REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 08 DE MARZO DE 2015
204° y 155°

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación de los ciudadanos imputados: SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ JARAMILLO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.729.794 Y DISTINGUIDO ZORRILLA GOMEZ EDGAR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro. 23.501.034, Ambos Plaza del 507 BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE “TCNEL JUAN MANUEL CAJIGAL”, con sede en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los Artículo 534 y 537 con los Agravantes establecidos en el artículo 402 en sus numerales 1º, 2º, 13º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ JARAMILLO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.729.794.

Ciudadano: DISTINGUIDO ZORRILLA GOMEZ EDGAR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro. 23.501.034.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…En fecha 07 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas, el ciudadano Sargento Segundo Mora Castillo Francisco, titular de la cédula de identidad NºV-19.475.383, plaza 507 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”, del Ejercito Nacional Bolivariano, se encontraban pasado revista en la Sub-estación eléctrica, ubicada dentro del Fuerte Cayaurima, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se encontró con la novedad que los ciudadanos Sargento Segundo Ramírez Jaramillo Luis Eduardo, titular de la cedula de identidad Nº 19.729.724, y Tropa Alistada Zorrilla Gómez Edgar Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V-23.501.034, quienes se encontraban de servicio según la orden Nº 062 Nº 059, no se encontraban en el punto de control antes mencionado por lo que se baja del vehículo y realiza una inspección ocular al punto de control encontrando una de las escopetas con las siguientes especificaciones REMINTONG, calibre 12 MM modelo Wingmaster, 870, serial V-538857-V, la cual estaba asignada al ciudadano Tropa Alistada Zorrilla Gómez Edgar Antonio, por lo que inmediatamente le pasa la novedad al Primer Teniente Pérez Martínez Argenis José, titular de la cedula de identidad NºV-20.355.326, quien se encontraba como oficial de Día del 507, BING Cajigal, quien se traslada hasta el lugar de los hechos, posteriormente siendo las 11:45 horas de la mañana fue localizado en las adyacencias de las residencias militares, el ciudadano Sargento Segundo Mora Castillo Francisco, titular de la cédula de identidad NºV-19.475.383, quien para ese momento no portaba el armamento asignado y manifestó que el armamento lo había dejado escondido en el monte de la Sub-Estación por lo que el Primer Teniente Pérez Martínez José, se trasladó hasta el lugar localizando la escopeta faltante una REMINTONG, calibre 12 MM modelo WINGMASTER, 870 serial V-538500-V, posteriormente a las 12:20 horas fue localizado en la sub-Estación de Cayaurima el ciudadano Tropa Alistada Zorrilla Gómez Edgar Antonio, quienes fueron aprehendido y trasladados hasta el 507 batallón de ingenieros de combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”, donde se les fueron leídos sus derechos conforme al artículo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y notificado al Ministerio Publico Militar…”

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenos días honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar acudo muy respetuosamente ante este honorable Tribunal a los fines de presentar formalmente al ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ JARAMILLO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.729.794 Y DISTINGUIDO ZORRILLA GOMEZ EDGAR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro 23.501.034, Ambos Plaza del 507 BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE “TCNEL JUAN MANUEL CAJIGAL”, con sede en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los Artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia militar, en grado de autor con los Agravantes establecidos en el artículo 402 en sus numerales 1º, 2º, 13º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar, En virtud de que en fecha 07 de marzo de 2015, el ciudadano S1 Mora plaza del 507 Batallón de Ingenieros de Combate se encontraba pasando revista a las instalaciones de la central eléctrica Cayaurima, se encuentra con la novedad de que los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ JARAMILLO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.729.794 Y DISTINGUIDO ZORRILLA GOMEZ EDGAR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro 23.501.034, no se encontraban en el puesto de servicio, se baja y además consigue el arma consignada al DISTINGUIDO ZORRILLA GOMEZ EDGAR ANTONIO., procede a pasar la novedad al comandante de la unidad y posteriormente en las adyacencias del club militar consiguió al SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ sin el armamento, el Teniente procedió a preguntarle donde se encontraba el arma y dijo que lo había dejado en un monte se trasladaron al lugar y efectivamente se encontraba en el monte, luego el DISTINGUIDO ZORRILLA se presentó en las instalaciones de la central eléctrica donde fue aprehendido en flagrancia y le leyeron los derechos, observamos la magnitud del daño causado por estos efectivos que atentan directamente contra los pilares fundamentales de la institución Castrense, habiendo abandonado sin tomar en cuenta el daño causado a la Fuerza armada Nacional Bolivariana, además se observa cómo se llenan los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales, el articulo 237 en su ordinal 3º y el articulo 238 ordinal 2º. Este servicio es de siete (07) días, la orden de servicio fue realizada el primero de Marzo, es un servicio de una semana completa, el plan operativo vigente que se encuentra debidamente firmado tanto por el comandante como el segundo Comándate de la unidad donde se establece el POV de los comandantes de puestos de servicio, y la misión que tenían estos efectivos fueron vulnerados, quienes no se encontraban autorizados para abandonar el puesto de servicio, existen suficientes elementos de convicción en el cuaderno procesal para presumir que los imputados son los autores del hecho, además peligro de fuga porque así como abandonaron el arma en el puesto pueden esconderse, y el peligro de obstaculización porque los mismo son plaza de esa unidad, asimismo esta acción es premeditada, el sargento encargado del puesto no se lleva el armamento sino que lo deja en el monte tirado, fue premeditada además ambos efectivos se encontraban de servicio, lo hizo en unión de un tropa profesional, y además incumplieron los deberes encomendados, que es la custodia del mencionado puesto de control, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 3º, y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ JARAMILLO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.729.794, este expuso:

“…“No deseo declarar”…”. Es todo…” (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al DISTINGUIDO ZORRILLA GOMEZ EDGAR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro. 23.501.034, este expuso:

“…“No deseo declarar”…”. Es todo…” (SIC).


Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ, en su carácter de Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Buenos días ciudadano Juez, Representante del Ministerio Público, Secretario, Alguacil y mi patrocinado, ya tuvimos acceso a las actuaciones, una vez escuchados los alegatos expuestos en cuanto a mi SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ JARAMILLO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.729.794 Y DISTINGUIDO ZORRILLA GOMEZ EDGAR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro 23.501.034, por la presunta comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los Artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia militar, con los Agravantes establecidos en el artículo 402 en sus numerales 1º, 2º, 13º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa técnica en aras de defender los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 44 y 49 de nuestra Carta Magna, en concordada relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado de las establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena no excede de los tres años según lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, jurisprudencia de 28 de abril de 2008 del magistrado Eladio Aponte, que establece que todo ciudadano debería permanecer en libertad mientras se le investiga la comisión de un hecho pulirle,. Mis patrocinados tiene residencia procesal en el 507 batallón de ingenieros, en el caso del Sargento Domicilio fijo en la Ciudad de Puerto Ordaz y el Distinguido en la Ciudad de San Félix, adicional mis patrocinados no poseen una conducta predelictual solicito estudie la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de mis representados de las establecida en el artículo 242…”. Es todo” (SIC).


TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ JARAMILLO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.729.794 Y DISTINGUIDO ZORRILLA GOMEZ EDGAR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro. 23.501.034, el día 07 de Marzo de 2015, presuntamente se habian ausentado de su puesto, en la Sub-estación eléctrica, ubicada dentro del Fuerte Cayaurima, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dejando abandonados los armamentos asignados en el lugar de servicio, ordenándose la aplicación del Procedimiento Ordinario tomando en cuenta la solicitud fiscal en la cual pide la aplicación del referido procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito Militar de abandono de funciones, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 534 COJM.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.

Artículo 537 COJM: Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en el artículo 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.

La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Además de la necesidad de mantener inquebrantable el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional para defender su integridad y soberanía.

Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.

Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo tomando en cuenta que abandonaron el puesto de servicio y siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.


En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben al abandono del servicio por parte de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ JARAMILLO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.729.794 Y DISTINGUIDO ZORRILLA GOMEZ EDGAR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro. 23.501.0340, constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la seguridad el estado por cuanto habían sido designado por su comando para desempeñar funciones en la Sub-estación eléctrica, ubicada dentro del Fuerte Cayaurima, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, considerándose este lugar como un espacio de seguridad y defensa cuya misión es la prestación de un servicio básico, afectando además la seguridad del referido Puesto, y poniendo en riesgo sus instalaciones.


En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que los imputado podrían obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que los mismos son plaza de esa unidad razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En razón a lo solicitado por la PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ, en su carácter de Defensora Público Militar, a los fines que se imponga a sus representados los Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ JARAMILLO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.729.794 Y DISTINGUIDO ZORRILLA GOMEZ EDGAR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro. 23.501.0340, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los Artículo 534 y 537 con los Agravantes establecidos en el artículo 402 en sus numerales 1º, 2º, 13º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar., de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica referente a que se decrete a su representado una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ JARAMILLO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.729.794 Y DISTINGUIDO ZORRILLA GOMEZ EDGAR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro. 23.501.034, por su presunta comisión del Delito Militar ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los Artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinal 3º, y 238 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al 507 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel Juan Manuel Cajigal”, Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta a los ciudadanos imputados a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL

BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO



En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO JUDICIAL


BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO