REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Martes 24 de Marzo de 2015
204º y 155º

CAUSA N° CJPM-TM17C-018-15
AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha 24 de Marzo de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, corresponde a este Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CESAR JOSÉ GREGORIO VALLEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.412.005, acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º concatenado con el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de mayo de 2014 se realizó por parte de la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera el Acto formal de imputación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CESAR JOSÉ GREGORIO VALLEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.412.005 por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 14 de julio de 2014 se le da entrada acusación en contra del mencionado efectivo militar siendo convocadas las partes para la realización de la audiencia preliminar en fecha miércoles 06 de agosto de 2014 a las 09:30 horas.

En la fecha pautada se realiza la audiencia preliminar donde este órgano jurisdiccional decidió de oficio decretar un Sobreseimiento Parcial de conformidad a lo establecido en el artículo 33 en concordada relación con artículo 28 ordinal 4 literal i, en del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó remitir la causa al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2º de la Norma Adjetiva.

En fecha 06 de Febrero se le dio entrada a nueva acusación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CESAR JOSÉ GREGORIO VALLEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.412.005, donde se ordenó convocar a las partes para el día 03 de marzo de 2015 a las 10:00 horas, fecha en la cual no se pudo llevar acabo la audiencia preliminar y se ordenó diferir la realización de la audiencia para el día martes 24 de marzo del 2015.



DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO CONTENIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público Militar en su escrito de acusación luego de adelantada su investigación presentó ante este Órgano Jurisdiccional los hechos que a continuación se señalan:

“…El día 16 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 08:10 horas, el ciudadano S/2do. CESAR JOSE GREGORIO VALLEZ RUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.414.005, plaza del grupo del Escuadrón Motorizado de la 5ta División de Infantería de Selva, luego de efectuar labores de patrullaje el día 15 de septiembre de 2013, procedió a sacar el armamento del parque y guardarlo en el parque general de la unidad, en el momento que se encontraba sacando la pistola asignada BROWNING’S, serial 060025, observó que el martillo se encontraba armado, sin prevenir, procedió a sacar el cargador, para abatir el martillo cuando lo acciono sin revistar el armamento, sin intención alguna y actuando imprudentemente, se produjo un disparo el cual impacto en el abdomen del ciudadano S/da. JULIO JOSA AVILA UGARTE, titular de la cedula de identidad V-19.297.356, plaza del Escuadrón Motorizado de la 5ta División de Infantería de Selva, inmediatamente fue auxiliado por el SARGENTO SEGUNDO LUNA JHONATAN HARRY, titular de la cedula de identidad Nº 15-972.562, hasta el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar...”(SIC)

III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Marzo de 2015, el ciudadano Juez Militar explicó la formalidad del acto subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE DORAIMA CARRASCO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.325.432, Inpreabogado Nº 138.882, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Primera con competencia nacional, expuso: Buenas tardes Ciudadano Juez, Secretario, Alguacil, Representante de la Defensa, Imputado, ocurro ante este acto judicial a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal presentado por este Despacho Fiscal, asimismo solicito la admisión de la ACUSACIÓN, el enjuiciamiento del SARGENTO SEGUNDO CESAR JOSÉ GREGORIO VALLEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.412.005, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º concatenado con el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el ciudadano antes mencionado le fue aperturada una investigación por encontrarse presuntamente incurso en el mencionado delito, el día 16 de septiembre de 2013, el ciudadano S2 Vallez, luego de efectuar labores de patrullaje, procedió a sacar el armamento del parque, una pistola marca BROWNING, se percató que la misma tenía el martillo en posición de disparo procedió a meter el cargador, y accidentalmente se disparó el arma contra la humanidad del SARGENTO PRIMERO JULIO JOSE AVILA UGARTE, Quien fue herido en el abdomen, y posteriormente fue auxiliado por el Sargento Luna, quien lo traslado hasta el Hospital Ruiz y Páez donde fue atendido oportunamente, por los médicos de dicho centro asistencial, el mismo manipulo el armamento sin las normas de seguridad debidas causando está herida al sargento, asimismo ratifico las pruebas expuestas en el expediente y escrito acusatorio de igual manera solicito también la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes, y se Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público…”. Es todo.

DECLARACION E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

- El ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándose al SARGENTO SEGUNDO CESAR JOSÉ GREGORIO VALLEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.412.005, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, a lo cual respondió: “ identificándose de la siguiente manera: soy el SARGENTO SEGUNDO CESAR JOSÉ GREGORIO VALLEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.412.005, estoy Domiciliado en San Félix, Calle Barinas, calle principal Aceiticos, casa Nº2, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Teléfono de contacto 0416-9852575. “No deseo declarar” Es Todo.

Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, ciudadana PRIMER TENIENTE YAKARY BARBARA YEPEZ, Defensora Pública Militar, quien expuso: “…Buenos días ciudadano Juez Militar 17º de Control, Secretario, Alguacil, Digna Representación Fiscal, mi patrocinado, una vez escuchada los alegatos de la Representación del Ministerio Público, en mi carácter de Defensora del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CESAR JOSÉ GREGORIO VALLEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.412.005, niega rechaza y contradice todo lo explanado en el escrito acusatorio y ratifica las el escrito de excepciones y de contestación de la acusación, en virtud de que mi representado no tuvo la intención de causar algún daño en la humanidad del S2 Ávila, en virtud de que el mismo son compañeros, y que es todo de falsedad der que mi patrocinado tuvo la intención de causar daño, y en el escrito no se aprecia una relación clara precisa y circunstanciada de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, la víctima en la mismas actas señala que mi representado no tuvo la intención, solicito le sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso, y como oferta de reparación del daño la que tenga bien a designar este honorable tribunal…”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano SARGENTO PRIMERO JULIO JOSE AVILA UGARTE Titular de la cedula de identidad Nº 19.297.356, el cual expuso: Identificándose de la siguiente manera: soy el SARGENTO PRIMERO JULIO JOSE AVILA UGARTE Titular de la cedula de identidad Nº 19.297.356, Domiciliado en la urb. Gran Sabana, sector Core 8, manzana 78, casa 58, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Quiero manifestar que desde mi punto de vista como compañero como la camaradería que hemos tenido, el vínculo que tiene mi familia y la de él, sé que en ningún momento hubo mala intención sino que fue un accidente, sabemos que errar es de humanos, manipulo mal la pistola la acciono y me impacto, sé que no fue con esa intención porque nunca ha existido ningún problema y él se ha portado bien conmigo desde que sucedió el hecho y el cada vez que he necesitado su apoyo me lo ha brindado, y sé que fue un accidente sin ninguna mala intención. Es todo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y de la celebración de la Audiencia Preliminar en estudio, una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control, pasa a decidir en los siguientes términos:


DE LAS EXCEPCIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSA TECNICA

La defensa técnica representada por la PRIMER TENIENTE YAKARY BARBARA YEPEZ, Defensora Pública Militar, ratifico el escrito de descargo interpuesto pero en ningún momento ratifico de manera oral las excepciones interpuestas en su escrito de descargo de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i”,. Igualmente alego que los hechos por los cuales acusa a su representado NO REVISTEN CARÁCTER PENAL y solicito el sobreseimiento de la causa. Quien aquí decide, observa que la defensa técnica no sustento suficientemente lo solicitado y no logra explicar con claridad los fundamentos en que basa su pretensión, además de no haber ejercido las excepciones a tenor de lo establecido en los artículos 311 y 28 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica por carecer de motivación.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Verificados como ha sido los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el numeral 2 del artículo 313, ejusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CESAR JOSÉ GREGORIO VALLEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.412.005, acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º concatenado con el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS. De conformidad con el artículo 313 numeral 9 en concordada relación con el artículo 314 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del Juicio Oral y Público, tendientes a lograr la finalidad del proceso penal como lo es la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ADMITEN las siguientes pruebas:
DE LAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA MILITAR 41º:

1). Testimoniales: Se Admiten Todas las señaladas en el Escrito Acusatorio.

2). Documentales: Se Admiten Todas las señaladas en el Escrito Acusatorio excepto la siguiente: NO SE ADMITEN:
PUNTO 01: Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 004836 de fecha 16 de septiembre de 2013, ya que de acuerdo a Decisión No. 429 de la Sala de Casación Penal Exp. C-07-0170 de fecha 27/07/2007, la misma no forma parte del proceso penal, es solo una formalidad castrense.

La Defensa Técnica, representada en este acto por la ciudadana PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ, Defensora Público Militar, no ofreció medios de prueba para presentarlos en el Juicio Oral y Público.


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

La norma procesal penal establece en su artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a esta medida por otro hecho, ni haberse acogido a esta medida dentro delos tres años anteriores, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.

Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, atribuyéndole a los hechos una calificación realizada por el Ministerio Público, precalificando los hechos como el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º concatenado con el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, pero al no haber la opinión favorable por parte de la Representación Fiscal, al señalar que era necesario revisar si el mencionado imputado tenía un beneficio similar por ante este órgano judicial, procediendo el Juez a constatar que efectivamente el imputado de autos registra por ante este juzgado militar una causa por la presunta comisión del delito de deserción y se la había otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, cuyo régimen de prueba finalizo en el mes de diciembre de 2014, por tanto a juicio de quien aquí decide no es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO CESAR JOSÉ GREGORIO VALLEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.412.005, al no llenar los requisitos en su totalidad del artículo 43 de la ley procesal adjetiva, por lo tanto la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a este aspecto es declarada SIN LUGAR.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO CESAR JOSÉ GREGORIO VALLEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.412.005, por la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º concatenado con el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Consejo de Guerra de Maturín en funciones de Tribunal Militar de Juicio quien ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones al Consejo de Guerra de Maturín en funciones de Tribunal Militar de Juicio, en la oportunidad Legal.

DISPOSITIVA

De conformidad a las argumentaciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, bajo las pautas legales de los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Técnica por no estar debidamente motivadas ni haber sido ratificadas y solicitadas durante el desarrollo de la presente audiencia. SEGUNDO: Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación por la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º concatenado con el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias, se admiten totalmente las testimoniales, y en cuanto a las documentales, por ser impertinente no se admite la prueba del numeral 1 orden de apertura de investigación penal militar. CUARTO: Una vez admitida la acusación impone al acusado de la Suspensión Condicional Del Proceso momento en el cual el imputado SARGENTO SEGUNDO CESAR JOSÉ GREGORIO VALLEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.412.005, expresó: “… Ciudadano Juez Militar admito los hechos para el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal y ofertó para la reparación del daño causado suministrar los insumos necesarios para la Campaña de Prevención de los Delitos Militares y sus Penas”. Una vez escuchados los argumentos de la defensa y de su representado la Juez le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Militar para que manifieste si tiene alguna objeción con el otorgamiento de una Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CESAR JOSÉ GREGORIO VALLEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.412.005, quien manifestó: “…Este Ministerio Público Militar se opone en contra del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en virtud ya que el ciudadano ha hecho uso de este Beneficio y por lo que hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo legal correspondiente...” se le cede el derecho a la víctima SARGENTO PRIMERO JULIO JOSE AVILA UGARTE, en atención a la solicitud de la defensa técnica y su representado en cuanto al beneficio, “ estoy de acuerdo con la solicitud. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Público Militar, relacionada con el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano SARGENTO SEGUNDO CESAR JOSÉ GREGORIO VALLEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.412.005, por no estar llenos los extremos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Militar procedió a imponer al imputado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, más la aplicación de las penas asesorías, en este sentido, el Juez Militar procedió a preguntarle al imputado si desea admitir los hechos, a lo cual el mismo respondió: “No deseo admitir los hechos”. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CESAR JOSÉ GREGORIO VALLEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.412.005, por la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º concatenado con el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal Militar de Juicio. Así mismo se instruye al Secretario Judicial a los fines de que remita al Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en Maturín, Estado Monagas, las actuaciones de la presente causa todo conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase al Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en Maturín, Estado Monagas una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión. HAGASE COMO SE ORDENA. EL JUEZ MILITAR, (fdo) YTALO J. BRUNO GARCIA. CORONEL, EL SECRETARIO JUDICIAL, (fdo) BORIS LOB ARTEAGA. ALFEREZ DE NAVIO. El Suscrito Secretario Judicial del Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original.

EL JUEZ MILITAR,

YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL

EL SECRETARIO

BORIS LOB ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO

BORIS LOB ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO