la cédula de identidad No. 10.846.393.
7.- Testimonio del Coronel CARLOS JOSÉ ARMAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.049.106.
8.-Testimonio del Coronel JUAN JOSÉ SALÓM PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. 7.213.691.
9.-Testimonio del Capitán EDGAR JUNIOR PÁEZ AVILA, titular de la cédula de identidad No. 13.953.717.
10.- Testimonio del Funcionario (DGIM) JULIO CESAR REA LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 15.362.253.
11.- Testimonio del Funcionario (DGIM) JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 15.816.288.
12.-Testimonio del Funcionario (DGIM) JOSÉ ALEXANDER ROA CHARACO, titular de la cédula de identidad No. 19.864.766.
13.- Testimonio del Funcionario (DGIM) CARLOS MANUEL LEYÓN RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 19.064.370.
14.- Testimonio del Inspector Jefe (SEBIN) CARLOS LUIS ROMERO LARA, titular de la cédula de Identidad No. 12.990.282.
15.- Testimonio del Agente (CICPC) NÉSTOR ALBERTO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Maracay.
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial No. DGIM-No. 002-2010, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar No. 15.
2.- Acta Policial No. DGIM-No. 001-2010 suscrita por los Funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar No. 15
3.- Experticia practicada por el funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, a una granada de humo.
4. Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las tres 3 cajas de municiones para escopeta calibre 12 MM.
EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial de admisión de los hechos tiene su aplicación, cuando él o los imputados conscientes en ello, aceptan de manera simple y llana, sin restricciones los hechos plasmados en la acusación fiscal, pudiendo en estos casos prescindir del desarrollo del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal de Control, o de Juicio, según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la sentencia condenatoria. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Sobre esta institución jurídica, la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), ha expresado lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….”.
Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:
“…La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes aquí juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD:
Observa este Tribunal Militar colegiado que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, dentro de su función depuradora del proceso, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía Militar Décimo Segunda con Competencia Nacional, en contra del ciudadano Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de Identidad No. V-19.129.125, por estar señalado en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARAMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en grado de encubridor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 numeral 3 ejusdem, y 392 numeral 2 ibídem, calificación jurídica ésta que acoge esta Instancia en funciones de Tribunal de Juicio. Así se decide.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
En primer lugar, siguiendo los criterios contenidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar dosificará la pena imponible al acusado Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de Identidad No. V-19.129.125, como encubridor y responsable penalmente del hecho, partiendo del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en este sentido debe imponérsele la pena prevista en el artículo 570 numeral 1 ejusdem, el cual contempla la pena para sancionar el delito militar en cuestión, siendo esta la de DOS (2) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, que al sumar y dividir entre dos, nos arroja el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo previsto en el precitado artículo 414, siendo el resultado de esta operación el término de CINCO AÑOS DE PRISION. Ahora bien en consideración a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el presente caso, tenemos que el Ministerio Público no señaló agravantes, por su parte este Tribunal Militar considera, a solicitud de la Defensa Técnica, que son aplicables las atenuantes establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el causado, y presentar una buena conducta pre delictual, por parte del ciudadano Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, por lo que en criterio soberano y libre en su apreciación, este órgano colegiado acuerda rebajar en seis (6) meses por cada atenuante, es decir, acuerda rebajar al término medio de CINCO AÑOS DE PRISION, un (1) año, por la aplicación de las citadas atenuantes, es así, como la pena a imponer por el delito atribuido, resulta en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en acatamiento a lo señalado en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los encubridores se le aplicará de un cuarto a la mitad de la pena correspondiente a la infracción de que se trate, considerando este Consejo Guerra que en virtud del tipo penal perpetrado, ha de aplicarse la más grave hipótesis, es decir, la mitad. En tal sentido, el quantum de la pena a imponer, debe ser de DOS (2) AÑOS DE PRISION. Finalmente, como el imputado admitió los hechos, bajo los criterios establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario aplicar la rebaja correspondiente, la cual a criterio de quienes aquí deciden, es la mínima posible, tomando en cuenta la afectación a los valores sobre los cuales se sustenta la Institución de la Fuerza Armada Bolivariana, como es la disciplina que debe imperar en la misma, aplicándose entonces una rebaja de un tercio de la pena anteriormente señalada, por un monto de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, resultando el término definitivo a imponer en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. De igual manera, debe imponérsele al acusado, previamente identificado en autos, Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, como penas accesorias, las señaladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus numerales: 1, 2 y 3, es decir: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, respectivamente, todo ello a tenor de lo estipulado en el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
ENTREGA DEL MATERIAL CLASE V-W EN CUSTODIA (EVIDENCIA):
Visto que este Tribunal Militar, dictó la sentencia condenatoria en la presente causa signada con el alfanumérico CJPM-CGM-005-14, se ordena la devolución a la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones (DACOPAM), del material clase V-W, el cual fue entregado por la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, en fecha 14 de marzo de 2011, según Oficio No. 130-2011, el cual consta de 1500 Cartuchos calibre 12G, con la finalidad de dar el uso adecuado al precitado material de guerra.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-19.129.125, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable penalmente como encubridor del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concatenada relación a lo señalado en los artículos 389, numeral 3 ejusdem y 392, numeral 2 ibídem. Del mismo modo, se imponen al referido acusado las penas accesorias establecidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 del precitado Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio. En tal sentido se fija como fecha provisional de finalización de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 12 de junio del año 2016. Así mismo, conforme a lo señalado en el último aparte del precitado artículo, se mantiene en libertad al ciudadano Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, acuerde lo conducente. SEGUNDO: Se exime al ciudadano Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-19.129.125, del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias definitivas llevado por el Consejo de Guerra de Maracay. Hágase como se ordena. Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracay, a los doce días del mes de marzo del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Militar Presidente,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
Coronel
El Juez Militar Canciller, El Juez Militar Relator,
SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMIN FLORES DIAZ
Teniente Coronel Teniente Coronel
La Secretaria Judicial,
CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
Alférez de Navío
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia condenatoria.
La Secretaria Judicial,
CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
Alférez de Navío
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