REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Miércoles 19 de Marzo de 2015
204º y 155º
CAUSA N° CJPM-TM17C-032-15
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha 18 de Marzo de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, corresponde a este Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado: CORONEL PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.485.907, plaza de la ZODI 62 Bolívar, con sede en el Fuerte Cayaurima, del Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de Autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 389, ordinal 1º, 390 ordinal 1º, más las agravantes establecidas en el artículo 402 Ordinales 1º, 2º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
Ciudadano CORONEL PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.485.907, plaza de la ZODI 62 Bolívar, con sede en el Fuerte Cayaurima, del Estado Bolívar, residenciado en el Conjunto Residencial Agua Dulce III, Casa Nº 07, Avenida Principal, Sector Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
DELITO (S) DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de Autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 389, ordinal 1º, 390 ordinal 1º, más las agravantes establecidas en el artículo 402 Ordinales 1º, 2º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07 de Noviembre de 2014, la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dicto el correspondiente Auto de inicio de investigación penal militar contra personal militar plaza de la 5ta. División de Infantería de Selva por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el delito de Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; vista vista la Orden de Apertura de Investigación penal Militar No. 006557, de fecha 12 de Noviembre de 2014, emanada del Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Bolívar Nº 62.
En fecha 05 de Febrero de 2015, se recibió Escrito de Acusación formal, presentado por la Fiscalía Militar Cuadragésimo Tercera de Ciudad Bolívar contra el ciudadano CORONEL PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.485.907, por la presunta comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de Autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 389, ordinal 1º, 390 ordinal 1º, más las agravantes establecidas en el artículo 402 Ordinales 1º, 2º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO CONTENIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Público Militar en su escrito de acusación luego de adelantada su investigación presentó ante este Órgano Jurisdiccional los hechos que a continuación se señalan:
“…En fecha de 06 de Noviembre de 2014, siendo las 11:30 horas aproximadamente, el ciudadano Juvenal Rafael García Villarroel, ingeniero Electricista de la empresa Microcentrales Altos de Caroní, se dirigió al Comando de la ZODI Bolívar, y se entrevistó con el ciudadano Coronel Pedro José Pérez Maza y le entregó un documento emanado de la Unidad de Microcentrales Alto Caroní, adscrita a CORPOELEC, mediante la cual se autoriza el traslado de una bomba de agua de la planta eléctrica Jhon Dere, desde el Aeropuerto Tomás de Heres de Ciudad Bolívar hasta la Comunidad de Urimán, para ser empleado en un motogenerador diesel que presta servicio eléctrico a esa Comunidad, esto en virtud de que en dicho Aeropuerto los funcionarios militares adscritos al Destacamento 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, ese mismo día no permitieron efectuar dicho traslado, por cuanto la autorización no poseía el sello de la ZODI Bolívar; por lo que el Ingeniero se dirigió a la ZODI Bolívar y le planteó tal situación al referido Coronel, seguidamente el Coronel Pérez Maza recibió el documento y trató de comunicarse con el ciudadano Comandante de la ZODI Bolívar General de División Angiolillo Fernández, pero no pudo contactarlo, seguidamente se dirigió a la oficina del ciudadano General de Brigada César Enrique Olivero Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la ZODI Bolívar le informó de la situación y le entregó en su oficina la comunicación, se retiró y nuevamente se entrevistó con el ciudadano Juvenal Rafael García y le dijo que estuviera pendiente que él mismo lo llamaría en la tarde. Posteriormente siendo las 14:20 horas aproximadamente, el ciudadano Coronel Pérez Maza se dirigió nuevamente a la oficina del Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la ZODI Bolívar, en donde el ciudadano General de Brigada le entregó la comunicación y el Coronel se retiró de la oficina, procedió a llamar al Ingeniero Juvenal García y le informó que viniera a la unidad a buscar la comunicación, se dirigió a la oficina de personal de la ZODI y estando allí le ordenó al Sargento Primero Jesús Igilio Frasquillo Ortega que llevara el documento a mesa de parte para que le colocaran el sello, el Sargento llevó el documento a mesa de parte, le colocaron el sello y se lo entregó nuevamente al Coronel Pérez Maza, quien tomó el documento, le colocó su firma, sello personal, número telefónico y la abreviatura "en cta"; seguidamente se presentó el Ingeniero Juvenal García y el Coronel Pérez Maza le entregó el documento firmado y sellado, notificándole que cualquier cosa lo llamara. Al día siguiente 07NOV14, siendo las 07:00 horas aproximadamente se presentó en el Aeropuerto Tomás de Heres el ciudadano Pio Arquímedes Rivera y le entregó la comunicación firmada y sellada al Teniente Buitriago González comandante del puesto del Aeropuerto del Destacamento 621 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de permitir el traslado vía aérea de la antes mencionada Bomba de Agua hacia la comunidad de Urimán; el oficial comandante del puesto observó que la comunicación tenía el sello húmedo de la "5ta División de Infantería de Selva", en lugar de Zona de Defensa Integral Bolívar", lo que le pareció extraño, por lo cual llamó al Comandante del Destacamento 621 y le planteó la situación, quien a su vez notificó al ciudadano Contralmirante Comandante de la 5ta. Brigada Fluvial y ADI Bolívar y éste se comunicó con el Comandante de la ZODI Bolívar preguntando sobre la referida autorización, donde el ciudadano General de División Angiolillo Fernandez comandante de dicha ZODI manifestó no haber autorizado colocar sello alguno a esa comunicación, por lo que inmediatamente se notificó a la Fiscalía Militar a los fines procesales penales subsiguientes...”(SIC)
III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Marzo de 2015, el ciudadano Juez Militar explicó la formalidad del acto subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero de Ciudad Bolívar, quien explanó de manera detallada el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación Formal presentada contra el ciudadano CORONEL PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.485.907, por la presunta comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de Autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 389, ordinal 1º, 390 ordinal 1º, más las agravantes establecidas en el artículo 402 Ordinales 1º, 2º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios; solicitó que sea admitida dicha acusación así como las pruebas ofrecidas y que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y asimismo solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado.
El Imputado una vez impuesto del significado de la Audiencia Preliminar, de los derechos que le confiere el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos y precalificación jurídica sostenida por la Fiscalía Militar 43º, manifestó de manera expresa, libre de presión, apremio y coacción: “Deseo declarar y expuso: soy el CORONEL PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.485.907 soy oficial técnico, vivo en Ciudad Bolívar, conjunto residencial en la casa número 07, agua salada primero ante todo yo me considero inocente los mismo 28 años de servicio que cumplo en julio me dan suficiente conocimiento para conocer una orden y cumplirla, motivado a la emergencia energética que hay en el Estado Bolívar, el día 06 de Noviembre de 2014, yo me encontraba en mi oficina yo era el jefe de la división conjunta de personal , me llego ING. Juvenal de CORPOELEC que no es una microempresa, ni una empresa privada, pertenece al estado, el Ingeniero me tae la autorización , la reviso y la chequeo veo que es un repuesto de una planta eléctrica, no soy perito, pero por mi trabajo lo conozco y sé que es parte de del sistema de refrigeración, y cuando lo recibo, llamo a mi General porque estoy claro que no es un material estratégico, yo verifico la autorización y procedo a llamar a mi general y verifico la autorización más que más adelante le explicare, cuando llega la autorización procedo a llamar a mi General quien se encontraba de comisión fuera de Bolívar, llamo al Coronel Pérez él me dice que no le informe a la REDI, porque los entes públicos generan sus propias comunicaciones, es importante de un radiograma 16-12 y radiograma 13-13 especifica cual es el material que nosotros debemos tener especial precaución y son máquinas pesadas y así como máquinas y accesorios que son utilizados en las maquinas en las minas, pistolas, mangueras, por eso es que eso es que yo reviso bien cuál es el material y en el radiograma 16-13 se establece que debemos estrechar coordinaciones con estén públicos con la finalidad de estrechar relaciones y apoyar, que estén dentro de las normas de ley, en tal sentido no deberán devolverse al comando de la REDI dicha comunicación, yo tuve una reunión con mi General Pérez, porque tenía que hablar directamente con él y el mismo me expreso que ese es el procedimiento porque la REDI es un ente geoestratégico, la solicitudes de permiso referidas alimentos y otros elementos son autorizadas por los diferentes ministerios, debes estar limitadas, yo chequeo muy bien y el Coronel Pérez me dice pero apóyame y chequea que este bien, me dirijo al jefe de estado mayor le planteo la situación y le entrego la original el intenta comunicarse con mi General Pascualillo, como eran las pasadas las 12 me retiro almorzar y le digo al Ingeniero que se retire, a las 14:15 me manda a llama el General yo me le presente, y me dice Ya yo hable con la asistente del ingeniero la Sra. Norvis Morillo, mira Perez la pieza la necesitan, procede con el apoyo, él se queda con la copia, y me la da una semana después que yo se la pido, en ese caso yo voy a la oficina y en la forma más clara yo colocó mi sello y firmo, como son actuaciones de emergencia, la comisión de CORPOELEC, se iba a trasladar al pueblo porque estaba fallando la pieza, mando al Sargento Frasquillo le pongan el sello y hagan su procedimiento que es su procedimiento, no soy yo quien va que solo mando hacía allá, el sargento lo lleva y me lo devuelva, yo llamo al Ingeniero de CORPOELEC, para que vaya al aeropuerto, y bueno si es posible me mande fotos de la instalación, al día siguiente me llama mi General Angolino, diciéndome que había firmado una autorización para el traslado de una moto bomba, mi general no es una moto bomba, y no me deja hablar saliendo de la oficina me llama el teniente Buitrago, aquí tenemos una autorización y porque no tiene el sello de la 5ta y le digo porque aún no tenemos el sello de la división eso se pasó, yo quiero hacer una observación a unos puntos que toco la fiscalía, el teniente Buitrago ese mismo sello que lo vio raro él me manda el acta policial con el sello del destacamento 81, no vio raro eso ya que el destacamento 81 ya no existe, los radiogramas que dicen que yo estoy en conocimiento, yo no los leo porque son internos, lo que hizo el coronel Sánchez Nava, para sus subordinados, además eso no afecto el servicio yo revise los roles de esos días y no están reflejados, yo estoy haciendo un trabajo rutinario, de que un repuesto de una planta eléctrica importante para esa comunidad, no actué a espaldas de nadie mi general oliveros, me dijo actúa procede, yo no falte a ninguna orden yo estoy esperando a saber cuál fue la orden que yo falte, lo triste de esto es que esto le afecta a la vida de uno, me declaro inocente porque yo no falte a ninguna orden. Seguidamente el Juez Militar le Pregunta al representa del Ministerio Publico Militar se desea realizar alguna pregunta al imputado, este respondiendo de forma afirmativa, procediendo el Fiscal Militar a realizar las siguientes preguntas ¿El teniente Buitrago lo llamo después se había sellado y firmado el documento? Respondiendo el imputado: “si el día viernes aproximadamente a las 10 am” ¿cuándo llamo que le preguntó? Respondiendo este: “me pregunto que si yo estaba en cuenta del paso de la moto bomba le dije no hijo no es una moto bomba, es una bomba de agua que verificara, que si ese era mi sello personal. Asimismo se le otorgó el Derecho de palabra a la Defensa Técnico para que realizara las preguntas que a bien tenga expresando la defensa técnica que no desea realizar pregunta alguna. Es todo”.
Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, ciudadana Abogada ELIANA ROJAS, titular de la cedula de identidad 15.636.595, Impreabogado Nº 120.607, Defensora Privada, quien señaló: ratifico en cada una de las paginas el escrito de oposición de excepciones y contestación de la acusación asimismo ratifico las solicitudes que se encuentran en el Capitulo IV Petitorio Final del escrito de contestación, la libertad plena de mi defendido CORONEL PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.485.907, que sea declaro con lugar el escrito de oposición de excepciones y contestación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y de la celebración de la Audiencia Preliminar en estudio, una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control, pasa a decidir en los siguientes términos:
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Verificados como ha sido los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el numeral 2 del artículo 313, ejusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por parte del MAYOR THIELEN BELLORIN CAMPOS Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, en contra del ciudadano CORONEL PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.485.907, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de Autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 389, ordinal 1º, 390 ordinal 1º, más las agravantes establecidas en el artículo 402 Ordinales 1º, 2º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código adjetivo, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que la misma proporciona fundamentos serio para el enjuiciamiento público del imputado. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al rechazo e inadmisión de la acusación fiscal.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS. De conformidad con el artículo 313 numeral 9 en concordada relación con el artículo 314 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del Juicio Oral y Público, tendientes a lograr la finalidad del proceso penal como lo es la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DMITEN las siguientes pruebas:
DE LAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA MILITAR 43º:
1). Testimoniales: Todas las señaladas en el Escrito Acusatorio en el Capítulo V en sus numerales del 1 al 20, así como la señalada en el aparte “EXPERTO” señalada con el número 1.
2). Documentales: Todas las señaladas en el Escrito Acusatorio en el Capítulo V, en el aparte señalado PRUEBAS DOCUMENTALES, a excepción de la prueba documental marcada con el Nº 6, la cual NO SE ADMITE y se especifican a continuación:
Radiograma N° 01-0938 de fecha 15 de Agosto de 2014, suscrito por el General de División Marcelino Fernández Pérez Díaz, Jefe de la REDI N° 6 Guayana, útil y pertinente por cuanto es donde se prohíbe a todos los comandantes de ZODI, y los comandantes de diferentes niveles del comando, firmar permisos de traslado de material para minería ilegal, necesario para demostrar que el imputado estaba en cuenta y conocía de tal prohibición Folio 156. Considera este juzgador, que dicho documento al estar promovido en copia simple y no estar certificado como copia fiel del original por la persona o autoridad que lo emitió, todo con arreglo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR A LA DEFENSA TECNICA
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por la Defensa Técnica, verificado su necesidad, pertinencia y utilidad, este Órgano Jurisdiccional las ADMITE todas las señaladas PRUEBAS DOCUMENTALES en el escrito de contestación de la acusación señaladas en los numerales:
3.- LETRA "C" Autorización emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica de fecha 06 noviembre 2014 en original.
10.- Comunicación Nº G-MAC-SUR-118-2014, emitida por el ciudadano Álvaro González, Gerente de Microcentrales Alto Caroní, dirigida al Capitán Thielen Bellorin, folio 138.
11.- Oficio Nº 738-2014, emanado de la Fiscalía Militar Cuadragésimo Tercera, dirigida al Comandante del Destacamento 621 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional, folio 139.
NO SE ADMITEN las señaladas como PRUEBAS DOCUMENTALES siguientes:
1.- LETRA "A" Radiograma N 01-1613, de fecha 17 noviembre 2014. Por cuanto dicho documento está promovido en copia simple y no esta certificado como copia fiel del original por la persona o autoridad que lo emitió, todo con arreglo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
2.- LETRA "B" Solicitud de licencia al servicio activo de la FANB (5 folios)
4.- LETRA "D" Constancia de Residencia.
5.- LETRA "E" Constancia de buena conducta.
6.- LETRA "F" Acta de Matrimonio.
7.- LETRA "G" Constancia estudios Oscar Pérez Rojas.
8.- LETRA "H" Constancia estudios Yoselin Basanta Rojas.
9.- LETRA "I" Histórico calificaciones Yoselin Basanta Rojas. Por cuanto dichos medios de prueba no se refieren directa ni indirectamente al objeto dela investigación ni son útiles para el descubrimiento de la verdad, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 182 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS EXCEPCIONES, OPUESTAS POR LA DEFENSA
Quien aquí decide, observa que el Ministerio Público al momento de exponer la acusación fiscal hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a los imputados de autos, adicionalmente se observa que el Ministerio Público al momento de exponer la acusación fiscal señaló de manera clara y precisa los fundamentos de la imputación fiscal e igualmente manifestó cuales eran los elementos de convicción que la motivaron, asimismo que el Ministerio Público indicó cuales eran los preceptos jurídicos aplicables el imputado y cuando lo señaló en la audiencia de manera verbal, además el Ministerio Público en su acusación fiscal ofreció de manera clara y precisa los medios de pruebas que pretende presentar en el juicio oral y público, indicando en cada uno su necesidad, utilidad y pertinencia.
Por lo tanto ajustado a derecho es de declarar SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica.
DE LA SOLICITUD DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El representante del Ministerio Publico Militar, en la titularidad del ciudadano Mayor Thielen José Bellorin Campos, solicito en esta fase intermedia del proceso la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado en autos, al considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir al respecto se observa que en sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.(subrrayado de quien aquí decide).
En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
Igualmente se observa que en la fase del proceso en la cual nos encontramos el Ministerio Publico Militar ha dado cumplimiento a las pautas constitucionales y legales establecidas en los artículos; 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 262, 263, 265 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al objeto y alcance del procedimiento que ha sido instaurado para la preparación de un eventual juicio oral y público en contra del Imputado.
Por otra parte se aprecia que el delito por el cual se acusa al ciudadano CORONEL PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, tiene una pena que no excede de res (3) años en su límite máximo; además de apreciarse que durante la fase de investigación la cual el ministerio público ya concluyo, el imputado de autos ha venido en estado de libertad y no dio muestras de sustraerse del proceso estando atento al llamado de la representación fiscal. Por tanto, en atención a las normas de los artículos 229, 230, 239, en concatenada relación con el 236 y 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARO SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y en su lugar se acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERAD, conforme a las pautas del articulo 242 numeral 3º de la ley adjetiva, esto es:…La presentación periódica ante el tribunal o autoridad que aquel designe; se ordena realizar dicha presentación cada quince (15) días a partir de la presente fecha ante la Fiscalía Militar 43º con sede en Ciudad Bolívar (autoridad que ha sido designada por este Tribunal), donde deberá acudir y suscribir el libro de presentaciones correspondiente. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA SOLICIADA POR LA DEFENSA
En razón a lo solicitado por la Defensora Privada, a los fines que se le decrete Libertad Plena s su representado Ciudadano: CORONEL PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.485.907, este juzgador considera que con una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, satisface la finalidad de lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales subsiguientes, siendo procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESIMIENTO REALIZADO POR LA DEFENSA TECNICA
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento que realiza la defensa técnica del ciudadano CORONEL PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.485.907observa este juzgador y considera que la defensa no argumento y menos motivo la solicitud, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida al ciudadano CORONEL PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.485.907, plaza de la ZODI 62 Bolívar, con sede en el Fuerte Cayaurima, del Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de Autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 389, ordinal 1º, 390 ordinal 1º, más las agravantes establecidas en el artículo 402 Ordinales 1º, 2º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Consejo de Guerra de Maturín en funciones de Tribunal Militar de Juicio quien ha de conocer el presente asunto.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones al Consejo de Guerra de Maturín en funciones de Tribunal Militar de Juicio, en la oportunidad Legal.
DISPOSITIVA
De conformidad a las argumentaciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, bajo las pautas legales de los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa técnica ya que no llenan los extremos establecidos en la ley adjetiva. SEGUNDO: Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación por la presunta comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de Autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 389, ordinal 1º, 390 ordinal 1º, más las agravantes establecidas en el artículo 402 Ordinales 1º, 2º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se admiten parciamente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias, a excepción de la ubicada en el Capítulo V, en el aparte señalado PRUEBAS DOCUMENTALES, marcada con el Nº 6, del escrito acusatorio que fue subsanado y corresponde al folio 156, debido a que dicho radiograma es una copia simple. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico Militar. QUINTO: Se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en los siguientes Ordinal: Ordinal 2º : “ La obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona institución determinada” por lo que quedara bajo la vigilancia de la Fiscalía Militar 43º. Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” por lo cual deberá presentarse ante la Fiscalía Militar 43º cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados. Asimismo en su próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de libertad plena a favor de su representado CORONEL PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.485.907. SEPTIMO: Se admite el escrito de Descargo de Defensa en lo que se refiere a la contestación de la Acusación. OCTAVO: se decreta SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA realizada por la Defensa Técnica. NOVENO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por la defensa técnica siendo inadmisibles las siguientes: en cuanto a las pruebas Documentales la de Numeral 1 letra “A” por ser copia simple, numeral 2 Letra “B”, numeral 4 letra “D”, numeral 5 letra “E”, numeral 6 letra “F”, numeral 7 Letra “G”, numeral 8 letra “H” y numeral 9 letra “I”, por no guardar relación directa ni indirectamente con el objeto de la investigación. Las pruebas testimoniales promovidas por la defensa técnica se admiten en su totalidad. DECIMO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano imputado CORONEL PEDRO JOSÉ PÉREZ MAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.485.907, por la presunta comisión del Delito Militar DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de Autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 389, ordinal 1º, 390 ordinal 1º, más las agravantes establecidas en el artículo 402 Ordinales 1º, 2º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio. Así mismo se instruye a la Secretario Judicial a los fines de que remita al Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en Maturín, Estado Monagas, las actuaciones de la presente causa todo conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese y Particípese la presente decisión. ASI SE DECIDE. EL JUEZ MILITAR. YTAALO JOSUE BRUNO GARCIA. CORONEL (FDO). LA SECRETARIA. KATHERINE PIRELA. TENIENTE. (FDO). En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada. LA SECRETARIA. KATHERINE PIRELA. TENIENTE. (FDO). (FDO).
LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
HAGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL
EL SECRETARIO
BORIS LOB ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
BORIS LOB ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO